Sentencia nº 229-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia229-CAC-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a la revocatoria interpuesta.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas ocho minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete.

Tiénese por recibido el escrito presentado por el abogado V.A.Z.L., como Apoderado General Judicial del señor M.D.J.S.R., por el que evacúa el traslado conferido de conformidad al art. 505 CPCM.

El recurso de revocatoria en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.R.F.R., como Apoderado General Judicial de la señora BLANCA ROSA A.C., contra el auto emitido por esta Sala a las nueve horas nueve minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por la cual se declaró inadmisible el recurso de casación incoado por dicho profesional en la calidad referida, en el cual impugnaba el auto pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis, en el que conoció del recurso de apelación interpuesto por el mismo abogado en tal representación, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, de este departamento, a las nueve horas del ocho de abril de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por la licenciada I.C.G. conocida por I.C.D.P., como Apoderada General Judicial del señor M.D.J.S.R., en contra de la señora B.R.A.C.

En cuanto al análisis del recurso de revocatoria, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El abogado F.R. manifiesta, que el recurso de casación que interpuso, reunía los requisitos mínimos para su admisión, habiendo determinado -a su criterio- un solo motivo, el cual era “Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso”, atinente a lo estipulado en el ordinal 13° del artículo 523 CPCM, “Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”; lo cual afirma, es la idea central de su impugnación, y que en ningún momento se ha querido plantear una causa de fondo, como esta S. lo sostuvo.

Asimismo indica, que este Tribunal ha declarado la inadmisión del recurso de casación, por un mero error formal, por haber repetido la frase “haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”, y sostiene, que esta S. no entró a conocer la sustanciación y fundamentación de los motivos de forma, que señalan los errores en los que incurrió la Cámara

casación aclaró, que la Ad quem erró al juzgar, interpretando el artículo 510 CPCM.

Al respecto, esta S. tal como lo sostuvo en el auto ahora recurrido, hace notar al recurrente que en el concepto de la infracción, señala una interpretación errónea de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 510 del Código Procesal Civil y M., haciendo referencia a una errónea aplicación por parte de la Ad quem de tal disposición, a pesar de haber enunciado como fundamento de su recurso, el motivo de forma estipulado en el numeral 13° del artículo 523 CPCM, “Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”.

En tal virtud, este Tribunal considera, que el impugnante en el desarrollo del concepto de la infracción, no explicó el motivo de forma que señaló, pues ha indicado un vicio de fondo al expresar que existe una errónea aplicación de la disposición determinada como transgredida, lo cual vuelve imposible la admisión del recurso de casación, siendo ésta la causal del rechazo inicial de su impugnación, y no el hecho de haber repetido la frase “haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”, como lo manifiesta el impugnante en el recurso de revocatoria.

Y es que la interposición del recurso de casación, por su propia naturaleza de impugnación extraordinaria, se rige bajo ciertos aspectos determinados por el legislador, para el caso, el artículo 528 del Código Procesal Civil y M. expresa los elementos esenciales para la admisión, ordenando indicar -entre otros aspectos-, el motivo de casación en el que se fundamenta, por lo cual el impugnante estaba en el deber de especificar bajo cuál de los supuestos comprendidos como causas para recurrir, encaja la transgresión atribuida a la Ad quem, a su vez, indicar las disposiciones que considera infringidas y el porqué ha concluido que existe una contravención a éstas, expresando claramente el concepto de la infracción, el cual debe ser acorde al vicio que ha indicado como cometido por la Cámara.

Así, no habiendo sido específico en determinar la supuesta infracción de la Ad quem, es que se declaró inadmisible el recurso de casación, por lo que no es pertinente revocar tal pronunciamiento y así se determinará.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 528 y 530 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. No ha lugar a la revocatoria interpuesta por el licenciado J.R.F.R., como Apoderado General Judicial de la señora B.R.A.C.N..-

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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