Sentencia nº 417C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia417C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas del día uno de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado A.C.P.S., contra la resolución pronunciada a las once horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, mediante la cual anula la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, Art. 160 Pn., ACOSO SEXUAL, Art. 165 y, EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres, en perjuicio de mujeres cuyas identidades se omiten revelar, en atención a lo dispuesto en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación", razón por la cual en adelante se utilizarán sus iniciales y la fecha de los hechos para su correspondiente identificación.

Intervienen además, las licenciadas E.M., N.A.D.A., B.N.M. de Arucha y V.L.G.A., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República y los licenciados D.A.G., M.E.G., J.P.A. y N.W.V.M., en calidad de defensores particulares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de llopango, conoció de la audiencia preliminar contra el imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia para la correspondiente vista pública, dictando sentencia absolutoria el catorce de octubre de dos mil catorce, resolución que fue apelada por la licenciada B.N.M. de Arucha, en su calidad de agente F., ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección Centro, que confirmó la absolutoria. Por lo que se interpuso recurso de casación, por la fiscal licenciada Namili Atetunal Deodanes Ardón, resolviendo la Sala casar la sentencia absolutoria y ordenar su reposición.

totalmente la sentencia emitida por el Juez Sexto de Sentencia y ordena al Tribunal Tercero de Sentencia que celebre otra Vista Pública, para que inmedie la prueba y haga las conclusiones correspondientes. Actualmente se conoce del recurso de casación interpuesto por el imputado P.

S., contra la resolución que ordena el reenvío a otro tribunal para la realización de una nueva vista pública.

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: ""...Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que en el presente caso, debe ser un JUEZ diferente a quien se le reenvíe la causa, para que haga una valoración nueva de todos los elementos probatorios que desfilen en el proceso, es decir, que como antes se apuntó debe celebrar otra Vista Pública, para que inmedie la prueba y haga las conclusiones correspondientes... POR TANTO: (...) ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. ADMITASE el recurso de apelación presentado en la presente causa por la licenciada B.N.M. de Arucha, en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público Fiscal; b) ANULASE LA SETNENCIA DEFINITIVA por falta de fundamentación intelectiva (...) C) ORDENASE al Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de San Salvador que al recibo de la presente, realice las gestiones correspondientes, a fin de que proceda a la mayor brevedad posible a cumplir con lo resuelto por esta Cámara (...) (Sic).

TERCERO

El inconforme denuncia tres motivos, en el primero: "FUNDAMENTACIÓN ILEGÍTIMA AL HABER DESECHADO DE FORMA ARBITRARIA Y SIN RAZONES SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DECISIVO DEBIMAENTE ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL A QUO. --- Art. 478 No. 3 Pr. Pn."; en el segundo: "Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica o con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.--- Art. 478 numeral cuarto Pr. Pn."; y, tercero: "VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y SENTENCIA DE LA CÁMARA CON ELLO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.-- ARTÍCULO 478 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL" (Sic). CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a las licenciadas E.M., B.N.M. de Arucha, N.A.D.A. y V.L.G.A., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República y los licenciados D.A.G., M.E.

particulares, para que emitieran su opinión técnica.

No obstante su legal emplazamiento, únicamente fiscalía se pronunció al respecto, solicitando se declare inadmisible el recurso por considerar que la sentencia de mérito se encuentra debidamente fundamentada y apegada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurso de casación está sujeto a una revisión preliminar de naturaleza formal, que tiene por finalidad constatar si en el acto de interposición se observaron los presupuestos que habilitan su admisibilidad, para ello debe, desde un inicio, verificarse si el libelo cumple con los requerimientos esenciales exigidos, de realizarse los mismos, se continuará con el siguiente estadio del análisis que radica en el estudio de fondo del vicio planteado.

    El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".

    También debe recordarse que la facultad de recurrir tiene limitaciones legales, al encontrarse determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán controvertibles aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida de manera explícita, sin que la Sala pueda extender esa gama, por cuanto la elaboración de la lista está reservada exclusivamente al legislador, resultando su procedencia restrictiva a esa enumeración de decisiones recurribles a impugnabilidad objetiva. En tal sentido, el Art. 479 Pr. Pn., acoge el principio relacionado supra, al fijar que este mecanismo procede contra: "...las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia". Además, debe ser formulado por quien esté legitimado, en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el Código Procesal Penal.

    De esta regla, -que la resolución de casación está reservada para el examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena- se advierte, que no toda decisión pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación en casación, sino sólo

    delimitada.

    En ese sentido, en el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que solvente un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Esta clase de resolución se caracteriza por un elemento formal referido al objeto procesal, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación; además, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídica penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado, ya que con ello, se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación.

    Pertenecen a esa especie de dictámenes, por ejemplo, las resoluciones emitidas en apelación que confirman, reforman o revocan -y pronuncian el fallo de fondo que corresponda- una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las resoluciones de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio cuando se revoca un sobreseimiento.

    El recurso de casación procede también, contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan respuesta de fondo a la acusación, en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y al auto que deniega la extinción de la pena.

  2. Considerando lo anterior, es preciso efectuar el análisis que persigue como objetivo confirmar si en el escrito se cumple con los requisitos legales que permitan, en primer lugar, admitirlo, y en segundo, conocer el reclamo invocado.

    Del libelo se tiene que, si bien es cierto el imputado viene impugnando la resolución pronunciada en apelación por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, nótese que ésta no tiene el carácter de definitiva, porque no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, porque en ella se ha resuelto la anulación de la sentencia dictada en primera instancia, así como el juicio realizado por la señora Jueza del Tribunal Sexto de

    que un tribunal distinto del que conoció reponga lo anulado, en ese sentido, el fallo del que se reclama no es objetivamente atacable en casación, por no ser de las resoluciones delimitadas o exigidas en el Art. 479 Pr. Pn..

    En ese sentido, aunque se recurra de un pronunciamiento que ha sido emitido por un tribunal de segunda instancia, éste no tiene el carácter de definitivo, en consecuencia, resulta desacertado el libelo promovido por el imputado, en tanto que la decisión cuestionada no es rebatible en casación, por no ser de las resoluciones definidas o exigidas en el Art. 479 Pr. Pn., por lo que el mismo deberá inadmitirse.

    Es preciso aclarar, que con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., conocieron del recurso de casación presentado por la agente fiscal licenciada Nemili Atetunal Deodanes Ardón, en el proceso penal seguido en contra de A.C.P.S., procesado por el delito de Otras Agresiones Sexuales, Art. 160 Pn., Acoso Sexual, Art. 165 Pn., ambos en perjuicio de la libertad sexual de R.E.R.F. y Expresiones de Violencia contra las Mujeres, Art. 55 LEIV, en perjuicio de R.E.R.F., S.Y.C. y V.G.A.; ocasión en la cual se resolvió -en la causa tramitada en esta sede bajo el número de referencia 303C2015- casar la sentencia emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por considerar, que no estaba debidamente fundamentada y ordenó la reposición de la sentencia de apelación, designando para ese efecto a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en San Salvador.

    Respecto a lo anterior, es oportuno acotar, que si bien, anteriormente la Sala conformada por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., emitió un pronunciamiento de fondo en el proceso seguido en contra del citado imputado; tal circunstancia no inhibe el examen de la pretensión que ahora se plantea por parte de dicho procesado, pues, como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la resolución que en este momento se está impugnando, no está comprendida en los supuestos del Art. 479 Pr. Pn., por tanto, como puede colegirse, con esta decisión no se está examinando el contenido del escrito ni se está pronunciado sobre aspectos de fondo del proceso instruido contra el imputado P.S.

    De ahí, que en el caso de autos se considera innecesario el diligenciamiento de una excusa, por cuanto se determinó que la decisión objetada no es recurrible en casación, por ello, no fue

    los magistrados al conformar este tribunal.

    Respecto a este punto, cabe acotar, que en el mismo sentido se resolvió en la causa bajo referencia 8C2015 emitida a las ocho horas con seis minutos del día nueve de marzo de dos mil quince, donde se dijo: "(...) que no obstante haber conocido previamente los Magistrados que integramos esta S. del recurso propuesto en la impugnación (...) al tener a la vista el escrito de casación que en esta oportunidad nos ocupa, se opta por declarar la improcedencia antes razonada, por no estarse examinando el fondo de la pretensión, lo que sin duda no afecta la imparcialidad de este Tribunal y, permite dar una respuesta con la mayor celeridad procesal posible, al evitarse el diligenciamiento de excusa que desemboque a la postre en la misma providencia que hoy se dicta". (Sic).

    POR TANTO:

    De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución, por no reunir las condiciones de impugnabilidad objetiva establecidas en el Art. 479 Pr. Pn. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.

    NOTIFÍQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------.

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