Sentencia nº 9-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia9-CAS-2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por los Magistrados J.R.A.M., L.R.M. y R.R.S.F., para resolver el RECURSO DE REVOCATORIA presentado por el interno C.B.C., quien ha sido procesado junto a R.E.H., por el delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO, contemplado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en adelante LRARD, en perjuicio de la Salud pública. El citado recurso tiene por objeto controlar la sentencia dictada por esta Sala a las nueve horas con veinte minutos del día catorce de octubre del año dos mil dieciséis, mediante la cual se resolvió declarar NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, tanto por el referido enjuiciado como por el abogado defensor, licenciado U. delD.G.C..

Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicables al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel; celebró la correspondiente audiencia preliminar en la cual -de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal- se dictó admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de aquella ciudad, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciséis, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria, sentencia que fue objeto del recurso de casación por parte del imputado y de su defensor particular. Esta sede, por su parte, al examinar las referidas impugnaciones resolvió declarar NO HA LUGAR A CASAR la sentencia, mediante resolución de las nueve horas con veinte minutos del día catorce de octubre del año dos mil dieciséis.

SEGUNDO

Como ha sido previamente relacionado, el peticionario solicita se revoque el fallo de no ha lugar a casar la sentencia proveído por esta Sala.

respectivo traslado a la parte contraria, tal como lo dispone el Art. 415 del Código Procesal Penal, la licenciada K.E.G.B., en su carácter de agente fiscal asignada al caso, manifestó que no existe un fundamento legal para interponer la revocatoria, razón por la cual pide que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el imputado, por no estar motivado conforme a la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El peticionario solicita se revoque el fallo de no ha lugar a casar la sentencia proveído por esta S., y expone como base de su reclamación una serie de aspectos que, a su entender, le generan agravio; pretendiendo además, que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, o en su defecto, que se modifique la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le juzgó.

La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Como regla general, el Art. 406 Inc. Pr.Pn., dispone lo subsecuente: las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". (Sic). Por otra parte, de forma puntual el Art. 414 Pr.Pn., establece las condiciones de su procedencia, de la siguiente manera: "El recurso de revocatoria procederá tan sólo contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique". (Sic)

Sobre ello, es preciso acotar que el Art. 414 Pr.Pn., autoriza la interposición del recurso de revocatoria contra los autos que resuelven sin sustanciación un trámite o un incidente del proceso, esto quiere decir, que son aquellos que, por disposición de ley, son dictados por el tribunal sin previa audiencia de las partes, de manera que los interesados en la cuestión a dilucidar no hayan podido exponer sus fundamentos antes de la resolución.

De acuerdo al escrito presentado, en el apartado que el recurrente denomina "IMPUGNABILIDAD OBJETIVA", señala lo consecuente: "El presente recurso de revocatoria lo interpongo contra la resolución proveída por esa Sala a las nueve horas con veinte minutos del día catorce de octubre del presente año, por medio de la cual se declara "no ha lugar a casar la sentencia", de mérito por inobservancia de los Arts. 4 y 58 de la Ley Reguladora de las actividades Relativas a las Drogas", afirmando que tal resolución es recurrible vía revocatoria

Civiles y Políticos.

Como puede advertirse, el recurrente se refiere claramente a la sentencia que declaró no ha lugar a casar, emitida por esta Sala a las nueve horas con veinte minutos del día catorce de octubre del año dos mil dieciséis. De lo expuesto, se considera conveniente traer a colación el Principio de Irrecurribilidad, el cual dispone que en materia penal la vía recursiva se finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso, existiendo sólo la posibilidad de solicitar aclaración o adición según sea el caso, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 132 Pr.Pn.

No obstante lo manifestado, hay que tomar en reparo que una vez dictada la aclaración o adición, éstas pasan a incorporarse a la sentencia de casación. En ese sentido, la aclaración realizada forma parte de la sentencia pronunciada con anterioridad, efectuándose una integración y conformándose como una sola decisión; siendo por tanto también irrecurrible.

En razón de lo anterior, no procede contra ella el recurso de revocatoria, puesto que estamos ante una resolución definitiva que decidió el fondo del asunto. Así lo han sostenido posturas doctrinarias, compartidas por esta S., que exponen lo siguiente: "...Si la resolución aclarada o adicionada es definitiva, no procede contra ella el recurso de revocatoria, tampoco procede contra la aclaración realizada...". (Sic). Cfr. T.E., Los recursos y otros medios de impugnación en la jurisdicción penal, P. 191, Servicios Editoriales Triple D, San Salvador. El subrayado es nuestro.

Lo explicado no es nuevo como criterio de esta S., puesto que en resoluciones anteriores se ha justificado esta postura judicial. V. como ejemplo el expediente R.. 32-CAS-2013, del 16/ 09/ 2013, que fue fundamentado así: "...Esta sede de conocimiento es del criterio que (...) la vía recursiva finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...". En similar idea, el proveído de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, en el proceso identificado en esta sede bajo referencia 374- CAS-2007, donde fue indicado que: "...la providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de revocatoria...".

Finalmente, en el expediente R.. 33-CAS-2012, del 06/01/2014, el tribunal de casación dispuso lo siguiente:"...La resolución dictada por esta Sede, que anula la Sentencia Definitiva provista

por objeto dirimir un trámite o incidente del proceso, sino el recurso de casación planteado por la Representación Fiscal, con lo cual, se pone fin a la fase de impugnación; contra dicho fallo, la ley no habilita otro recurso...".

El incumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva antes señalado, ha tenido como desenlace tanto en el devenir de la anterior como en la actual normativa procesal penal, que la Sala en sus anteriores conformaciones zanjara laminarmente el recurso, oscilando entre la improcedencia y la inadmisión. El criterio de la actual integración es que la salida prevista por el legislador conforme el Art. 453 Pr. Pn., es la inadmisión de la impugnación. De esta manera, al atacar una resolución irrecurrible se está incumpliendo con los requisitos de impugnabilidad objetiva; es decir, el conjunto de requisitos genéricos que la ley instituye como condiciones de admisibilidad; en razón de lo anterior, deberá inadmitirse la solicitud de revocatoria presentada. Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 406, 407, 414, 415, todos Pr. Pn., esta S.,

RESUELVE:

A.D. INADMISIBLE el recurso de revocatoria planteado por el imputado C.B.C., por no cumplir con los parámetros de impugnabilidad objetiva.

B.D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

C.N..

--------J.R.A..--------L. R. MURCIA-----R.S.F.-----PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR