Sentencia nº 374-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia374-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

374-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y diez minutos del día cinco de octubre de dos mil once.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por el Licenciado W.E.G.A., en su calidad de Q., impugnando la Sentencia Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las ocho horas del día once de septiembre de dos mil seis, en el proceso penal instruido contra el imputado W.M.M.V., por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificado y sancionado en el Art. 284 Pn., en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente de [...].

Del examen del escrito se repara que el solicitante alega dos motivos. Siendo el primero de ellos, la "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 284 E INOBSERVANCIA DEL ART. 64, AMBOS PN."; al respecto, advierte este Tribunal que el quejoso ha incumplido un requisito de admisibilidad para su interposición, como lo es, el expresar concreta y de manera separada, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 423 Pr.Pn.; este requerimiento implica que el vicio alegado guarde una armonía plena e integra con su fundamento, puesto que la finalidad de éste último es demostrar o evidenciar lo dicho en el primero; por consiguiente, en el presente caso, el recurrente al haber invocado un defecto in iudicando, le incumbía plasmar argumentos que demostraran de manera dogmática la inadecuación del precepto legal aplicado con el caso concreto; en otras palabras, la errónea aplicación del Art. 284 Pn., a los hechos fijados; en ese sentido, el impugnante debió determinar el error de subsunción en que incurrió el A quo para adecuar de forma equívoca esa relación fáctica a una norma que no le correspondía, lo cual no ha sido manifestado en este recurso; de manera contraria, el solicitante expone la misma línea de pensamiento expuesta en el segundo vicio invocado, cuya naturaleza es in procedendo, en consecuencia, el motivo alegado no coincide con el fundamento desarrollado; por consiguiente, INADMITASE el motivo aludido, por incumplirse los requerimientos de ley.

En cuanto al segundo motivo consistente en un defecto de forma, a saber, la "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 130 E INOBSERVANCIA DEL ART. 162 INC. , AMBOS PR.PN.", que comprende la falta de motivación del fallo al omitir valorar elementos probatorios de valor decisivo; es conveniente mencionar que se ha constatado el cumplimiento de todos los requerimientos legales para su interposición: por consiguiente, ADMÍTASE y procédase a dictar la sentencia correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. PrPn I) DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA.

Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 11, 12, 172 de la Constitución de la República; Artículos 284 del Código Penal y 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 14, 15, 53 No. 107, 130, 356, 357, 358, 359, 360 y 443 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD, este Tribunal

FALLA:

1) ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL A W.M.M.V., de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito calificado definitivamente como FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de LA FÉ PÚBLICA y subsidiariamente de [...]; 2) CESE TODA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DEL IMPUTADO POR ESTE HECHO; 3) De conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código Procesal Penal, remítase nota al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Centro Nacional de Registros sobre la falsedad del contenido en dicho documento; 4) Informe la secretaria en caso de no presentarse recurso alguno y remítanse las certificaciones de esta providencia a las instancias pertinentes...". (Sic).

II) EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Discrepante con la decisión proferida, el Licenciado W.E.G.A., alega en su libelo recursivo una "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 130 E INOBSERVANCIA DEL ART. 162 INC. , AMBOS PR.PN.", consistente en una carencia de fundamentación del fallo al no estimar elementos probatorios de valor decisivo. En cuanto a su fundamento, el quejoso señala en síntesis lo siguiente: "...EL VICIO CONSISTIÓ en el hecho de que el tribunal A quo entró a valorar la prueba pero aplicando errada o equivocadamente las reglas de la sana critica, violentándose así las reglas del entendimiento humano, dichas reglas violentadas fueron la experiencia común, la lógica razonable y el principio de contradicción, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DEL TERCERO EXCLUIDO. El mismo Tribunal al momento de valorar la prueba incorporada en el Juicio, se limita a hacer sus valoraciones de una forma breve, inadecuada y concisa, ya que lo único que a su criterio impera, es que tiene duda en cuanto a la participación delincuencial del señor W.M.M.V. en el hecho delictivo y lo anterior lo fundamenta en las versiones de la señora [...] y el señor [...], la primera directamente afectada y quien vivió y presenció los hechos y el segundo un testigo puramente referencial quien evidentemente no presenció los mismos y solamente refiere los hechos que a su conocimiento llegaron por terceras personas. En la presente causa, se ha establecido a criterio del suscrito, la existencia del delito de Falsedad Ideológica y la participación directa en grado de coautoría del imputado W.M.M.V., ya que éste juntamente con otro (C.A., se encargaron de engañar a la señora [...], al venderle los Lotes de terreno, haciéndole creer a dicha señora que uno (C.A., era el encargado o designado por la familia [...], o particularmente por la señorita [...], para poder vender los lotes de terreno y el otro W.M.M.V., era el Abogado que se encargarla de legalizar las ventas, observándose que ambos imputados participaron directamente en el ilícito, siendo M.V., quien por su calidad de Abogado de la República, logró aparentar cierta formalidad y credibilidad ante la victima [...], haciéndole creer que él personalmente se encargó de obtener la firma de vendedora, permitió que esta por la confianza hacia él y por su humildad y sencillez, le firmó en su presencia, le canceló los honorarios por la escritura y luego éste M.V., concurrió ante el Licenciado [...], quien confiando en dicho imputado por la amistad que según el testigo les vincula, le firmó y selló con toda confianza, misma que a la fecha según el dicho de este ya dejó de existir por los perjuicios que le causó con su proceder...". (Sic).

En ese orden de ideas, el recurrente solicita se case la sentencia, ya sea ordenando su anulación o reenvío de la causa, según el caso.

RESPECTO AL EMPLAZAMIENTO.

Consta de folios 698 a 700 del expediente judicial la contestación del recurso de casación por parte del Licenciado R.A.O.O.M., en calidad de Defensor Particular del imputado W.M.M.V., quien en un primer momento solicita se declara inadmisible por no concurrir agravio dentro del mismo; no obstante lo anterior, argumenta el profesional que la Sala debe tomar en consideración que la pretensión del impugnante sólo es que se valore la prueba que inmedió el sentenciador previamente, razones por las cuales, pide se declare inadmisible.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

El quejoso invoca una "Errónea aplicación del Art. 130 e Inobservancia del Art. 162 Inc. , ambos Pr.Pn.". Las argumentaciones del recurrente se encaminan a denunciar la fundamentación intelectiva de la sentencia de mérito, en tanto que a su criterio se revela una valoración aislada de los medios de prueba, omitiendo pronunciarse de una manera integra los elementos probatorios desfilados en la audiencia de vista pública, transgrediendo de esa manera las reglas de la sana critica.

Para examinar si el ejercicio de la motivación desarrollada por el juzgador se encuentra acorde o no a las condicionales denotables, es preciso que sus razonamientos sean expresos, claros, coherentes y derivados de la prueba explorada; en otras palabras, que dispongan de una estructura controlable mediante las leyes de la lógica; en este aspecto, conviene analizar los elementos probatorios utilizados por el A Quo en su proveído judicial, siendo éstos los siguientes: prueba testimonial de [...]; prueba documental, consistente en: a) Recibo por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL COLONES y recibo por la cantidad de TRECE MIL COLONES, que se lee Lotificación Santa Eduviges, de fecha ocho de mayo de dos mil dos, otorgado en concepto de reserva el primero y el segundo en concepto de cancelación de los terrenos 33 y 35, del polígono veintiséis de la Urbanización Santa Eduviges; b) Escritura de Compraventa número 227, otorgada por la señorita [...], a favor de la señora [...], correspondiente al libro VII del Protocolo del Notario [...], de dos inmuebles, clasificados bajo el número treinta y tres y treinta y cinco, ubicados en el Valle El Limón, Polígono veintiséis, Reparto Santa Eduviges, Jurisdicción de Soyapango, c) Recibo por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, firmado por el imputado W.M.M.V., en concepto de pago por servicios profesionales prestados, de fecha diez de junio de dos mil tres; d) Seis publicaciones realizadas por el señor [...], difundidas por los diferentes periódicos del país, en donde hace un llamado a los compradores de los inmuebles de Lotificación Santa Eduviges; e) Escritura Pública de Dación de Pago, otorgada por Industrias Unidad de la Construcción, S.A. de C.V., a favor de la señorita [...]; f) Documento Privado de Compraventa de fecha ocho de mayo de dos mil dos, otorgado por el señor [...] a favor de [...], conocida por [...], por la cantidad de cincuenta y siete mil colones; y g) Certificación literal de los dos inmuebles relacionados como lotes números treinta y tres y treinta y cinco, del Polígono veintiséis de la Lotificación o Reparto Santa Eduviges Uno, jurisdicción de Valle El Limón, Soyapango; y prueba pericial, cual es, Experticia Grafotécnica realizada en calidad de anticipo de prueba en las instalaciones de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, por el Técnico P.R.P.A..

Al estudiar la estructura del fallo sujeto a estudio, desde folios 682 vuelto a 683 vuelto del expediente judicial, se encuentra la fundamentación intelectiva del sentenciador respecto a los testimonios citados, de los cuales expresó lo siguiente: "La testigo [...], manifestó durante el juicio que es propietaria de los lotes ubicados en la Lotificación Santa Eduviges Uno, los cuales están clasificados con los números treinta y tres y treinta y cinco, mismos que les fueron vendidos a la señora [...], de forma fraudulenta, pues ella como propietaria no los ha puesto a la venta, ni ha firmado documento alguno de compraventa, ni ha recibido a la fecha dinero por dicha venta, responsabilizando al señor A.C. y a W.M. de haber hecho la venta de los lotes, que la firma que consta en el documento no corresponde a la de ella (...) que nunca firmó el documento de compraventa, que el contenido del documento es falso, que nunca dio poder alguno al señor M.V. de ningún tipo. Por su parte la testigo [...], expresó (...) encontró en la zona del Reparto Santa Eduviges un rótulo que decía que se vendían los lotes, contactando entonces al señor [...], quien le dijo que los lotes estaban en venta, que eran propiedad de su hermana y que estaba autorizado para realizar la venta, es así como se encuentra en la Terminal del Sur para ir a la Lotificación y ver los lotes, llegando al lugar y encontrándose con A.C., quien le muestra los lotes y le dijo que cada uno tenia el valor de treinta y cinco mil colones, manifestándole la señora [...] que estaba interesada en los mismos, por lo que se reúnen en Laboratorio [...], el señor [...], W.M.M.V., la madre de la testigo y la testigo, llegando al acuerdo en esa oportunidad que la señora [...] compraría los lotes, los cuales ascendían a setenta mil colones en total, es decir treinta y cinco mil colones cada uno, es así como el día siete de mayo se reúne la señora [...], la madre de ésta y el señor [...] en Laboratorio [...], trasladándose posteriormente a una Agencia Bancaria con el fin de retirar la cantidad de cincuenta y siete mil colones como primer pago, entregándole dicha cantidad en efectivo al señor C., luego se regresan al Laboratorio en donde el señor C. les entrega un documento y un recibo por la entrega del dinero, entregándole el resto, es decir trece mil colones, el día veintiséis de junio de dos mil dos fecha en que le aprueban un crédito a la testigo, entregándole el dinero al señor [...] en Laboratorio [...] como complemento de la venta de los lotes, por el cual le entrega otro recibo por dicha cantidad, presentándole posteriormente al Licenciado W.M. quien sería el encargado de elaborar la escritura de compraventa y que fue hasta dos años después y ante la insistencia de la testigo que llega junto con su madre al Laboratorio [...] para firmar el documento, lugar al que posteriormente llegó el señor W.M., quien les manifestó que se había tardado porque había ido a buscar a la señorita [...] al Hospital Bloom, lugar en donde la misma labora, para que firmara el documento y le costó encontrarla, que luego firmaron los documentos para llevar la escritura al Registro, que en uno de los lotes han realizado una construcción que es donde vive su madre, específicamente en el número treinta y tres, que por medio de vecinos de los lotes se enteran de la convocatoria que el señor [...] hacía a los compradores de los lotes y es así como llega al Laboratorio [...] y se da cuenta de la situación, que recuerda que cuando leyó la escritura estaba la firma de la señorita [...], que no vio que ella la firmara, que en la escritura solamente firmó la testigo, que en los primeros documentos iban las firmas de la testigo y su madre, pero en el último solamente firmó la testigo, que al pie de la escritura solamente vio la firma de la señorita [...] y la del señor Abogado, que cuando estaban en el Laboratorio y firmó la escritura no recuerda cuántas firmas habían. El testigo [...], expresó que ejerce la abogacía desde mil novecientos noventa y tres y es notario desde mil novecientos noventa y cinco, que ha tenido problema con la elaboración de un Documento Público pues como Notario autorizó el documento número quinientos veintisiete del libro siete de su Protocolo, otorgado el dieciséis de junio de dos mil dos, en relación a una escritura de compraventa de dos inmuebles otorgados en una misma escritura, que los mismos se ubican en la Urbanización Santa Eduviges uno, Jurisdicción de Soyapango, clasificados con los números treinta y tres y treinta y cinco, que los nombres de los comparecientes son [...] como vendedora y como compradora [...], que dicho documento lo elaboró él mismo en su oficina, por gestión del señor W.M. a quien conoce desde hace muchos años, por ser su amigo, vecino, compañero de universidad y hermano en Cristo, que para la fecha del otorgamiento del documento no conocía a los comparecientes y es por la confianza que tiene en el señor W.M. que le delega que gestione las firmas entregándole las hojas de protocolo, que tenia una confianza extrema en el Licenciado W.M. (...) que la gestión la hizo el señor W. quien además recibió el canon del mismo, que había trabajado en otras ocasiones de esta manera con W. y no había tenido problemas, que lo realizaba así por práctica común, que a raíz de este problema ya no ha trabajado con W. ni ha vuelto a prestar las hojas de su protocolo, que cuando conoce del problema, confronta a W., quien le dice que las hojas del protocolo se las dejó al señor [...], quien sacó las firmas de los otorgantes, pero anteriormente le había dicho que él personalmente sacaba las firmas, por lo que le dio dos versiones. El testigo [...], expresó: que posee una empresa de nombre Laboratorio [...], en la que se elaboran medicamentos; que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho a agosto de dos mil tres, estuvo enfermo y por esa razón designó a [...], quien para entonces era el novio de su hija menor [...], para que administrara el negocio que cuando se recupera y regresa a su negocio es en fecha ocho de noviembre de dos mil tres, descubre una serie de anomalías en su laboratorio, entre ellas la venta de los lotes propiedad de su hija [...], por lo cual hace una convocatoria por medio de los periódicos a las personas que habían comprado los mismos, es así como se presentan al Laboratorio [...] la señora [...] junto con su madre, quienes había comprado los lotes número treinta y tres y treinta y cinco, llevando las mismas la escritura de compraventa, verificando el testigo que la firma que calzaba el mismo no le pertenecía a la de su hija [...], lo cual le informa a las señoras, quienes le manifiestan que ellas le entregaron el total de setenta mil colones al señor [...], quien les dijo que estaba autorizado para la venta de los lotes y quien se hizo pasar como hermano de su hija, por lo que considera que los autores intelectuales son el señor [...], que al imputado lo conoció porque llegó a su casa en una ocasión cuando el testigo se encontraba enfermo a exigir a su esposa que le entregara un poder general judicial al señor [...] para administrar el Laboratorio [...], lo cual hizo su esposa, que hubo lotes que se vendieron dos veces, que en las ventas de los lotes treinta y tres y treinta y cinco aparecen documentos falsos, que según la declaración que tiene de la señora [...] lo hizo el notario W.M.M.V., que dicho imputado nunca trabajó para él ni para su esposa, pero trabajaba para [...], que nunca le entregó dinero el señor A. porque su esposa se hacia cargo de eso, que se dio cuenta que el imputado M.V. hacia las escrituras por la declaración de las personas que llegaron producto de la publicación en el periódico, que en el presente caso el Notario es [...], quien llegó a su L. y le dijo que juraba por D. que nunca recibió dinero por los documentos elaborados". (Sic).

Después de valorar todos los testimonios citados en el parágrafo anterior, los sentenciadores, expresan lo subsecuente: "...Para estos Jueces, el testimonio rendido por cada uno de los testigos, refiere un grado de espontaneidad y seguridad, resultando creíble las versiones acerca de los hechos narrados por los mismos, no observando estos Jueces elemento alguno que conlleve a concluir que lo que se ha manifestado no sea apegado a la realidad, por lo que se le confiere credibilidad al dicho de cada uno de ellos". (Sic); no obstante, de una manera peculiar los juzgadores, en el apartado nominado como "FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE AUTORÍA DEL IMPUTADO W.M.M.V. EN EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA", indican lo siguiente: "En cuanto a la autoría de W.M.M.V., se tiene que de acuerdo a la declaración de la señora [...], el mismo fue el encargado de llevarles el documento de compraventa para que fuera firmado, habiendo la señora en referencia manifestado durante el Juicio que al llegar al Laboratorio [...] junto con su madre, lugar en donde fueron citadas por el señor [...] para la firma del documento, esperan alrededor de una hora al abogado, refiriéndose al imputado W.M.M.V., quien al llegar claramente les expresa que lo disculparan por el retraso, pero le había costado encontrar a la señora [...] para que firmara el documento, sin embargo, el mismo no manifestó que la señorita [...], quien aparece como vendedora de los lotes había firmado el documento de compraventa. La testigo al ser interrogada sobre este punto expresó que pudo observar que el documento llevaba la firma del abogado y que no estaba segura si llevaba la firma de la señorita [...], pero si la del notario. Sobre este punto, para el tribunal existe duda en cuanto a lo expresado por la testigo, pues de todos es conocido que la firma del notario es la última que se calza en cualquier documento que ante sus oficios se realice, además la señora [...] expresó que no estaba segura si en el documento ya estaba la firma de la señorita [...], en calidad de vendedora (...) Estos jueces consideran que si bien el imputado es señalado por la señora [...] como la persona que le llevó el documento para que lo firmara, la misma no aclaró si el documento estaba firmado por la vendedora, por lo que el imputado no ha sido directamente vinculado a esta acción...". (Sic) Este tribunal observa del razonamiento expuesto algunas particularidades; entre ellas, la exigencia del sentenciador en cuanto a que el imputado al momento de entregarle la escritura de compraventa a la víctima le revelara de forma categórica que el documento contenía la firma de la vendedora, cuando de acuerdo al dicho de la misma podía perfectamente deducirse tal conclusión, siendo irrelevante el requerimiento del juez; lo anterior, se infiere del contenido de la declaración de la señora [...]; Vgr., de folios 679 vuelto a 680 del expediente judicial se hizo constar lo siguiente: "...no recordando la fecha por lo que llegó con su madre, se tardaron bastante en el lugar y no llegaba el señor M., pero llegó como a la una de la tarde siendo esa la primera vez que lo veía, que cuando llegó pidió disculpas por la tardanza manifestándoles que llegaba tarde porque le había costado buscar a la señorita [...] que trabajaba en el Hospital Bloom, que la fue a buscar ahí para que firmara, que solo dijo que la había ido a buscar y le costó encontrarla (...) A preguntas del querellante, responde el nombre completo del abogado que presentó la escritura de venta de los terrenos es W.M.M.V., que está sentado aquí, señalando al imputado, que el día que llegó a firmar la escritura de venta de los lotes treinta y tres y treinta y cinco de la Urbanización Santa Eduviges, le leyó la escritura de venta el señor M.V., que cuando firmó la escritura recuerda que la firma de la señorita [...] ya estaba, que no vio que ella la firmara pues ni la conocía, que le pagaron en concepto de honorarios por la elaboración del documento al abogado, la cantidad de un mil novecientos sesenta y ocho colones con sesenta y cinco centavos, que ese dinero se lo dio al señor [...] y que él le pagó al señor W.M. porque él iba a elaborar el documento...". (Sic).

En el mismo sentido, se plasma a folios 683 del proceso, correspondiente a la fundamentación intelectiva del juzgador, cuando expresa: "...que llega junto con su madre al Laboratorio [...], para firmar el documento, lugar al que posteriormente llegó el señor W.M., quien les manifestó que se había tardado porque había ido a buscar a la señorita [...] al Hospital Bloom, lugar en donde la misma labora, para que firmara el documento y le costó encontrarla, que luego firmaron los documentos...". (Sic). De igual manera, en el razonamiento de absolución, -sujeto a discusión- el A Quo en su mismo argumento, señala lo siguiente: el "...imputado W.M.M.V., quien al llegar claramente les expresa que lo disculparan por el retraso, pero le había costado encontrar a la señora [...] para que firmara el documento...". (Sic).

De ahí, que esta S. observe que la supuesta duda expuesta por el sentenciador no se encuentra sustentada, puesto que de lo dicho por la señora [...] resulta el hecho que el imputado M.V. llegó tarde a la reunión acordada por haber gestionado la firma de la señorita [...], quien se encontraba en el Hospital Bloom, según palabras del propio indiciado; por consiguiente, el argumento mostrado por el sentenciador en su fallo no es derivado del testimonio de la victima, aspecto que vulnera una de las reglas de la sana crítica correspondiente a la lógica, como lo es, el principio de derivación de los pensamientos.

En este punto, algunos autores reconocidos sobre el tema explican la importancia de tal postulado, refiriéndose a que toda "...motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común...". (Véase De la Rúa, F., La Casación Penal, P. 159, Ediciones De Palma, Argentina, Buenos Aires, 2000); requisitos que obviamente ha incumplido el A quo en la motivación de su fallo, tal como se ha dejado evidenciado en las líneas antecedentes.

Aunado a lo anterior, también se constata una práctica arbitraria por parte del juzgador, como es el modificar el sentido de las palabras afirmadas por la víctima, con la finalidad de otorgarles su propio significado, Vgr., el juez sostiene de acuerdo a su apreciación, lo subsecuente: "La testigo al ser interrogada sobre este punto expresó que pudo observar que el documento llevaba la firma del abogado y que no estaba segura si llevaba la firma de la señorita [...], pero si la del notario. Sobre este punto, para el tribunal existe duda en cuanto a lo expresado por la testigo". (Sic); de forma contraria a folios 682 vuelto del expediente judicial consta en la fundamentación intelectiva de la sentencia -que coincide con la descriptiva-, el juez estableció que la víctima había manifestado lo siguiente: "...que recuerda que cuando leyó -refiriéndose al imputado- la escritura estaba la firma de la señorita [...], que no vio que ella la firmara, que en la escritura solamente firmó la testigo, que en los primeros documentos iban las firmas de la testigo y su madre, pero en el último solamente firmó á testigo, que al pie de la escritura solamente vio la firma de la señorita [...] y la del señor Abogado, que cuando estaban en el Laboratorio y firmó la escritura no recuerda cuantas firmas había...".(Sic). El subrayado es nuestro.

Esta situación desencadena como consecuencia un fundamento de absolución carente de una justificación, basándose en una duda aparente, que no es razonable, de acuerdo al Art. 5 Pr.Pn., en ese sentido, este Tribunal de Casación cuestiona el pronunciamiento esgrimido por el sentenciador, ya que de sus argumentos no se desprenden razones suficientes que avalen la decisión de una absolución para el imputado W.M.M.V., por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificado y sancionado en el Art. 361 Pn., de manera contraria, el juzgador ha plasmado una motivación que no es verdadera, fundada en elementos probatorios falseados en su contenido, lo que equivale a la utilización arbitraria de los mismos, lo cual conduce a una errada motivación de la sentencia.

Debemos entonces también indicar, que de acuerdo a los elementos arrojados por la prueba documental, testimonial y pericial inmediadas por el juzgador en el juicio, puede colegirse con una gran probabilidad que la conducta ejecutada por el imputado M.V. sea típica penalmente; no obstante, esta situación no pudo determinarse en el fallo, debido a que el juez no finiquitó su examen respecto a los restantes elementos de la teoría jurídica del delito; limitándose en expresar razonamientos que sustentaran una supuesta duda, que resultó a todas luces impertinente para el ilícito en discusión, generando un quebranto en su proceso lógico de estimación de la prueba ventilada.

En efecto, en razón de lo anterior, es que esta S. considera que el defecto denunciado por el impugnante es procedente, al haberse comprobado una deficiencia en la fundamentación en la sentencia, ya que el juzgador no realizó de manera correcta la fundamentación probatoria intelectiva, al haber inobservado las reglas de la sana critica, por cuanto su resolución no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el proceso, al omitir hacer la valoración probatoria mediante un proceso lógico deductivo y un análisis integral y racional de todos los elementos probatorios, incurriendo así en el vicio descrito en el Art.362 No.4 Pr.Pn..

En consecuencia, es procedente casar la sentencia de mérito por el vicio alegado y anular la audiencia que la originó, debiendo por tanto remitirse las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a efecto de reponer la audiencia para la celebración de una nueva Vista Pública.

Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. CÁSASE la Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, por el motivo de forma invocado.

  2. ANÚLASE la audiencia de Vista Pública que dio origen a la sentencia impugnada.

  3. Remítase el proceso al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, para que celebre audiencia de Vista Pública para las consecuencias previstas en el presente libelo.

NOTIFÍQUESE.-----R.M.F.H.----M. TREJO------GUZMAN U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------RUBRICADAS.

5 temas prácticos
  • Sentencia nº 32-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2013
    • El Salvador
    • 16 Septiembre 2013
    ...de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, en el proceso identificado en esta Sede bajo referencia 374-CAS-2007. En ese sentido, la providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de Además, el Art. 415 del......
  • Sentencia Nº 409C2017 de Sala de lo Penal, 14-05-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 14 Mayo 2018
    ...no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...”. (Sic.). En similares términos se pronuncia en el proveído bajo referencia 374-CAS-2007, de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, donde se expresa: “...la providencia de NO HA LUGAR A CASA......
  • Sentencia Nº 378C2017 de Sala de lo Penal, 05-03-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 5 Marzo 2018
    ...sentencias provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...”. En similar idea, el proveído bajo Ref. 374-CAS-2007 del 05/10/2012, donde fue indicado que: “...la providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de......
  • Sentencia Nº 344C2016 de Sala de lo Penal, 12-12-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 12 Diciembre 2017
    ...de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, en el proceso identificado en esta sede bajo referencia 374-CAS-2007, donde fue indicado que: “...la providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de revocatoria......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 sentencias
  • Sentencia nº 32-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2013
    • El Salvador
    • 16 Septiembre 2013
    ...de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, en el proceso identificado en esta Sede bajo referencia 374-CAS-2007. En ese sentido, la providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de Además, el Art. 415 del......
  • Sentencia Nº 409C2017 de Sala de lo Penal, 14-05-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 14 Mayo 2018
    ...no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...”. (Sic.). En similares términos se pronuncia en el proveído bajo referencia 374-CAS-2007, de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, donde se expresa: “...la providencia de NO HA LUGAR A CASA......
  • Sentencia Nº 378C2017 de Sala de lo Penal, 05-03-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 5 Marzo 2018
    ...sentencias provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...”. En similar idea, el proveído bajo Ref. 374-CAS-2007 del 05/10/2012, donde fue indicado que: “...la providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de......
  • Sentencia Nº 344C2016 de Sala de lo Penal, 12-12-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 12 Diciembre 2017
    ...de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil doce, en el proceso identificado en esta sede bajo referencia 374-CAS-2007, donde fue indicado que: “...la providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de revocatoria......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR