Sentencia nº 5-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia5-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

5-2017

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día uno de marzo de dos mil diecisiete.

Agréguese la copia confrontada procedente de la secretaría de este tribunal, que contiene la demanda y el auto de 13-I-2017, correspondientes al proceso de Amp. 250-2014, promovido por los señores A.M.L.G. y M.R.M.G. contra la Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 258, 270 y 272 del Código Electoral –o CE–, por Decreto Legislativo nº 413 de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial nº 138, tomo nº 400, de 26-VII-2013, que a su juicio infringen el contenido normativo del art. 209 Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:

Las disposiciones impugnadas establecen:

Art. 258.- Contra las resoluciones de los organismos electorales se podrán interponer los siguientes recursos:

a. Revocatoria;

b. Revisión;

c. Apelación; y

d. Nulidad.

Los recursos podrán ser interpuestos en su caso, por los representantes legales de los partidos políticos y coaliciones contendientes, o por medio de sus respectivos apoderados judiciales, el fiscal electoral, el F. General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los representantes departamentales de cada partido político o coalición debidamente acreditados ante los organismos electorales.

También podrán interponer los referidos recursos los ciudadanos o ciudadanas contendientes en su calidad de candidatas o candidatos no partidarios por sí o por medio de sus apoderados legales, únicamente en relación a las elecciones de Diputados y Diputadas y ante el Tribunal.

Asimismo el ciudadano o ciudadana cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o providencias del registro electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado

Art. 270.- El recurso de nulidad de una elección sólo podrá interponerse ante el tribunal por los representantes legales o los apoderados judiciales de los partidos políticos, coaliciones o de los candidatos o candidatas no partidarios contendientes, o por sí mismos en el caso de estos últimos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.

En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las

las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como partidos políticos, coaliciones o candidatos o candidatas no partidarios contendientes hubiesen, más una. Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las veinticuatro horas a cada uno de los representantes legales de los partidos políticos, coaliciones o candidatos o candidatas no partidarios contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al fiscal electoral, F. General de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún recurso.

El partido político, coalición o candidato o candidata no partidario que haya recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren pertinente. En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos, la prueba testimonial por sí sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada.

El organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente

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Art. 272.- El recurso de nulidad de escrutinio definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los partidos políticos o coaliciones contendientes o candidatos y candidatas no partidarios en su caso, por las causas siguientes:

a. Por falta de notificación a los contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio;

b. Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este Código; y

c. Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.

El recurso será interpuesto por medio de sus representantes legales o personalmente en el caso de los candidatos y candidatas no partidarios, dentro de los tres días siguientes al de haberse notificado y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 270 de este Código.

Cuando se declare improcedente el recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de este Código

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  1. 1. En síntesis, los peticionarios señalan que el derecho al sufragio, en su vertiente activa, legitima a los ciudadanos para controvertir frente a los órganos electorales (Juntas Receptoras de Votos –JRV–, Juntas Electorales Municipales –JEM–, Juntas Electorales Departamentales –JED–, Junta de Vigilancia Electoral –JVE– y Tribunal Supremo Electoral – TSE–) las decisiones arbitrarias e ilegales emitidas en las distintas etapas del proceso electoral, que se refieren al “ejercicio [...] recuento, fiscalización, calificación, escrutinio final y situaciones de votaciones ajustadas”. Por ello, el art. 209 Cn. establece un mandato dirigido al legislador para

    que garanticen la revisión de sus decisiones.

    Sin embargo, consideran que la Asamblea Legislativa no ha cumplido con dicho mandato pues el CE no prevé mecanismos de control suficientes frente a las actuaciones de los organismos electorales, específicamente de las JRV, en lo relativo al recuento y fiscalización, ni órganos encargados de ejercer ese control. En relación con ello, señalan que, si bien existe una JVE, su función se limita a “ejercer el derecho de vigilancia” de los partidos y coaliciones contendientes, pero no realiza en estricto sentido una labor de fiscalización de los procesos electorales.

    Por otro lado, sostienen que las decisiones de las JRV sobre la calificación de los votos son inimpugnables porque contra ellas no caben los recursos previstos en el CE –revocatoria, revisión, apelación y nulidad– y no existen otros mecanismos que faculten al elector para controvertirlas, de manera que estas adquieren definitividad cuando se consignan en el acta de escrutinio. La única excepción a esta regla es la prevista en el art. 215 CE, que faculta al TSE para conocer sobre la validez de los votos impugnados y revisar las papeletas de votación. No obstante, consideran que ese mecanismo es insuficiente, ya que no permite revisar las decisiones sobre la calificación de los votos mediante un nuevo escrutinio y cómputo.

  2. 1. Sobre lo expuesto, es preciso manifestar que en el proceso de inconstitucionalidad el fundamento jurídico de la pretensión se configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente; mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente entre ambos –resolución de 11-X-2013, Inc. 150-2012–.

    En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando la pretensión de inconstitucionalidad exprese claramente la confrontación internormativa que demuestre la presunta inconstitucionalidad y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no solo entre dos disposiciones o textos. Debido a que las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial de los

    inconexa de las disposiciones en juego.

    De esta forma, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial.

    1. De esto se deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la facultad de juzgar de esta sala, y por tanto la pretensión es improcedente in limine: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente –v. gr., cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada–; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir, cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, o bien cuando a la disposición constitucional se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco –argumentación incoherente–; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material.

  3. 1. Como se dijo al inicio, los demandantes sostienen que la Asamblea Legislativa ha incurrido en una omisión inconstitucional pues no ha creado los órganos encargados de realizar el recuento y fiscalización de los votos en los procesos electorales, incumpliendo así el mandato previsto en el art. 209 Cn. Concretamente, señalan que esta omisión deriva de la ausencia de órganos que conozcan, en grado superior, las decisiones de las JRV sobre la calificación de los votos, en particular de los votos impugnados en casos de “votaciones ajustadas”, y de mecanismos que faculten a los ciudadanos para impugnar –ante los organismos electorales que se deberían crear– las decisiones de las JRV. En definitiva, para los actores los recursos previstos en las disposiciones impugnadas son insuficientes para garantizar a los ciudadanos una efectiva defensa del sufragio, por cuanto no posibilitan el control de las decisiones de las JRV sobre la calificación de los votos, ni permiten que se realice un nuevo escrutinio y cómputo.

    1. El escrutinio es la etapa del proceso electoral en la que se califican y cuantifican los

      sometidos a elección. Según la regulación actual del CE, existen dos fases del escrutinio: la preliminar, a cargo de las JRV y las JEM, y la definitiva, a cargo del TSE. En la fase preliminar las JRV verifican la cantidad de votos, abstenciones y papeletas no utilizadas, califican los votos emitidos –es decir, determinan cuáles de ellos son válidos y cuáles se ubican en las categorías de votos nulos e impugnados– y, con base en ello, consignan en el acta respectiva los resultados obtenidos. En esta etapa también intervienen las JEM, quienes, una vez recibidas las actas de las JRV de la municipalidad, elaboran el acta general municipal de escrutinio, la cual remiten al TSE, al igual que las actas de las JRV.

      En la fase definitiva el TSE procesa los resultados contenidos en las actas procedentes de las JRV y define los resultados oficiales del proceso electoral, determinando así qué candidatos ocuparán los cargos sometidos a votación. Pero, cuando dicho tribunal advierte que la sumatoria de los votos impugnados podría variar los resultados de las elecciones en el municipio o departamento respectivo –es decir, cuando podría cambiar el candidato, partido o coalición ganador–, tiene la facultad de revisar las papeletas de una o más JRV. Este supuesto está previsto en el art. 215 CE y ha sido calificado por los peticionarios como un mecanismo insuficiente para garantizar la defensa del voto ya que lo idóneo sería la creación de nuevos organismos electorales que ejerzan control sobre las decisiones de las JRV y realicen “un nuevo cómputo y escrutinio”. Realizado el escrutinio definitivo, los sujetos legitimados para ello pueden presentar recursos ante el TSE –concretamente la nulidad del escrutinio definitivo o de las elecciones– si concurre algún vicio que dé lugar a su interposición. Finalmente, si el escrutinio definitivo no es impugnado o una vez resuelto el recurso que se haya interpuesto, los resultados se declaran firmes.

    2. A. De lo expuesto por los demandantes se infiere que su pretensión va encaminada a que esta sala ordene a la Asamblea Legislativa que regule una nueva fase del escrutinio –lo que ellos denominan indistintamente “nuevo escrutinio y cómputo”, “recuento” y “fiscalización”–, en la que participen organismos electorales diferentes a los ya creados en el CE, que ejerzan control sobre el escrutinio preliminar de las JRV mediante un nuevo conteo de los votos y resuelvan sobre la validez de los votos impugnados. Para ellos, la regulación de esa nueva fase y de los organismos electorales competentes para llevarla a cabo posibilitarían una mejor defensa del voto que los recursos previstos en el CE, especialmente en supuestos de votaciones ajustadas.

      1. Ahora bien, si por “recuento” y “fiscalización”, en los términos planteados por los

        entonces se debe concluir que hoy por hoy existe un mecanismo apropiado que posibilita esa revisión cuando la cantidad de votos impugnados podría modificar los resultados de las elecciones. Adicionalmente, cabe la interposición de recursos de nulidad del escrutinio definitivo y de las elecciones mismas. De esta manera, no estamos frente a una ausencia de mecanismos insuficientes que aseguren la validez del escrutinio, sino ante una inconformidad de los actores, para quienes no se han creado mecanismos y órganos de control adicionales a los ya previstos. En ese sentido, sus argumentos no logran poner al descubierto prima facie la supuesta omisión legislativa que alegan. Más bien, de ellos se infiere que los peticionarios pretenden que este tribunal ordene a la Asamblea Legislativa que cree los mecanismos y órganos que, a su juicio, debería ser más idóneos que los ya regulados.

        Pero hay que aclarar que, en principio, no corresponde a esta sala efectuar un juicio de perfectibilidad sobre los preceptos que se identifican como objeto de control porque la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es declarar con efectos generales la adecuación o no de determinadas proposiciones jurídicas con la Constitución, y no señalar si la técnica legislativa empleada o su formulación resulta ser correcta, oportuna y adecuada conforme a lo que “debería ser” según los accionantes. Por ello, no resulta procedente conocer en esta instancia una pretensión que tenga como fundamento una percepción individual de cómo debería ser regulada de mejor manera una materia jurídica. En este proceso no se trata de realizar un juicio de perfectibilidad, sino de límites constitucionales –sentencia de 28-IX-2015, Inc. 128-2012–.

      2. Con base en lo expuesto, se estima que la pretensión de los ciudadanos A.M.L.G. y M.R.M.G. es deficiente en su fundamento material, por lo que la misma se declarará improcedente.

  4. Con base en lo expuesto, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por los ciudadanos A.M.L.G. y M.R.M.G., relativa a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 258, 270 y 272 del Código Electoral, por la presunta transgresión al art. 209 de la Constitución.

    2. N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN---------X. M. L.----------------SRIA. INTA.----------------RUBRICADAS.

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