Sentencia Nº 378C2017 de Sala de lo Penal, 05-03-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha05 Marzo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia378C2017
Delito Extorsión Agravada
378C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día cinco de marzo del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la licenciada Doris Luz Rivas Galindo y los licenciados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el RECURSO DE
REVOCATORIA presentado por el licenciado Juan Francisco Cruz Mayorga, defensor
particular del señor JCPE, quien fue encontrado penalmente responsable junto a los imputados
HJM, LALJ, y JTPF, por la comisión del delito calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA,
Arts. 2 y 3 Núm. 1 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima
con régimen de protección denominada con clave JOB. El solicitante, pretende revocar la
sentencia pronunciada por este tribunal, a las ocho horas con treinta minutos del día trece de
noviembre del año dos mil diecisiete, mediante la cual se resolvió declarar NO HA LUGAR A
CASAR la sentencia impugnada por el recurrente.
Según consta en autos, intervienen además como partes procesales los licenciados Luis Rolando
Zamora Guevara y Zaira Lissette Zamora Amaya, en carácter de agentes auxiliares del Fiscal
General de la República; como defensores particulares de HJMM, los Licenciados Marvin
Alexander Villanueva y Karen Dinora Osegueda; como defensores particulares de LALJ, los
Licenciados Karen Elena Portillo López y Karin Armando Batres Ángel; y, en el ejercicio de la
defensa técnica de JTPF, los licenciados Luis Rodrigo Medrana Mercado y Manuel Yubini Rivas
Castillo.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción competente de
conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la acusación fiscal, ordenar la
apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, entidad judicial
encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha ocho de junio del año dos mil
diecisiete, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue objeto de apelación
por parte del defensor particular del imputado JCPE, incidente que fue estudiado por la Cámara
de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, dando como resultado, declarar sin lugar la totalidad
de motivos de apelación invocados por el recurrente y confirmar el contenido íntegro del
pronunciamiento judicial emitido por el sentenciador. Este último proveído, también fue objeto
de impugnación por el citado recurrente ante esta sede, dando como resultado del estudio del
recurso de casación, declarar NO HA LUGAR A CASAR la sentencia.
SEGUNDO.- Como ha sido previamente relacionado, el peticionario solicita se revoque el fallo
desestimatorio proveído por esta Sala.
TERCERO.- Una vez interpuesto el memorial por el impetrarte y a pesar de haberse concedido
el respectivo traslado a la parte contraria, tal como lo dispone el Art. 415 del Código Procesal
Penal, los licenciados Luis Rolando Zamora Guevara y Zaira Lissette Zamora Amaya, omitieron
pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El peticionario, sobre la base de múltiples aspectos que a su entender le generan agravio, solicita:
se admita el recurso de casación presentado por el suscrito en su oportunidad y así poder
conocer acerca de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente.
Como aclaración necesaria al recurrente, es preciso indicar que el fallo pronunciado respecto del
cual interpone el recurso de revocatoria no consiste en la inadmisión de la casación intentada;
sino que tal como se advierte de la parte decisiva -la cual será transcrita literalmente para
acentuar la claridad al asunto-, esta Sala se decantó por la desestimación del recurso, así: III.
FALLO. POR TANTO (...) esta Sala RESUELVE: 1. INADMÍTESE la oferta probatoria
propuesta por el licenciado Juan Francisco Cruz Mayorga. 2. DESESTÍMASE la convocatoria a
audiencia oral para la fundamentación y discusión del recurso, formulada por el recurrente. 3.
DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR el fallo relacionado, por no concurrir el defecto de
procedimiento alegado por el licenciado Juan Francisco Cruz Mayorga, defensor particular del
imputado JCPE. 4 QUEDA FIRME la sentencia impugnada de conformidad al Art. 484 del
Código Procesal Penal. 5. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos
legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. (Sic).
Así pues, del anterior equívoco surgen dos consecuencias inmediatas, que provocan la
inadmisibilidad de la queja:
1. No acompaña al actual reclamo, el requisito indispensable de la provocación de un agravio
claro, real y discernible, en tanto que el núcleo del perjuicio se ubica en el supuesto rechazo
liminar de la casación planteada previamente. Sin embargo, tal como se ha hecho alusión en
líneas precedentes, de la lectura integral a la sentencia actualmente impugnada, se advierte en el
ordinal CUARTO, que el remedio de esa oportunidad logró aperturar adecuadamente la vía
casacional, en tanto que fueron cumplidas las condiciones de tiempo, forma, impugnabilidad
subjetiva y objetiva.
Dentro del mismo ordinal, ciertamente, se denegó la solicitud de audiencia así como la oferta
probatoria efectuada por el recurrente. Es decir, únicamente fueron censuradas con la
inadmisibilidad dichas peticiones.
En seguida, se dio respuesta completa a la causal planteada, la cual consistió en censurar la
motivación intelectiva y jurídica de la sentencia emitida en segunda instancia y, en atención a
que el tribunal de alzada interpretó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la evidencia
legítimamente incorporada, confeccionando así una decisión completa y clara, esta Sala decidió
mantener firme el fallo proveído por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután.
De acuerdo a esta óptica, se convierten en insostenibles todos los alegatos formulados por el
licenciado Cruz Mayorga, en cuanto a la supuesta inadmisión del recurso decretada por esta Sala,
pues como se ha demostrado a lo largo de la presente, la parte dispositiva de la sentencia emitida
el día trece de noviembre del año dos mil diecisiete, no se decantó por tal solución.
2. Resulta inexistente la decisión contra la cual se ha dirigido el reclamo por parte del
impugnante. Como se ha expuesto insistentemente en el párrafo precedente, la decisión que
originó el actual recurso de revocatoria ciertamente acoge dentro de su contenido una inadmisión,
pero ésta recae en la solicitud de audiencia y en la oferta probatoria, no así al control casacional
de la sentencia de la instancia previa.
En ese entendimiento, el objeto del recurso es inexistente y la pretensión de enmendar una
decisión que no ha sido dictada por esta Sala, es de tales proporciones que únicamente se puede
pronunciar esta Sala por la inadmisión de la intentada revocatoria.
Finalmente, y en un amplio entendimiento del acceso al recurso al comprender que la pretensión
radica en revocar la decisión que declara no ha lugar a casar la sentencia, es oportuno recordar
que igualmente se rechaza liminarmente el recurso, puesto que como regla general, el Art. 406
Inc. del Código Procesal Penal., dispone lo subsecuente: las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Sic). Por otra parte,
de forma puntual el Art. 414 del mismo cuerpo normativo, establece las condiciones de su
procedencia, de la siguiente manera: El recurso de revocatoria procederá tan sólo contra las
decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo
tribunal que las dictó las revoque o modifique. (Sic). Sobre ello, es preciso acotar que la citada
disposición autoriza la interposición del recurso de revocatoria contra los autos que resuelven sin
sustanciación un trámite o un incidente del proceso, esto quiere decir, que éstos son aquellos que,
por disposición de ley, son dictados por el tribunal sin previa audiencia de las partes, de manera
que los interesados en la cuestión a dilucidar no hayan podido exponer sus fundamentos antes de
la resolución.
Aunado a lo anterior, el Principio de Irrecurribilidad, dispone que en materia penal la vía
recursiva se finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias
provistas en esta sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso, existiendo sólo
la posibilidad de solicitar aclaración o adición según sea el caso, de conformidad a lo dispuesto
en el Art. 132 Pr. Pn.. No obstante ello, hay que tomar en reparo que una vez dictada la
aclaración o adición, éstas pasan a incorporarse a la sentencia de casación. En ese sentido, la
aclaración realizada forma parte de la sentencia pronunciada con anterioridad, efectuándose una
integración y conformándose como una sola decisión; siendo por tanto también irrecurrible.
En razón de lo anotado, no procede contra ella el recurso de revocatoria, puesto que estamos ante
una resolución definitiva que decidió el fondo del asunto. Así lo han sostenido posturas
doctrinarias, compartidas por esta Sala, que exponen lo siguiente: ...Si la resolución aclarada o
adicionada es definitiva, no procede contra ella el recurso de revocatoria, tampoco procede
contra la aclaración realizada.... (Sic). Cfr. Trejo Escobar, Los recursos y otros medios de
impugnación en la jurisdicción penal, P. 191, Servicios Editoriales Triple D, San Salvador.
Lo explicado no es nuevo como criterio de esta Sala, puesto que en resoluciones anteriores se ha
justificado esta postura judicial. Véase como ejemplo el expediente Ref. 32-CAS-2013 del
16/09/2013, que fue fundamentado así: ...Esta sede de conocimiento es del criterio que (...) la
vía recursiva finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias
provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso.... En similar
idea, el proveído bajo Ref. 374-CAS-2007 del 05/10/2012, donde fue indicado que: ...la
providencia de NO HA LUGAR CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un
recurso de revocatoria.... También en el proceso Ref. 33-CAS-2012 del 06/01/2014, se dispuso:
La resolución dictada por esta Sede, que anula la Sentencia Definitiva provista por (...)
inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, que ahora se pretende impugnar, no tuvo por
objeto dirimir un trámite o incidente del proceso, sino el recurso de casación planteado por la
Representación Fiscal, con lo cual, se pone fin a la fase de impugnación; contra dicho fallo, la
ley no habilita otro recurso....
Por consiguiente, nada impide que al presente caso le sea aplicado el criterio casacional
previamente relacionado, pues, el incumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva antes
señalado, ha tenido como desenlace el rechazo del recurso de revocatoria contra las sentencias
estimatorias o desestimatorias dictadas por este tribunal; y es que, al atacar una resolución
irrecurrible se está incumpliendo con los requisitos de impugnabilidad objetiva, es decir, el
conjunto de requisitos genéricos que la ley instituye como condiciones de admisibilidad; en razón
de lo anterior, deberá inadmitirse la solicitud de revocatoria presentada.
Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 406,
407, 414, 415, todos Pr. Pn., esta Sala, RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCATORIA planteado por el
licenciado Juan Francisco Cruz Mayorga, por las razones anotadas a lo largo de la presente
resolución.
B. Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
C. NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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