Sentencia nº 495C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia495C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.J.C.G., en calidad de Defensor Particular, contra la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, mediante la cual ordena a la Juez Segundo de Instrucción de San Salvador, pronunciarse en cuanto a la responsabilidad civil derivada del Sobreseimiento Definitivo emitido a favor del imputado J.E.C.P., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, Art. 245 Pn., en perjuicio del Orden Socioeconómico del patrimonio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de los derechos laborales de las personas que aparecen en planillas.

Interviene además, la licenciada Y.E.F.R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado y con fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, dictó sobreseimiento definitivo, resolución que fue apelada por Fiscalía ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que ordenó a la Juez Segundo de Instrucción se pronuncie respecto de la responsabilidad civil vinculada al sobreseimiento definitivo emitido. SEGUNDO .- La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: “ 1) O. a la Juez Segundo de Instrucción de sta ciudad, pronunciarse en cuanto a la responsabilidad civil derivada del sobreseimiento definitivo emitido a favor de J.E.C.P., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, en perjuicio del orden socioeconómico, del patrimonio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de los derechos laborales de las personas que aparecen en planillas (...)". (Sic).

TERCERO

Inconforme con la solución contenida en el fallo citado supra, el licenciado C.G., plantea como motivo: "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY PENAL Y ESPECÍFICAMENTE DE LOS ARTS. 45 LETRA E), 31, 32 NUMERAL 1 Y 33 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL".

rechazarlo sin entrar a valorar las demás condiciones. Asimismo, afirma que la decisión de ordenar al Juzgado de Instrucción pronunciarse sobre la responsabilidad civil es errónea, pues ya había un pronunciamiento al respecto.

CUARTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la Licenciada Y.E.F.R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, manifestando que la resolución emitida por la Cámara es apegada a derecho y de acuerdo a la ley es mandato que exista un pronunciamiento en concreto y no solo dejar expedito el cobro por la vía civil, solicitando se declare improcedente el recurso planteado por la defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso de casación está sujeto a una revisión inicial de naturaleza formal, que tiene como propósito verificar si en el acto de interposición se observaron los presupuestos que habilitan su admisibilidad, para ello debe, desde un inicio, comprobarse si el libelo cumple con los requerimientos exigidos, de realizarse los mismos, se continuará con el estudio de fondo del reclamo.

Los Arts. 453 y 478 Pr. Pn., limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos objetados en la decisión. El Art. 452 Pr. Pn., otorga a las partes legítimamente acreditadas, el derecho de oponerse respecto de las decisiones judiciales que consideren como perjudiciales a sus intereses. Además, la facultad de recurrir tiene limitaciones legales, al encontrarse determinada por el principio de taxatividad. De conformidad a dicho principio, solo serán recurribles aquellas decisiones expresamente acordadas por la ley, sin que la Sala pueda extender esa gama, por cuanto la lista está reservada exclusivamente al legislador, resultando su procedencia restrictiva a esa numeración de decisiones recurribles.

El Art. 479 Pr. Pn., acoge tal principio al puntualizar que la casación procede únicamente contra: "...las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia". Además, debe ser formulado por quien esté legitimado, en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el Código Procesal Penal.

intereses, el ordenamiento habilita el recurso de casación. Pueden ser objeto de casación, como se expuso en lineas anteriores, la sentencias definitivas y aún ciertos autos que si bien por su propio contenido no dan una respuesta a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos de cierre como en los casos siguientes: a) Ponen fin al proceso, como el sobreseimiento definitivo o los que resuelven una excepción perentoria, la inadmisión de un recurso, etc.; b) Autos que ponen fin a la pena; c) El que deniega la extinción de la pena. Por el contrario, no son concluyentes y en consecuencia no admiten casación, las resoluciones de apelación que retrotraen el juicio al conocimiento de primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo del juicio en los supuestos en los que se revoca el sobreseimiento.

En conclusión, no toda decisión que resuelva la apelación puede catalogarse como definitiva y para establecer la calidad reclamada por el Art. 479 del Código Procesal Penal, es necesario verificar en cada caso concreto si la decisión produce los efectos procesales de culminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión punitiva. Ahora bien, para el asunto en discusión, el recurrente ha promovido la queja contra la resolución de la Cámara que ordena a la Juez de Instrucción pronunciarse en cuanto a la responsabilidad civil derivada del sobreseimiento definitivo.

Al analizar la naturaleza de este pronunciamiento resulta que obviamente no colma el presupuesto legal referente a la impugnabilidad objetiva: no se ha cuestionado una decisión que pone fin al proceso, sino que se planteó una inconformidad en relación a una decisión que luego de ser superada obliga a seguir con el curso normal del procedimiento; en consecuencia, no se está ante la presencia de una resolución que habilita la casación, según los términos que dispone el Art. 479 Pr. Pn.

Entonces, de acuerdo a esa línea de pensamiento, el requisito referente a la taxatividad -el cual supone que sólo podrán oponerse, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones expresamente citadas como recurribles por la ley mediante ese procedimiento, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de dicha enumeración expresa está reservada al legislador- no fue cumplido, situación que provoca como consecuencia inmediata, el rechazo del recurso, sin que surja la eventualidad de analizar los argumentos ahí vertidos, en tanto que no es viable conocer del fondo de la pretensión, sin haber cumplido el principal requisito de

En ese sentido, aunque se recurra de un pronunciamiento que ha sido emitido por un tribunal de segunda instancia, éste no tiene el carácter de definitivo, porque no es una decisión que le pone fin a esa decisión; en consecuencia, resulta desacertado el libelo promovido por el defensor particular, en tanto que la decisión cuestionada no es rebatible en casación, por no ser de las resoluciones definidas o exigidas en el Art. 479 Pr. Pn.

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución, por no reunir las condiciones de impugnabilidad objetiva establecidas en el Art. 479 Pr. Pn. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.

NOTIFIQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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