Sentencia nº 209-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia209-C-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y cinco minutos del día ocho de febrero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y por los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada S.C.G.Á., Apoderada General de Scotiabank El Salvador. La citada profesional solicita se controle el fallo emitido a las once horas del día quince de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, confirmó el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor de la imputada J.L.A.A., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el. Art. 215 Pn., en perjuicio de Scotiabank de El Salvador, Sociedad Anónima.

Intervienen además, la licenciada D.Z.P.R., representante del F. General de la República, y licenciado F.R.A., defensor particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, celebró la audiencia inicial contra la referida imputada, una vez concluida decretó sobreseimiento definitivo a favor de la misma, fallo recurrido en apelación por la apoderada general judicial de Scotiabank de El Salvador, licenciada S.C.G.Á., por lo que con fecha quince de abril de dos mil dieciséis la Cámara Segunda de lo Penal, confirmó el proveído, teniéndose como hechos requeridos:””… la imputada J.L.A.A., (...) en fecha dieciocho de junio de dos mil catorce (...) se presentó a las oficinas del Banco Scotiabank, siendo atendida por la ejecutiva A.R., y solicitó el otorgamiento de crédito por la cantidad de cuatro mil trescientos dólares, presentó los requisitos requeridos, entregando la constancia de sueldo que según ella había sido emitida y entregada por la pagaduría del registro nacional de personas naturales, luego que en dicha institución bancaria se revisó y analizó la documentación presentada, en fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, se resolvió aprobar el crédito solicitado, en fecha siete de julio del año dos mil catorce, la señora C.E. de H., le informo a la señora R.I.A., que había hecho una verificación de la constancia de empleo de la clienta J.L.A.A., del RNPN, y que al comunicarse con dicha entidad fue atendida por la señora E.C.R.V. de L., quien le informó que esa persona no trabajaba en el

SEGUNDO

Mediante la decisión judicial citada en el preámbulo, la Cámara resolvió: "...Confírmese el sobreseimiento Definitivo, emitido a favor de la encartada Jennifer Lissette A.

A., por atribuírsele la comisión del delito de Estafa, cuya descripción típica y sanción correspondiente encuentra su regulación en el Art. 215 Pn., en detrimento del patrimonio del Banco Scotiabank, S. A '' (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

La recurrente identificó como motivo: errónea aplicación de la ley penal, específicamente el Art. 215 Pn., que regula el tipo penal de Estafa, en relación a la consecuente aplicación del Art. 350 numeral 1) Pr.Pn., que contempla el sobreseimiento definitivo por atipicidad.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada D.Z.P.R., representante de la Fiscalía General de la República y al licenciado F.A.R., quien actúa en calidad de defensor particular; no haciendo uso del derecho que la ley les otorga.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Respecto al motivo planteado por la recurrente -errónea aplicación del Art. 215 Pn.- dicha solicitante argumenta básicamente, que el tribunal de alzada ha valorado que la imputada hasta el momento de la audiencia inicial se encontraba pagando las cuotas de crédito y que por lo mismo su conducta no era típica respecto del delito de Estafa, y acotó (página. 8): "ello implica, que el banco no ha dejado de percibir las cuotas que le han sido calculadas a la deudora de conformidad a la cantidad de dinero mutuada e intereses, desde ahí es notorio que hasta este momento no se establece un beneficio económico, ni detrimento patrimonial en contra de fa sociedad, no siendo factible punir la presunta conducta proyectista de impago de la procesada como una conducta ex ante, puesta hasta este punto no obstante el artificio demostrado (por la

deriva la intención de sufragar la deuda adquirida con Scotiabank S.A.'

Sigue manifestado la impetrante, que tales valoraciones llevaron a la cámara a confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por la Jueza Décimo Cuarto de Paz, a favor de la imputada. Asimismo, afirma que al hacer una valoración de los hechos atribuidos a la imputada se puede advertir, de forma indiciaria -ya que la valoración que debe hacerse a esta altura procesal por ser una fase inicial es de esa manera- que la imputada con la finalidad de adquirir un crédito por la cantidad de $4,300 dólares, usó una constancia de sueldo emitida según ella por el Registro Nacional de Personas Naturales (RNPN); sin embargo, fue hasta después de otorgado el crédito, que se logró constatar que la incoada no había laborado, ni laboraba en esa institución pública, que además, existe prueba científica de la falsedad de dicha constancia.

Agrega la solicitante, que en el presente caso, sí se han configurado los elementos del tipo penal de Estafa, por lo que se puede inferir que la resolución emitida por la Cámara es contraria a derecho, ya que, el hecho que la imputada haya realizado pagos al crédito fraudulentamente obtenido, no es sinónimo de que exista ausencia de alguno de los elementos del tipo penal; más bien, la conducta posterior de la imputada a la comisión del delito, podría enmarcarse en alguna atenuante de responsabilidad penal, como podría ser la establecida en el en el Artículo 29 numeral cuarto en relación al numeral quinto del Código Penal.

Visto los anteriores razonamientos efectuados por la impetrante esta Sala procede a emitir las siguientes consideraciones:

En términos generales, el sobreseimiento definitivo es la resolución judicial emanada del órgano jurisdiccional competente mediante la cual se pone fin al proceso, sin actuar el “ius puniendi" estatal; por lo que esta resolución, en cuanto a sus efectos, se equipara a la sentencia absolutoria. Por ello, debe considerarse a este tipo de decisiones, por regla general, alternativas al auto de apertura a juicio -Arts.350 y 362 N° 2 Pr.Pn , por cuanto hacen concluir de modo anticipado el proceso penal, siendo necesario que el juzgador, sea juez de paz o de instrucción, pues, ambos poseen competencia funcional para dictarlo, tenga un grado de convicción similar al que se exige para la sentencia absolutoria. (V. sentencia de la Sala de lo Penal de las nueve horas con treinta minutos del día trece de febrero de dos mil siete, en el caso con R.. 79-CAS-2005).

Así, tratándose del juez de paz, este está facultado por la normativa procesal penal para resolver la continuación o cese del proceso, es decir, puede pronunciarse sobre el mérito de las

procedimiento, exigiéndose, como requisito ineludible, en casos como el presente en el que a su criterio corresponda el cierre definitivo del procedimiento, una motivación minuciosa que exponga los elementos de convicción de los que resulte considerar con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito.

Minuciosidad que no es necesaria en los supuestos de sobreseimientos definitivos regulados en la primera parte del inciso segundo del Art. 350 Pr.Pn., que se refieren a los casos de extinción de la acción penal, por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento.

En el caso de autos, se tiene que, según la resolución de alzada, la jueza de paz, fijó la acción efectuada por la procesada conforme a los hechos siguientes: "...que la encartada J.L.A.A., compareció a las oficinas del Banco Scotiabank, a requerir un préstamo personal en fecha dieciocho de junio de dos mil catorce — que para el cumplimiento de uno de los requisitos de autorización del mutuo, presentó una constancia de salario emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales (RNP) — que recibió la cantidad de cuatro mil trescientos dólares en calidad de préstamo por parte del banco — que luego de haber autorizado el desembolso, se constató que la constancia de salario exhibida y entregada era falsa que la Imputada ha pagado todas las cuotas que hasta la fecha se le ha fijado por el préstamo adquirido —g.

Asimismo, indica la Cámara que la motivación de la A quo para decretar sobreseimiento definitivo a favor de la procesada se circunscribió al siguiente desarrollo: 'En cuanto a la señora J.L.A.A., la suscrita Juez, respecto del delito de Estafa, en vista de que se ha presentado comprobantes de pago del crédito otorgado y haciendo una valoración de los verbos rectores del delito de ESTAFA, se puede concluir que la procesada, no ha tenido un provecho injusto, por lo que no se configuran los elementos del tipo penal de Estafa, es así que resulta procedente sobreseer definitivamente a la indiciada con fundamento específico en el numeral 1 del art 350 del Pr.Pn., en lo relativo a que el control efectuado en las diligencias iniciales a resultado de momento la certeza negativa que la conducta evidenciada por la imputada ya relacionada, no constituye delito penal, según las consideraciones que se han efectuado anteriormente con la resolución a pronunciar, conlleva demás extinción de la acción civil

Por su parte, el tribunal de segundo grado, en el proveído recurrido, confirmó el sobreseimiento dictado en sede del juzgado de paz, bajo los argumentos siguientes:"...si bien la deudora estaba en el deber de presentar al banco una constancia fidedigna, y garantizar así la deuda en caso de incumplimiento de pago, esta cámara no puede obviar (...) que la sindicada sucesivamente y hasta el mes de febrero del presente año, ha estado abonando a la deuda contraída con el banco (...) y luego de transcurrido más de un año de formalizado el crédito y cancelado diecinueve cuotas sucesivas sin atrasos ni haber incurrido en mora, ha disminuido la deuda cuyo saldo actual (hasta el mes de febrero de este año) es de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos ($840.62 menos) (...) desde ahí es notorio que hasta este momento no se establece un beneficio económico, ni detrimento patrimonial en contra la sociedad, no estando factible punir la presunta conducta proyectiva de impago de la procesada como una conducta ex ante, pues hasta este punto no obstante el artificio demostrado (por la presentación de constancia de sueldo falsa), de la actitud demostrada por la imputada si se deriva la intención de sufragar la deuda adquirida con Scotiabank, S.A. (...) De ahí la acción realizada por la sindicada por el momento carece de tipicidad y en consecuencia que no sea protegible por el derecho penal (...) pues no se configura el perjuicio económico, siendo esta circunstancia determinante en concordancia con la naturaleza jurídica del delito...". (Sic).

Del análisis integral del contenido, tanto de los elementos de convicción aportados durante la audiencia inicial como de los argumentos esgrimidos por ambos órganos de instancia, para considerar atípica la conducta de la encartada por la inexistencia del perjuicio patrimonial en contra de la víctima del delito, esta S. es del criterio, que no existe razón suficiente en el proveído de sobreseimiento confirmatorio de la Cámara, por cuanto, no se realizó un análisis intelectivo de forma integral como lo exige la ley; es decir, que se torna evidente que el ejercicio de fundamentación efectuado, lo fue de manera parcial, pues, la conclusión de atipicidad a la que arribó la Cámara para considerar que la conducta de la enjuiciada no había ocasionado el perjuicio patrimonial que el tipo penal exige, no se derivó de la totalidad de elementos de convicción que se habían presentado hasta ese momento —audiencia inicial- dado que la conclusión fáctica a la que arribó se cimentó en el contrato de crédito personal, constancia de sueldo, peritaje documentoscópico de autenticidad de dicha constancia —en la que se concluyó que era falsa- insumos de los cuales la misma cámara extrajo los elementos que configuran el

trescientos dólares ($4,300) por parte de la víctima (Banco); sin embargo, estimó que no se había producido perjuicio patrimonial porque existía en la actuaciones una serie de boletas de pago en las que se detalla que la enjuiciada había abonado al banco diecinueve cuotas sucesivas, habiendo disminuido la deuda —hasta el mes de febrero del dos mil dieciséis- a tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos ($840.62 menos).

No obstante lo anterior, omitió valorar otros elementos que el A quo tuvo presentes durante la audiencia inicial, tales como: la denuncia interpuesta por el apoderado del registro nacional de personas naturales en la que refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho cometido por varios imputados entre los que figura la encartada; certificación de hojas de Documento Único de Identidad de los procesados, incluida la imputada, conteniendo cada certificación al reverso la copia de constancia de sueldo falsa presentada por cada uno de los imputados; acta de entrevista rendida por la señora Estela Carolina R. viuda de L., en calidad de Jefa del Departamento de Tesorería del Registro Nacional de Personas Naturales, que expresó que los imputados antes mencionados no son empleados de dicha institución, quien también refirió otras circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; acta de entrevista de la señora R.I.A., quien dijo ser empleada del Banco Scotiabank —supervisora de créditos- manifestando que los imputados antes expresados —incluyendo a la procesada- tramitaron créditos en dicha agencia bancaria, presentando constancias para hacer creer al banco que eran empleados del RNPN, refiriendo, también, circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito.

A su vez, no se tuvo en cuenta la teoría fáctica fiscal planteada en la audiencia en la que, entre otros aspectos, expresó: "...el engaño empezó desde el momento en que los imputados se presentan a la agencia del Banco Scotiabank El Salvador, sociedad Anónima, y solicitan que se les dé un crédito y para efectos que se le otorgue presentan DUI, constancia de trabajo del Registro Nacional de Personas Naturales, es desde ahí que comienza el engaño cuando la persona le dice que requisitos debe cumplir para que se le otorgue dicho crédito, el engaño continua porque la documentación que se tuvo como base para poder aprobar los créditos fue la constancia de trabajo que presentaron los imputados y que también llamaron al número de teléfono que ellos dejaron en las solicitudes en donde allá le dicen unas personas que si eran empleados del RNPN; no es que el banco solamente se quedó con la constancia, los ejecutivos consultaron por teléfono al número que dejaron los imputados, desde ahí hay engaño, dolo,

En atención a lo expuesto, esta Sala de Casación considera que la resolución de confirmación de sobreseimiento no está sustentada en el deber de motivación que exige el Art. 144 Pr.pn., por cuanto, no se realizó un análisis intelectivo de forma integral, es decir, no se analizaron en su totalidad los elementos de convicción antes relacionados, que hubiese permitido examinar con detenimiento los detalles de modo, tiempo y lugar en que concurrieron los procesados, incluyendo a la incoada A.A.; y si además de ello, se tiene en cuenta el momento procesal incipiente, como es la audiencia inicial, para afirmar que existe la certeza que el tipo procesal requiere -Art. 3501 Inc. Pr.Pn.- en cuanto a que el hecho no constituye delito; resulta entonces, a criterio de este tribunal, que la resolución de confirmación de sobreseimiento no ha sido motivada de forma ajustada a derecho.

Lo anterior no significa que el juez de paz no pueda resolver -y la Cámara confirmar- casos en los que resulte con certeza que el hecho no constituye delito, verbigracia supuestos en que pese a la connotación penal del asunto debatido en audiencia inicial, se trata de conflictos de índole civil y no penal, o casos en los que resulta ostensible que el comportamiento se persigue sobre la base de responsabilidad puramente objetiva, etc.

Así, el vicio constatado en el presente caso, resulta más que suficiente para generar la ineficacia del fallo, dado que en su fundamentación se omitieron consideraciones sobre elementos de convicción en cuanto a la probabilidades de participación de los procesados -incluyendo a la incoada- que en todo caso debieron merecer algún examen crítico -por parte del tribunal de alzada- de una entidad importante como para ser ampliados y discutidos en etapas posteriores como instrucción formal y la fase intermedia (audiencia preliminar) ante el juez de instrucción correspondiente; y no confirmar la atipicidad de la conducta de la encartada por falta de perjuicio, sobre la base de que ésta ha estado pagando un crédito fraudulentamente obtenido.

En cuanto al perjuicio patrimonial, como elemento integrante del tipo penal de Estafa, esta sede estima que no debe olvidarse que el delito se consuma por el desplazamiento del bien —por parte de la víctima- de su activo patrimonial hacia el activo del sujeto activo, que es lo que se denomina perjuicio; esto si se ve desde una perspectiva puramente penal, pues otro tema es el perjuicio patrimonial a efecto de determinar la cuantía o monto de la responsabilidad civil por el delito, el cual se determinará en el momento procesal oportuno; consecuencias civiles de las que resultaría infructuosa su prosecución en la jurisdicción civil, si se tiene como base de la

garantía ha resultado inexistente al haberse acreditado a través de un documento falso como fue la constancia de trabajo y salario presentado por la encartada. Y si a esto se agrega, que la resolución de la Cámara, al confirmar el sobreseimiento, cierra en forma definitiva el proceso; quedando el fallo cubierto por el principio de la cosa juzgada, se torna evidente el agravio que dicha decisión ha ocasionado a los derechos de la víctima del delito.

En esa misma línea de argumentación, resulta que no sólo la resolución de la Cámara adolece del vicio de falta de motivación, sino también el proveído emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, el cual ha sido examinado por la relación directa (conexidad) con el proveído impugnado; de cuyo ejercicio intelectivo se deriva que también dicha resolución fue omisa de hacer una valoración integral de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento durante la audiencia inicial.

El anterior defecto de motivación presente en ambas resoluciones, obliga a este tribunal a anular las mismas, por cuanto el grado de certeza que exige el Art. 3501 Inciso Pr.Pn., y que dichos tribunales han afirmado, resulta carente de motivación, generando vacíos considerables en el engranaje motivacional plasmados en sus providencias.

Corresponde pues, en el presente caso anular ambas resoluciones y ordenar que el proceso continúe ante el juez de instrucción, previa resolución del juzgado décimo cuarto de paz motivando su traslado a la etapa de instrucción formal.

HL

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 149 en relación al 36 N° 2 Pn.; y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE

:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución de confirmación del sobreseimiento definitivo pronunciado a favor de la imputada J.L.A.A., por el delito de ESTAFA en perjuicio de Scotiabank El Salvador, por no cumplir los requisitos de motivación que exige el Art. 144 Pr.Pn. en relación al Art. 350 Inc. Pr.Pn.

  2. ANÚLASE, el auto de sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz, por falta de fundamentación del mismo, conforme a lo establecido en el Art. 144 Pr.Pn. D. oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente para que esta a su vez envíe el proceso al Juzgado Décimo Cuarto de Paz a efecto que dicte la resolución correspondiente y

instrucción formal. NOTIFIQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

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