Sentencia nº 66C2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia66C2017
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, licenciada D.L.R.G. y los licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado R.G.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en contra del auto dictado por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las ocho horas del día diez de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual ordenó el cese de la detención provisional del imputado W.A.V.G. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 CP., en perjuicio de la vida de los ahora occisos J.E.D.Z. y A.N.G.; y en su lugar otorgó medidas sustitutivas a la detención, por haber vencido el plazo máximo establecido en el Inc. 3 del Art. 8 CPP.

Intervienen además, las licenciadas M.X.R. de R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; M.M.H.R., en calidad de defensora particular del imputado G.C.; y el licenciado G.F.O.B., en calidad de defensor particular del imputado V.G..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar contra los imputados detenidos: M.N.C.V., J.I.C.V., W.A.V.G. y J.O.G.C. e imputado ausente J.O.M.G., por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de las victimas J.E.D.Z. y A.N.G.; concluida la misma, declaró rebelde al procesado M.G., al resto de los acusados les decretó auto de apertura a juicio y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, quien pronunció sentencia definitiva condenatoria, el día catorce de agosto de dos mil quince.

Contra la anterior condena, tanto la defensora particular del imputado J.O.G.C., licenciada M.M.H.R. (11/09/2015) como el licenciado G.F.O.B., defensor particular del procesado W.A.V.G. interpusieron recursos de apelación (29/01/2016), los cuales fueron recibidos en la sede de la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, en fechas 30/09/2015 y 19/02/2016,

procedencia decide ampliar el plazo de la detención provisional del imputado Wiliam Arnoldo V.

G. (Fs. 24 ) y hasta en fecha 09/08/2016 resuelve únicamente el recurso de apelación incoado por la licenciada H.R., no así la alzada incoada por el abogado O.B.. Posteriormente, por auto de fecha 10/10/2016, la Cámara decidió el cese de la detención provisional para el imputado V.G., por haber vencido el plazo máximo de detención previsto en el Inc. 3° del Art. 8 CPP, y en su lugar, otorgó medidas sustitutivas a la misma, decisión judicial contra la cual hoy se viene recurriendo en casación.

SEGUNDO

La Cámara de procedencia resolvió en los términos siguientes: "... A) ORDENASE EL CESE DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, para el imputado W.A.V.G....a quien se le atribuyen los delitos de " HOMIDICIO AGRAVADO"...en perjuicio de la vida de J.E.D.Z. y A.N.G., por haberse vencido el límite máximo establecido en el Art. 8 Pr. Pn., y en consecuencia B) OTÓRGUENSE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL, al mismo, tal como se detallaron con anterioridad...". (Sic).

TERCERO

Contra la anterior resolución, el inconforme alega un único motivo de casación con base en el numeral 1 del Art. 478 CPP., por inobservancia de principios o garantías fundamentales (Art. 11 y 12 Cn.), en relación con los Art. 473 Inc. y 3467 CPP.

  1. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

    1. La Sala, por imperativo de ley, debe efectuar un examen preliminar de admisibilidad al recurso incoado, tal y como se dispone en el Art. 484 CPP., a efecto de constatar si cumple con los requisitos de ley; en ese sentido, una de estas exigencias de admisibilidad es que sólo podrán atacarse vía casación aquellas resoluciones que la ley prevea como, expresamente recurribles por tal mecanismo de impugnación, sin que la Sala pueda ampliar o modificar la configuración preestablecida por el legislador (principio de legalidad procesal).

      El Art. 479 CPP., dispone las resoluciones que admitirán casación (principio de taxatividad), en atención a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emite. En relación a estos aspectos, en principio es exigible la condición de que la resolución impugnada haya sido dictada o confirmada "por el tribunal que conozca en segunda instancia", requisito que se ve cumplido en el caso estudiado.

      de la resolución que se impugna, pues la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad únicamente de sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, y de ahí que no toda resolución dictada en segunda instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos jurídicos puedan incardinarse en la tipología específica de definitivas.

      De ahí entonces que para efectos de admisibilidad del recurso de casación, por sentencia definitiva deberá entenderse aquella que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión del asunto principal del proceso penal, poniéndole término a las instancias, es decir, que debe ser la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo o asunto principal del proceso (confirmando, reformando o revocando la decisión de primera instancia, o en su caso, absolviendo o condenando directamente en segunda instancia). Esta categoría de sentencia se caracteriza, en principio, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que la decisión judicial resuelva el recurso de apelación, de conformidad con el Art. 143 CPP.

      No obstante lo anterior, también deberá reunir el requisito de contenido, que es el elemento que determinará la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que la resolución de alzada defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia una absolución o una condena. La razón de ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces ante este agotamiento que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, aplicación igualitaria de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados directamente en la segunda instancia.

      De ahí entonces que, no son sentencias definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera Instancia, sea para

      los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación será una sentencia definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad requerida en el Art. 479 CPP., es necesario verificar en cada caso concreto, si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

      Finalmente, debe señalarse que la casación también procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena (entre otros cabe mencionar el auto que declara inadmisible el recurso de apelación).

    2. En el caso en particular, si bien el auto que se viene impugnando ha sido dictado por un tribunal que conoce en segunda instancia, mediante el cual ordenó el cese de la medida cautelar de la detención provisional del imputado W.A.V.G. y en su lugar, impuso medidas sustitutivas a la misma, por haberse agotado el plazo máximo (36 meses) de detención provisional decretada, no es una decisión judicial que defina el asunto principal del proceso penal, ni se trata de una decisión que le ponga fin a éste o a la pena, o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción de la pena, por tanto, no se adecua en ninguna de las resoluciones que enumera el Art. 479 CPP. En consecuencia, lo procedente es que se declare inadmisible in limine el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta resolución, por falta de impugnabilidad objetiva.

  2. SOBRE LA IRREGULARIDAD DENUNCIADA

    Esta Sala ha podido constar que la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, mediante autos de fechas 23/02/2016 y 09/08/2016 (Fs. 24 y 438 Inc. apelación), dio por recibidos los recursos de apelación interpuestos por los defensores particulares, O.B. y H.R., habiendo resuelto a las ocho horas treinta minutos del día veintitrés de febrero del dos mil dieciséis (Fs. 24) extender el plazo máximo de detención provisional (24 meses) del procesado W.A.V.G. a doce meses más; pese a la ampliación de dicho plazo, dejó vencer el mismo, sin que a la fecha haya resuelto el recurso de apelación que interpuso el licenciado O.B. en relación con el imputado V.G.; y sin embargo, en fecha

    licenciada H.R., defensora particular del sindicado G.C. (Fs. 438). Posteriormente, a las nueve horas y dos minutos del día dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis (Fs. 445) declara ejecutoriada y firme la sentencia que resolvió la alzada (interpuesta por la licenciada H.R.) en favor del imputado G.C., modificando el grado de responsabilidad de coautor a la de cómplice no necesario, ordenando el reenvío del expediente judicial original al Juzgado Especializado de Sentencia de S.M., sin haber resuelto el recurso respecto del imputado V. G. (Fs. 446).

    Luego, por auto de fecha 07/10/2016 (Fs. 25), la Cámara de procedencia, de conformidad con lo regulado en el Art. 661 CPP., resuelve excusarse de conocer de la alzada (interpuesta por el licenciado O.B.) en favor del procesado W.A.V.G. por haber pronunciado sentencia en el mismo caso con anterioridad (respecto del recurso de apelación a favor del procesado J.O.G.C.); no obstante, una hora con quince minutos más tarde del mismo día (auto de las 11:45 del 07/10/2016), la Cámara hace constar que hasta ese momento se ha percatado de que no ha resuelto el mencionado recurso y resuelve solicitar al juez de la causa que le remitiera de nuevo el expediente original para resolver dicho recurso (Fs. 26); sin embargo, en lugar de resolverlo, emite auto de fecha 10/10/2016, ordenando el cese de la detención provisional del imputado V.G., por haber vencido el plazo máximo de detención provisional previsto en la ley, otorgando medidas sustitutivas a la detención al referido procesado. (Fs. 27).

    Consecuentemente, en el caso examinado se evidencia que los operadores de justicia a cargo de la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, no han tramitado con diligencia los casos sometidos a su decisión, incumpliendo con la obligación constitucional de administrar pronta y cumplida justicia (Art. 182 Ord. 5° Cn.), por ello, a juicio de esta S., las irregularidades apuntadas, amerita un llamado de atención a M. responsables y que integran la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, quienes deberán resolver inmediatamente el recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.F.O.B., recomendándoseles que en lo sucesivo, sean más diligentes y expeditos en los asuntos que se tramitan en el tribunal a su cargo.

    POR TANTO: Con base en los acápites que anteceden y a los Arts. 49, 50 Inc. Lit. "a", 144, 452, 453, 478, 479, y 484 CPP., esta S.

    RESUELVE:

    A.D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.G.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido en los Arts. 452 y 479 CPP.

    B.R. las actuaciones a la Cámara remitente para que resuelvan inmediatamente el recurso de apelación en comento.

    NOTÍFIQUESE.

    D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-----------------------------------------------------------------.

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