Sentencia nº 490-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia490-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente la revocatoria solicitada.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias judiciales de autorización de destitución
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Agréguese el escrito presentado por el licenciado J.A.M.G., a través del cual interpone recurso de Revocatoria contra el auto de improcedencia dictado por esta Sala.

La solicitud de revocatoria del auto que rechaza el recurso de Casación, interpuesto a su vez por el impetrante, se basa en afirmar que el art. 530 inciso l° del Código Procesal Civil y M., regula la posibilidad de recurrir a través de revocatoria, el auto que declara la inadmisibilidad del recurso de Casación; y que a su entender, el legislador omitió incorporar la declaratoria de improcedencia que se dicte por esta S.. Al respecto, considera que el intérprete debe integrar este vacío de Ley a la luz de lo dispuesto en el art. 19 CPCM, que prescribe acudir a la regulación de normas que contemplen casos análogos.

Previo a analizar la solicitud de mérito, conviene aclarar que conforme al principio de legalidad definido en el art. 3 inciso 1 ° CPCM, todo trámite deberá apegarse a las disposiciones legales establecidas para tal efecto, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. De este modo, cabe reiterar, que tanto los arts.506 y 519 CPCM, determinan la forma en que las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas a través de sus medios recursivos correspondientes, lo que así se ha dejado claro en el auto de improcedencia que ahora se recurre.

Y es que, contrario a lo manifestado por el recurrente, es conveniente puntualizar que no estamos ante un vacío de ley, pues la visión del legislador al determinar la forma y efectos de la providencia dictada por esta Sala, la que puede ser reconsiderada para estudio de admisión, tiene su justificación en la clase de declaratoria que deriva del rechazo del recurso de Casación.

Así, debe entenderse que la inadmisibilidad o la improcedencia, si bien, son de carácter definitivos, no tienen el mismo trasfondo jurídico para su desestimación en el análisis del recurso introductorio de las partes, dado que la improcedencia es una especie de rechazo que tuvo su origen en una base ilegal para recurrir de una determinada resolución o proceso; pero contrario al rechazo emanado de la inadmisibilidad, a la parte que hace uso de su derecho, le asiste el mismo porque la ley así se lo ha conferido, pero su inaccesibilidad dimana del incumplimiento de elementos de constitución del medio recursivo, que inciden en aspectos meramente formales que pudieran ser sujetos de un error en la apreciación del Tribunal Casacional y por ende, el

inobservancia en su estudio.

De este modo, la improcedencia del recurso de Casación, parte de un factor distinto al efecto de la inadmisibilidad, pues con antelación, el Tribunal de Casación presupone las razones que el derecho le suministra, para inhabilitar el medio recursivo a ciertos casos o providencias dictadas por la Segunda Instancia.

En el caso particular, habrá que recordar que la Casación NO se basó en la impugnación de una resolución dada en un proceso autorizado por el legislador para ser examinada por vía Casacional, según lo contemplado en el art.519 CPCM.

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior aclaración, es preciso señalar que el mismo cuerpo normativo dispone, que la resolución que rechaza razonadamente el recurso de Casación, podrá ser nuevamente analizado cuando la Sala de Casación, considere que dicho recurso es INADMISIBLE, y en tal caso, el legislador habilita interponer la solicitud de REVOCATORIA del Auto inicial a petición de parte, pero en el caso en estudio, el pronunciamiento cuya revocación se pide, no fue sobre la inadmisibilidad del recurso, sino que versa en la IMPROCEDENCIA del mismo.

En tal sentido, considerando que la petición de revocatoria es contra el AUTO de IMPROCEDENCIA en el incidente de que se ha hecho mérito; éste carece de un presupuesto de procedibilidad manifiesta, puesto que el art.530 inciso 2° CPCM, regula expresamente que la revocatoria podrá ser solicitada cuando acontezca el rechazo de Casación por inadmisibilidad. Atendiendo a lo anterior, la solicitud de “revocatoria” deberá declararse sin lugar.

En tal virtud, por las razones expuestas y con fundamento en el art. 530 inciso CPCM, esta Sala

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA solicitada; y, II) Cúmplase con lo resuelto en el auto dictado por esta Sala, a las diez horas trece minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete.

NOTIFÍQUESE.

M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR