Sentencia Nº 409C2017 de Sala de lo Penal, 14-05-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha14 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia409C2017
Delito Falsedad Documental Agravada
409C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con diez minutos del día catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
revocatoria interpuesto por los licenciados Rafael Hernán Cortéz Saravia y José David Campos
Ventura, en sus calidades de apoderados generales judiciales del señor JAERL, contra la
sentencia proveída por esta Sala, a las ocho horas con diez minutos del día veintitrés de febrero
del presente año, mediante la cual se resolvió declarar NO HA LUGAR A CASAR la
confirmación del sobreseimiento definitivo, por el libelo de casación presentado por los referidos
apoderados judiciales, cuya pretensión era controlar el fallo emitido por la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas del día doce de
septiembre del año dos mil diecisiete, en la que se confirmó el sobreseimiento definitivo dictado
por el Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, a las a las doce horas con treinta y cinco
minutos del día once de marzo de dos mil dieciséis, a favor del imputado MRCC, por el delito de
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 285 y 284 del
Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Intervienen además, la licenciada Norma Roxana Navarro López en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República y el licenciado Pedro José Cruz Rodríguez, como defensor
particular.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado Quinto de Instrucción de esta
ciudad, pronunció sobreseimiento definitivo a favor del imputado MRCC, el que fue apelado por
el licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia, en su calidad de apoderado general judicial del señor
JAERL, cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
quien confirmó el sobreseimiento definitivo, resolución que fue objeto del recurso de casación
por parte de los referidos apoderados judiciales. Esta sede, por su parte, al examinar la referida
impugnación resolvió declarar NO HA LUGAR A CASAR la confirmación del sobreseimiento
definitivo, mediante resolución de las ocho horas con diez minutos del día veintitrés de febrero
del presente año.
SEGUNDO: Los impugnantes alegan la violación de los principios de juicio previo, legalidad
del proceso, principalmente, al de la fundamentación de las resoluciones judiciales y con ello los
principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva de la víctima del
delito, al decretar la confirmatoria del sobreseimiento definitivo, Arts. 1, 11 Cn., 1, 11, 12, 14,
106, 144, entre otros, del Código Procesal Penal.
TERCERO: Una vez interpuesto el escrito de revocatoria por la parte interesada, tal como lo
dispone el Art. 462 Inc. 1º Pr. Pn., se corrió traslado a la licenciada Norma Roxana Navarro
López, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República; y al licenciado Pedro
José Cruz Rodríguez, como defensor particular del procesado, a fin de que emitiera su opinión
técnica. No obstante su legal notificación, ambos profesionales omitieron pronunciarse al
respecto.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Los peticionarios solicitan se revoque el fallo que declaró no ha lugar a casar la confirmación del
sobreseimiento definitivo proveído por esta Sala, y exponen como fundamento de su reclamo una
serie de aspectos que, a su entender, le generan agravio; pretendiendo además, que se anule la
sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, así como el auto del Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, en el que se dictó el
referido sobreseimiento definitivo.
La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los razonamientos
que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
El recurso de revocatoria, según nuestro sistema de recursos, es el medio de impugnación
instaurado para recurrir de las resoluciones que recaigan sobre un incidente o cuestión
interlocutoria, mediante la posibilidad que el tribunal que las dictó reconsidere su decisión, por
tanto, es un recurso horizontal, ya que no habilita otra instancia, sino que es el mismo tribunal el
competente para solventar el cuestionamiento que se hace de su proveído.
Como regla general el Art. 452 Inc. 1º Pr. Pn., dispone: las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por otra parte, de forma puntual el Art. 461 del mismo cuerpo legal, establece las condiciones de
procedencia del recurso de revocatoria de la siguiente manera: Procederá el recurso de
revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un
incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o
modifique.
En ese sentido, es importante señalar la naturaleza de la decisión que puede ser controlada por
esta vía, en tanto que este recurso procede únicamente contra las decisiones que resuelven una
cuestión incidental o interlocutoria. Por consiguiente, se debe entender que las sentencias
definitivas o que resuelven el fondo u objeto principal del proceso no son susceptibles de ser
impugnadas por la vía de revocatoria.
Se pueden incluir entre las resoluciones recurribles mediante revocatoria, los decretos de
sustanciación, que son aquellas decisiones que sólo tienen como finalidad dar impulso procesal
entre las diferentes etapas del procedimiento; asimismo, las interlocutorias, que son las que se
refieren a puntos intraprocesales, incidentes suscitados o decisiones trascendentales o no, pero
diversos de las sentencias con carácter definitivo que se dictan en las diferentes instancias.
De acuerdo al escrito presentado por los apoderados judiciales, en el numeral romano II, apartado
que los recurrentes denominan: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA DE
RESOLUCIÓN DE INCIDENTE DE CASACION, señala lo consecuente: venimos (...) a
interponer RECURSO DE REVOCATORIA (...) contra la resolución vuestra de las ocho horas
con diez minutos del día veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en la que se declaró NO HA
LUGAR A CASAR la confirmatoria del sobreseimiento definitivo a favor del imputado MRCC,
por la comisión del delito de falsedad documental agravada... (Sic.).
Como puede advertirse, los recurrentes se refieren claramente a la sentencia que decretó no ha
lugar a casar, emitida por esta Sala a las ocho horas con diez minutos del día veintitrés de febrero
del presente año. De lo anterior, se considera conveniente traer a colación el Principio de
Irrecurribilidad, el cual dispone que en materia penal la vía recursiva se finiquita con la
interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta sede no son
susceptibles de ser atacadas mediante ningún recurso, existiendo sólo la posibilidad de solicitar
aclaración o adición según sea el caso, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 Pr. Pn.
No obstante lo manifestado, hay que tomar en reparo que una vez dictada la aclaración o adición,
éstas pasan a incorporarse a la sentencia de casación. En ese sentido, la aclaración realizada
forma parte de la sentencia pronunciada con anterioridad, efectuándose una integración y
conformándose como una sola decisión; siendo por tanto también irrecurrible.
En razón de lo anterior, no procede contra ella el recurso de revocatoria, puesto que estamos ante
una resolución definitiva que decidió el fondo del asunto. Así lo han sostenido posturas
doctrinarias, compartidas por esta Sala, que exponen lo siguiente: ...Si la resolución aclarada o
adicionada es definitiva, no procede contra ella el recurso de revocatoria, tampoco procede
contra la aclaración realizada.... (Sic). Cfr. Trejo Escobar, Los recursos y otros medios de
impugnación en la jurisdicción penal, P. 191, Servicios Editoriales Triple D, San Salvador.
Lo explicado no es nuevo como criterio de esta Sala, puesto que en resoluciones anteriores se ha
justificado esta postura judicial. Véase como ejemplo la resolución con Ref. 32-CAS-2013, del
día dieciséis de septiembre del año dos mil trece, en la que se sostuvo: ...Esta sede de
conocimiento es del criterio que (...) la vía recursiva finiquita con la interposición del recurso de
casación; por tanto, las sentencias provistas en esta sede, no son susceptibles de atacarlas
mediante ningún recurso.... (Sic.). En similares términos se pronuncia en el proveído bajo
referencia 374-CAS-2007, de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año
dos mil doce, donde se expresa: ...la providencia de NO HA LUGAR A CASAR, no es
susceptible de ser examinada por medio de un recurso de revocatoria....
Finalmente, en el expediente Ref. 33-CAS-2012, del día seis de enero de dos mil catorce, el
tribunal de casación dispuso lo siguiente: ...La resolución dictada por esta Sede, que anula la
Sentencia Definitiva provista por (...) inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, que ahora se
pretende impugnar, no tuvo por objeto dirimir un trámite o incidente del proceso, sino el recurso
de casación planteado por la Representación Fiscal, con lo cual, se pone fin a la fase de
impugnación; contra dicho fallo, la ley no habilita otro recurso....
En ese sentido, la configuración legal del sistema de recursos, de acuerdo al Código Procesal
Penal, no permite que la sentencia de casación sea atacada por la vía elegida por los postulantes;
por lo que, el recurso de revocatoria que intentan los apoderados judiciales, debe rechazarse in
limine por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, en tanto la decisión contra la
cual se interpone, no admite recurso de revocatoria, por tener un carácter definitivo, resultando
por ello inocuo el análisis de los motivos de impugnación propuestos.
Asimismo, los impetrantes exponen que no les queda claro a qué destinatarios se refiere esta Sala
cuando expresa: ...en ese sentido esta Sala considera, que las exposiciones de los defensores
particulares corresponden a apreciaciones subjetivas manifestando su inconformidad con las
resultas de las instancias, sin exponer reales agravios en los razonamientos de la Cámara...
(Sic.). Sobre este punto cabe aclarar, que de la lectura integral de la sentencia se puede
comprender que se ha resuelto el recurso de casación interpuesto por los licenciados Rafael
Hernán Cortéz Saravia y José David Campos Ventura, en sus calidades de apoderados generales
judiciales del señor JAERL, y por ende, dicho párrafo se refiere a ellos como impetrantes, por lo
que tal equívoco corresponde a un error material, ya que debió decirse apoderados generales
judiciales y no defensores particulares, como aparece en el párrafo en comento; aspecto que pudo
ser invocado ante este tribunal casacional por parte de los impetrantes mediante una solicitud de
aclaración de dicho punto, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 Pr.Pn. No obstante, esta
Sala sobre la base de dicha normativa tiene por aclarado ese aspecto que fuera planteado en el
escrito de revocatoria.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 147, 146, 452, 453, 461, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en
nombre de la República de El Salvador, se RESUELVE:
1) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de revocatoria presentado por los apoderados
judiciales licenciados Rafael Hernán Cortéz Saravia y José David Campos Ventura, contra la
sentencia dictada por esta sede a las ocho horas con diez minutos del día veintitrés de febrero del
presente año, por no ser objetivamente impugnable. En consecuencia, ESTÉSE a lo resuelto en la
referida sentencia de casación.
2) TIÉNESE POR ACLARADO el punto que se relaciona en el último párrafo de la parte
considerativa de esta resolución, en el sentido que la sentencia de casación impugnada se refiere a
los ahora recurrentes, licenciados Rafael Hernán Cortéz Saravia y José David Campos Ventura.
3) Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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