Sentencia nº 2REC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia2REC2017
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas y treinta minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente remitido a esta S., por la Cámara de la Primera Sección de Occidente, S.A., en virtud de que los Magistrados licenciado J.C.S.M. y doctor J.E.G., han sido recusados por la licenciada D.E.M. de P., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en el proceso penal instruido en contra de ULISES A.S.R., O.E.F., y W.A.S.A., por el delito de DIFUSIÓN ILEGAL DE INFORMACIÓN y DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA, tipificados y sancionados, respectivamente, en los Arts. 50 y 51 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "J.", a fin de sustraerlos del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la licenciada antes mencionada, el cual tiene por objeto controlar el sobreseimiento provisional emitido por el Tribunal Tercero de Instrucción de la ciudad de Santa Ana, a las diez horas del seis de mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

Se tiene en este caso que la licenciada D.E.M. de P., agente auxiliar del F. General de la República, al momento de presentar el recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional dictado por la Jueza Tercero de Instrucción de la ciudad de S.A., adujo que los Magistrados que conforman la Cámara de la Primera Sección de Occidente de S.A., eran incompetentes sobre la base de lo regulado en el Art. 661 Pr. Pn., por haber conocido en la etapa de instrucción de la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el licenciado R.J.N.P. a favor de los implicados, la cual fue resuelta favorablemente a sus intereses, por lo que solicita se declare su incompetencia para conocer de la apelación impetrada y en su lugar se nombren otros magistrados o se remita el proceso a una Cámara diferente a efecto que dirima el punto en cuestión.

SEGUNDO

Los Magistrados de la Cámara en cita, mediante declaración jurada emitida a las quince horas y treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, expresaron que en la causa referida, habían conocido del proceso de Hábeas Corpus promovido por uno de los

dicho proceso constitucional, la existencia de la vulneración al derecho de libertad de los encausados, ordenando a la Jueza Tercera de Instrucción de este distrito que los referidos procesados fueran puestos en libertad y se les impusiera otras medidas cautelares menos gravosas; por lo que, al realizar los funcionarios judiciales un auto examen sobre su objetividad e imparcialidad, en vista del motivo de recusación presentado, estiman que el hecho de haber conocido sobre la demanda de H.C., no implica que deban de apartarse del conocimiento del recurso de apelación intentado a favor de los procesados; siendo de la opinión que al entrar a conocer en el presente caso, no se estaría afectando el principio de imparcialidad judicial, pues, ellos no han intervenido en el mismo como jueces de la etapa de instrucción, como lo señala la fiscal recusante, por lo que consideran que no concurre en ellos el impedimento invocado.

TERCERO

De conformidad al Art. 70 Pr. Pn., las peticiones de recusación tienen que cumplir un requisito de tiempo, incidiendo sobre el interesado la obligación de exponer oportunamente la existencia de alguno de los motivos de impedimento establecidos en el Art. 66 Pr. Pn„ de no hacerlo así, no podrá ser alegado con posterioridad. Así, en cuanto a los Magistrados de Segunda Instancia, la solicitud para que se inhiban del conocimiento de una causa por el peticionario habrá de formularse "en el termino del emplazamiento del recurso", excepto en los supuestos de apelación sin trámite, en los que se exige su manifestación de manera inmediata; en el presente caso, luego de analizar las actuaciones remitidas por la Cámara de origen, la Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del término legal.

Aclara esta S. que la solicitante ha denominado el presente incidente como incompetencia, siendo el término correcto recusación; pese a ello, sobre la base del principio de IURA NOVIT CURIA, se le dará el trámite correspondiente a una recusación.

CUARTO

Como ha sido relacionado, consta en las incidencias del caso que los Magistrados, licenciado J.C.S.M. y doctor J.E.G., no admitieron la recusación presentada; razón por la que, corresponde a esta Sala determinar la posibilidad de llevar a cabo la audiencia oral a la que hace relación el Art. 71 Inc. Pr. Pn., para resolver el presente incidente. Al respecto, se advierte que la recusante no ofertó prueba alguna que tenga que ser producida en una eventual audiencia. A su vez, existe claridad en los fundamentos vertidos, tanto por la peticionaria como por los funcionarios judiciales, por lo que se estima

procesal, tal como se ha establecido en otros incidentes resueltos previamente. (R.. 1-REC-2015, dictada el 24/06/2015 y 1-REC-2016, emitida el 17/03/2016).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Previo al análisis del motivo de impedimento por el cual son recusados los Magistrados del Tribunal de alzada, resulta importante partir de la noción del debido proceso que se instituye en nuestro sistema jurídico. Esta garantía comprende el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, y deviene no sólo de la necesidad que el juez que conozca de un proceso sea imparcial, sino que además, sea independiente, competente y predeterminado por la Ley.

    Dentro de la noción de imparcialidad, tenemos que la doctrina reconoce que, el no ser parte de la contienda supone no sólo ausencia de contaminación por contacto interesado con las partes, sino también con el objeto del proceso. (ver MAIER, J.: "Derecho Procesal Penal. Fundamentos",

    T.1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p.734) De ahi que se requiere de determinadas condiciones, con el ánimo de evitar la arbitrariedad del operador judicial.

    Así, esta garantía supone que el órgano de enjuiciamiento sea un tercero ajeno al conflicto, es decir, que resuelva el conflicto ventilado con criterio objetivo, comprometido únicamente con la aplicación del derecho objetivo al caso. Es de tal importancia su aplicación, que nuestra legislación reconoce el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo cual se ve asegurado a través del mecanismo previsto legalmente que contiene una serie de causales por las que el juzgador debe declararse impedido para conocer del caso, asegurando a las partes la transparencia judicial.

    De igual forma, la ley franquea a las partes intervinientes la posibilidad de invocar la concurrencia de alguna circunstancia que ponga en duda la idoneidad subjetiva o las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Esta facultad de reclamar que un operador de justicia o, en su caso, que uno o varios miembros del tribunal se aparten del conocimiento de un asunto, ello conforma el basamento del acceso a la justicia en condiciones de igualdad y objetividad.

  2. En este caso, se procederá a analizar el incidente de recusación de los Magistrados antes referidos, advirtiéndose que en el escrito presentado, se expresa que estos han conocido en la etapa de instrucción de la solicitud de Hábeas Corpus, por lo cual, solicitó la fiscal recusante en el escrito de apelación, se declarará la incompetencia de los mismos.

    catorce horas y cincuenta minutos del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual dichos funcionarios expresan que el hecho de haber conocido sobre la demanda de H.C., no implica que deban de apartarse del conocimiento del recurso de apelación intentado, porque con ello no se estaría afectando el principio de imparcialidad judicial, pues, no han intervenido en el mismo como jueces de la etapa de instrucción, como se quiere hacer ver, por lo que consideran que no concurre en ellos el impedimento invocado.

    Ahora bien, el Art. 661 del Código Procesal Penal, contempla como causal de impedimento: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia...". De ese modo, este motivo contempla dos supuestos; el primero, se refiere a que el funcionario judicial haya conocido de la fase de instrucción, es decir, que haya actuado en esa etapa como juez de instrucción, lo que, a juicio de la Cámara y, de esta Sala también, no ha ocurrido en el caso de autos; puesto, que el proveído a que hace referencia la fiscal recusante no se pronunció en las actuaciones correspondientes al proceso penal que se instruye, sino en el contexto de un proceso distinto al penal, como es el previsto para el Habeas Corpus el cual se desarrolla conforme a la ley de procedimientos constitucionales, y cuya competencia corre a cargo de la Sala de Constitucional y, en su caso, de las Cámaras seccionales a las que la ley atribuye tal cometido.

    El segundo de los supuestos a que se refiere el precepto en comento, es el atinente a cuando un juez o magistrado ha dictado una resolución de carácter definitivo sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa. Así, en relación a este caso, se determina que los Magistrados se limitaron a llevar a cabo el análisis dentro del proceso constitucional de H.C., el cual estuvo circunscrito a establecer si se cumplían los parámetros exigibles para determinar si los procesados se encontraban o no afectados en sus derechos fundamentales, especialmente, el derecho de libertad ambulatoria, como bien lo señalan dichos funcionarios en el auto mediante el que rechazan la recusación; lo que, a criterio de este tribunal, no los inhibe de conocer del recurso de apelación impetrado, ya que no han emitido opinión sobre el fondo de la pretensión penal incoada en contra de los justiciables en referencia.

    De consiguiente, no se configura el impedimento alegado por la fiscal recusante, ya que en ningún momento se ha visto afectado el principio de imparcialidad por parte de los Magistrados

    quienes deberán continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto en el presente caso. De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d) 66, 68 Inc. 1°,69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código Procesal Penal, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación planteada por la licenciada D.E.M. de P., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en razón de los planteamientos esgrimidos en la presente decisión.

    2. REMÍTASE oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Primera Sección de Occidente, S.A., para los efectos legales consiguientes.

    N..

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------------.

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