Sentencia nº 32-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia32-CAS-2013
Sentido del FalloTráfico Ilícito; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Especializado de Sentencia de San Salvador

32-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de septiembre del dos mil trece.

El anterior recurso de REVOCATORIA ha sido interpuesto por los acusados L.E.D.L. y J.A.L., impugnando la resolución de esta Sala de las ocho horas cuarenta y siete minutos del día diez de junio del presente año, en la que se resolvió declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por separado, por el licenciado J.D.C.V., como defensor particular de los incoados recién nombrados y, por el Licenciado R.A.M.D., como defensor particular del imputado José Israel R.

H.

Los profesionales relacionados en el párrafo anterior se alzaron en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA, pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día diecisiete de septiembre del año dos mil doce, en la que se juzgó a: 1) J.J.R.B., 2) W.H.C.S., 3) K.R.V.B., 4) J.I.R.H., 5) L.E.D.L. y 6) J.A.L., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 L.R.A.R.D., en perjuicio de la Salud Pública. Además, se enjuicio al imputado J.I.R.H., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 345 "B". Pn., en perjuicio de la paz pública.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

ADMISIBILIDAD.

Conforme a los Arts. 406 y 407 Pr.Pn., todo escrito de impugnación debe ser sometido a un análisis de admisión, en el que, se corroborará que los recurrentes hayan cumplido con los requisitos legales para su interposición.

Los incoados L.E.D.L. y J.A.L., en su recurso de revocatoria expresaron:

"...Que en fecha veintitrés de julio de 2013, fue notificada por medio de nuestro abogado, resolución de esta sala en el sentido de declarar NO HA LUGAR la casación interpuesta (...) puesto que nos causa agravio al no ser valoradas las violaciones al debido proceso que dieron durante el mismo y que la prueba no fue valorada en su conjunto para establecer la verdad de los hechos...''.

Ante el anterior argumento, esta SALA DE CASACIÓN hace las consideraciones siguientes:

Esta sede de conocimiento es del criterio que: "...en materia penal la vía recursiva finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...", resolución de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, en el proceso identificado en esta Sede bajo referencia 374-CAS-2007. En ese sentido, la providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de revocatoria.

Además, el Art. 415 del Código Procesal Penal, en lo que interesa dispone: "...Este recurso de interpondrá dentro de los tres días, por escrito que lo fundamente..."; al respecto esta S. ha verificado en el expediente y, en efecto la resolución que ahora recurren los incoados L.E.D.L. y J.A.L., le fue notificada a su Defensor Particular, licenciado J.D.C.V., el martes veintitrés de julio del presente año; por lo que, en principio, el plazo prescrito en la norma legal en cita, abarcaría los días miércoles veinticuatro, jueves veinticinco y, viernes veintiséis, del mismo mes y año; sin embargo, el escrito en alusión fue recibido en la Secretaría de esta Sala hasta el lunes veintinueve del mes y año en mención; por lo que, su recurso está fuera del tiempo concedido para interponer esa clase de impugnación.

Por último, como se observa de las líneas que constan en el escrito de los acusados L.E.D.L. y J.A.L., no se puede extraer un elemento que permita advertir que en la decisión que ahora impugnan exista por parte de esta Sala un error judicial.

Y, es que en el planteamiento de todo recurso, incluyendo el de Revocatoria, los recurrentes deben de mostrar al Juzgador que en la apreciación o valoración que se hizo, existió un error.

R.W.A., en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo III, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina, a página 425, al enfocarse en los motivos que permiten el planteamiento de la reposición (Recurso de Revocatoria, según nuestra nomenclatura), explica que: "...Si bien es cierto que en principio el recurso de reposición procede contra resoluciones que afectan las formas que la ley establece para los actos jurídicos, no es menos cierto que cualquier resolución podría llegar a estar afectada por errores tanto in iudicando como in procedendo, que justificarían el remedio procesal de la reposición...". El Subrayado y negrilla es de esta Sala.

Y, luego el autor en cita, en el libro en referencia, al ilustrar sobre la finalidad de dicho recurso, explica que: "...Como el juzgador dispone de la facultad de encausar el procedimiento cuando por error ha dictado alguna providencia, tiene la potestad para revocarla por contrario imperio a fin de subsanar el error contenido en aquella...".

En conclusión, el escrito nominado por los incoados L.E.D.L. y J.A.L., como Recurso de Revocatoria, adolece de las deficiencias señaladas en la presente resolución; por lo que, al ser este medio de impugnación del conocimiento del mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida, corresponde declararlo improcedente, sin más trámite.

Es necesario el mencionar, que si bien el Inc. 2° del Art. 407 Pr.Pn., regula que el Tribunal que conoce de la impugnación haga saber a los recurrentes de los defectos u omisiones de forma o de fondo existentes en su libelo recursivo, para que sean saneados, dicha conminación es factible toda vez que la subsanación no represente para los reclamantes la oportunidad de poder formular un nuevo recurso, como sería en el caso que ocupa, ya que eso pasaría las fronteras del debido proceso.

Vale la pena indicar que el recurso de revocatoria firmado por los incoados en alusión, ha sido escrito por medio de impresora, presentando un espacio en blanco conformado de seis renglones.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 406, 407, 414 y 415 todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria interpuesto por los incoados L.E.D.L. y J.A.L., por las razones que constan en la presente.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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