Sentencia nº 452C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia452C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada C.M.D.G. en su calidad de defensora particular, contra la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a las once horas con treinta minutos del día diecisiete de octubre del dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.A.M.A. y otros, por atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 2132 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las víctimas con régimen de protección identificadas con las claves "Orquídea" y "Olimpia".

Intervienen además, el licenciado M.Á.H.R., quien actúa en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República y los licenciados C.V.M., A.P.A.C., G.E.M. y Yamira Estela Barillas Escobar, todos en su calidad de defensores particulares.

  1. FUNDAMENTOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Marcos, celebró la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, resolución que fue apelada y de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, quien confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Cámara referida emitió pronunciamiento en los términos siguientes: "...1. D. inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P.A.C. a favor de G.J.M.U.,... 2. D. inadmisible la adhesión a la apelación suscrita por G.E.M.C. a favor del acusado J.A.Á.S.,...3. A. parcialmente las apelaciones asignadas suscritas por las abogadas C.V.M. y Carmen Margarita

D. G., en su calidad de defensoras particulares de J.A.V., y J.A.M.A., en ese orden... 4. D. no ha lugar el motivo de apelación interpuesto a favor de los imputados J.A.M.A., y J.A.V. ., a quienes junto a otros imputados, se les condenó por la coautoría del delito calificado como Robo agravado, cuya descripción típica y sanción

perjuicio patrimonial de las víctimas con régimen de protección e identificadas con las clave "Orquídeas" y "Olimpia", emitida por la J.M. delP.A. de Archila del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del veintiuno de julio de dos mil dieciséis... 5. C. esta resolución y remítase en el plazo de ley al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad junto con el expediente enviado..." (Sic).

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispones el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado M.Á.H.R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que emitiera su opinión técnica, quien manifestó en síntesis lo siguiente: Que es de hacer notar que el Recurso de casación procede cuando existe inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, o cuestiones de hecho o de derecho tal como lo establece el Art. 478 Pr.Pn., en sus diferentes numerales, motivos que en su criterio no existen en la Sentencia recurrida, ya que se encuentra apegada a derecho y llena las formalidades establecidas en el Art. 395 Pr.Pn. Por otra parte señala que el recurrente en ningún momento ha invocado el vicio o los vicios que tiene la sentencia, los cuales habilitarían la casación, dejando ver que al faltar los mismos y no haber fundamentado el recurso de casación, y a su vez no manifestar lo que pretende al interponer los reclamos, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra el referido pronunciamiento, la impetrante interpuso el correspondiente recurso, en el cual alega la concurrencia de un único motivo, en el que en síntesis expresa no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria proveída contra su representado, dado que la Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, no realizó la valoración en conjunto de la prueba como lo ordenan las Reglas de la Sana Crítica, y por ende sostiene que la referida J. no proporcionó a cada uno de los elementos el valor probatorio correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto al motivo aducido, este tribunal con base en el Art. 484 Inc. Pr.Pn., se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido a la comprobación de los requisitos de impugnabilidad, en tal sentido se tiene:

Que el solicitante en su memorial recursivo, no obstante manifestar que interpone el recurso de casación contra la resolución de Cámara, refuta exclusivamente la sentencia de primera instancia. A este respecto corresponde indicar que una de las exigencias que debe verificar esta S., es la

como condiciones para el acto de impugnación y la forma y tiempo de materialización del escrito recursivo.

No obstante, a fs. 78 del recurso quien impugna dijo lo siguiente: "...La sentencia definitiva condenatoria proveída por el Tribunal a-quo, también adolece de un defecto de carácter legal como consecuencia de haberse basado en los testimonios de las supuestas víctimas, clave O. y O., ya que en sus declaraciones que corren agregadas en el presente Juicio, son incongruentes, con las declaraciones rendidas en la Vista Pública, siendo a luz de la Justicia, contradictoria, y por ende carecen de credibilidad..." (Sic).

Sigue expresando: "...También es de aclarar que se hace mención de un alias, por parte de las supuestas víctimas, sin existir un señalamiento directo con certeza de que mi representado se le atribuya dicho alias, sin existir un perfil policiaco que ese mismo alias, le pertenece a mi representado, solamente por la razón que el Ministerio Público Fiscal, dice en el Dictamen de Acusación, que así le dicen al imputado, y ese dicho de la Fiscalía fue considerado para pronunciarse en la sentencia como real..."(Sic).

Señala además, que: "...Las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la defensa, fueron claros, sobre todo en uno de ellos, al manifestar que ese mismo día, a esa hora, que las supuestas víctimas afirman que ocurrieron los hechos, mi representado fue visto en otro lugar de la ciudad de San Salvador, y ejecutando otras actividades. Sin mencionar que la misma Juez aquo, manifestó existir contradicciones, entre las declaraciones de las supuestas víctimas, el Libro de Novedades de la Policía Nacional Civil, y el reporte del Sistema Novecientos Once, en donde no concuerdan con las declaraciones agregadas por las supuestas víctimas... "(Sic).

El anterior extracto es parte de la argumentación que aporta el impetrante en su recurso de casación, en tal sentido, si partimos de los presupuestos de impugnabilidad y del contenido normativo de los Arts. 453, 479 y sig. Pr. Pn., se puede concluir que el recurso no satisface ni de modo aparente los requisitos que establece la ley. Lo anterior sin perjuicio que la recurrente claramente dirige su reclamo tomando como base una crítica a la resolución de primera instancia, la cual torna improcedente lo pedido.

También es de señalar, que en la estructura del reclamo está ausente un desarrollo de argumentos que se enfoquen en demostrar cómo y porqué el proveído de segunda instancia adolece de un defecto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues se orienta la impugnabilidad

de la resolución de segunda instancia, lo cual le imposibilita al impetrante acceder a la vía recursiva de casación, en vista que el proveído de sentencia resulta ajeno a las exigencias del Art. 479 Pr.Pn. No se debe obviar que el recurso de casación debe ser sistemático claro y puntual, y el solicitante debe hacer uso de una técnica jurídica suficiente, para evidenciar el error contenido pero en segunda instancia, dejando de lado argumentos que pretendan comprobar vicios realizados por el A-quo, pues estos fueron ya objeto de apelación.

Es de mencionar que esta S. ante casos particularmente análogos, ha resuelto lo siguiente: "...no es posible aceptar los razonamientos del imputado, cuando este intenta demostrar los yerros acusados, objetando la resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara...". Proveído de las diez horas y quince minutos del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.

En el mismo sentido esta S. ha dictado el pronunciamiento 307C2015, estableciéndose en éste lo siguiente:

"...conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, en materia de recurso de casación impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley. Así, puede reclamarse en casación, en cuanto a las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o que hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena; dictados o confirmados por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la Cámara".

Finalmente, se le recuerda a la impetrante que si bien esta S. tiene como criterio garantizar el acceso al recurso, ello no implica una desformalización de los presupuestos del Inc. 1° del Art. 480 Pr. Pn., lo cual concurre en el presente caso, y por ende, las inconsistencias expuestas impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., porque significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo recurso, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa del Art. 480 Pr.Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otros motivo".

Por tanto y con base en las disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal "a", 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 'nos. 1° y 2°., todos del Código Procesal Penal, esta Sala,

RESUELVE:

C.M.D.G., en su calidad de defensora particular, por las razones antes expresadas.

  1. Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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