Sentencia Nº 370C2017 de Sala de lo Penal, 19-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha19 Octubre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia370C2017
Delito Secuestro
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
370C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
revocatoria parcial interpuesto por el doctor Santiago Alvarado Ponce, en calidad de Magistrado
de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, contra la sentencia proveída por
esta Sala, a las ocho horas con diez minutos del día quince de junio del presente año, mediante la
cual se resolvió declarar HA LUGAR A CASAR la resolución en la que se inadmitió el recurso
de apelación interpuesto, en virtud del libelo de casación presentado por los imputados MEMQ
Y FACM, cuya pretensión era controlar el fallo emitido por la referida Cámara, a las quince
horas treinta minutos del día diez de diciembre del dos mil catorce, en el proceso instruido en su
contra, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 149 del
Código Penal en perjuicio de “CLAVE KARLA”
Intervienen como partes procesales, el licenciado Oscar Reynaldo González, en calidad de
Agente Auxiliar del Fiscal General de la República y el licenciado Carlos Wilfredo Mejía
Panameño en calidad de defensor particular.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán celebró la
audiencia preliminar contra los referidos imputados, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Cojutepeque, sede que conoció de la vista
pública, y con fecha doce de septiembre del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en
relación a los sindicados arriba mencionados, la cual fue apelada por la defensa técnica, cuyo
recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro de la misma ciudad, la que declaró
inadmisible la apelación interpuesta. La Sala por su parte, al examinar la referida impugnación
resolvió mediante sentencia de las ocho horas con diez minutos del día quince de junio del
presente año, declarar HA LUGAR A CASAR el auto en el que se inadmitió el recurso de
apelación impetrado, reenviando la causa al mismo tribunal para que examine nuevamente la
apelación presentada y se pronuncie conforme a derecho corresponda, ordenando a su vez se
certificara dicha sentencia a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia
para los efectos legales pertinentes.
SEGUNDO: Como ha sido previamente relacionado, el peticionario solicita que se revoque
parcialmente el fallo emitido, en cuanto a la decisión tomada por esta Sala de ordenar se
certificara dicha sentencia a la Sección de Investigación Judicial.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El doctor Santiago Alvarado Ponce, en calidad de Magistrado de la Cámara de la Segunda
Sección del Centro, con sede en la ciudad de Cojutepeque, solicita se revoque parcialmente la
sentencia dictada a las ocho horas con diez minutos del día quince de junio del presente año,
específicamente, en cuanto a la decisión tomada por esta Sala de ordenar en el fallo de dicha
sentencia que se certificara la misma a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema
de Justicia para los efectos legales pertinentes, por haber transcurrido más de dos años ocho
meses para cumplir con el acto de comunicación a los justiciables de la decisión que declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los mismos. Dicho
funcionario judicial expone como fundamento de su reclamación una serie de aspectos que, a su
entender, le generan agravio, al haberse ordenado por esta Sala se certificara la referida sentencia
a la Sección de Investigación Judicial, desconociendo el contexto en que se realizó la notificación
tardía; lo que fue una situación excepcional ya que no se trata de ninguna actuación de
negligencia, y que en todo caso si la Cámara cometió un error, atendiendo a la falibilidad humana
por tratar de actuar conforme a los parámetros resueltos por la Sala de lo Constitucional, éste
existió en el marco de la buena fe y que por ello no se justifica abrir una investigación,
pretendiendo que se revoque la orden emanada de la aludida sentencia pronunciada por este
Tribunal.
Finalmente en vías de ampliación solicita, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de
agosto del presente año, la suspensión del trámite de investigación que se ordenó en la sentencia
impugnada, mientras se resuelve la revocatoria interpuesta.
La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los razonamientos
que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
El recurso de revocatoria, según nuestro sistema procesal, es el medio de impugnación instituido
para recurrir de las resoluciones que recaigan sobre un incidente o cuestión interlocutoria,
mediante la posibilidad que el tribunal que las dictó reconsidere su decisión, por tanto, es un
recurso horizontal, ya que no habilita otra instancia, sino que es el mismo tribunal el competente
para solventar el cuestionamiento que se hace de su proveído.
Como regla general, el Art. 452 Inc. 1° Pr.Pn., dispone lo subsecuente: las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por
otra parte, de forma puntual el Art. 461 del mismo cuerpo legal, establece las condiciones de su
procedencia, de la siguiente manera: Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones
pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria,
a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique.
En ese sentido, es importante señalar la naturaleza de la decisión que puede ser controlada por
esta vía, en tanto que este recurso procede únicamente contra las decisiones que resuelven una
cuestión incidental o interlocutoria. Por consiguiente, se debe entender que las sentencias
definitivas o que resuelven el fondo u objeto principal del proceso no son susceptibles de ser
impugnadas por vía de la revocatoria.
Se pueden incluir entre las resoluciones recurribles mediante revocatoria, los decretos de
sustanciación, que son aquellas decisiones que solo tienen como finalidad dar impulso procesal
entre las diferentes etapas del procedimiento; asimismo, las interlocutorias, que son las que se
refieren a puntos intraprocesales, incidentes suscitados o decisiones trascendentales o no, pero
diversos de las sentencias con carácter definitivo que se dictan en las diferentes instancias.
Ahora bien, de acuerdo al escrito presentado por el Magistrado de Cámara, puede advertirse que
su impugnación se refiere claramente a la sentencia pronunciada por esta Sala a las ocho horas
con diez minutos del día quince de junio del presente año, en la que se declara ha lugar a casar el
auto de inadmisión del recurso de apelación; y si bien en su parte dispositiva se encuentra la
orden de certificar la misma a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de
Justicia, para los efectos legales pertinentes, ello no desnaturaliza su carácter de sentencia
definitiva, contra la cual no cabe ningún recurso, excepto el de revisión, Art. 147 in fine.
De lo expuesto, se considera conveniente traer a consideración el Principio de Irrecurribilidad, el
cual dispone que en materia penal la vía recursiva se finiquita con la interposición del recurso de
casación; por tanto, las sentencias provistas en esta sede, no son susceptibles de ser atacadas
mediante ningún recurso, existiendo sólo la posibilidad de solicitar aclaración o adición según sea
el caso, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 Pr.Pn.
No obstante lo manifestado, hay que tomar en reparo que una vez dictada la aclaración o adición,
éstas pasan a incorporarse a la sentencia de casación. En ese sentido, la aclaración realizada
forma parte de la sentencia pronunciada con anterioridad, efectuándose una integración y
conformándose como una sola decisión; siendo por tanto también irrecurrible. En razón de lo
anterior, no procede contra ella el recurso de revocatoria, puesto que estamos ante una resolución
definitiva que decidió el fondo del asunto. Así lo han sostenido posturas doctrinarias, compartidas
por esta Sala, que exponen: ...Si la resolución aclarada o adicionada es definitiva, no procede
contra ella el recurso de revocatoria, tampoco procede contra la aclaración realizada.... Cfr.
Trejo Escobar, “Los recursos y otros medios de impugnación en la jurisdicción penal”, Servicios
Editoriales Triple D, San Salvador. P. 191.
Lo argumentado no es nuevo como criterio de esta Sala, puesto que en resoluciones anteriores se
ha justificado esta postura judicial. Véase como ejemplo la resolución con Ref. 32-CAS-2013, del
día dieciséis de septiembre del año dos mil trece, en la que se sostuvo: ...Esta sede de
conocimiento es del criterio que (...) la vía recursiva finiquita con la interposición del recurso de
casación; por tanto, las sentencias provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas
mediante ningún recurso...”. En similares términos se pronuncia este Tribunal en el proveído
bajo referencia 374- CAS-2007, de las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de octubre del
año dos mil doce, donde se expresa: ...la providencia de NO HA LUGAR A CASAR, no es
susceptible de ser examinada por medio de un recurso de revocatoria...”.
Finalmente, en el expediente Ref. 33-CAS-2012, del día seis de enero de dos mil catorce, el
tribunal de casación dispuso lo siguiente:“...La resolución dictada por esta Sede, que anula la
Sentencia Definitiva provista por (...) inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, que ahora se
pretende impugnar, no tuvo por objeto dirimir un trámite o incidente del proceso, sino el recurso
de casación planteado por la Representación Fiscal, con lo cual, se pone fin a la fase de
impugnación; contra dicho fallo, la ley no habilita otro recurso…”.
En ese sentido, la configuración legal del sistema de recursos, de acuerdo al Código Procesal
Penal, no permite que la sentencia de casación sea atacada a través de la vía elegida por el
Magistrado de Cámara, por lo que el recurso de revocatoria que intenta debe rechazarse in limine
por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, en tanto la decisión contra la cual se
interpone, no admite recurso de revocatoria, por ser de carácter definitivo, siendo inocuo el
análisis de las razones de impugnación propuestas en su escrito y en la solicitud presentada con
fecha veintiocho de agosto del presente año.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 461, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de
la República de El Salvador, se RESUELVE:
1) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de revocatoria parcial interpuesto contra la
sentencia dictada por esta sede, a las ocho horas con diez minutos del día quince de junio del
presente año, por el doctor Santiago Alvarado Ponce, Magistrado de la Cámara de la Segunda
Sección del Centro, con sede en la ciudad de Cojutepeque, por no ser objetivamente impugnable
dicha resolución.
2) ESTÉSE a lo resuelto en la referida sentencia de casación pronunciada por esta Sala.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------
RUBRICADAS.
SE RATIFICA VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO LEONARDO RAMÍREZ MURCIA,
ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA DE ESTA SALA, DE
CERTIFICAR A LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN OPORTUNA EN LA QUE INCURRIERON LOS MAGISTRADOS DE LA
CÁMARA SECCIONAL DE COJUTEPEQUE.
I. El suscrito no comparte la resolución de inadmisibilidad proferida por este Tribunal de
Casación Penal, al dar respuesta al recurso de revocatoria parcial incoado por el doctor Santiago
Alvarado Ponce, en su calidad de Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro,
con sede en Cojutepeque; libelo por medio del cual solicita se revoque parcialmente el fallo
pronunciado por la mayoría de este tribunal, a las ocho horas con diez minutos del quince de
junio del presente año, en cuanto a la decisión de certificar dicha sentencia a la Sección de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
II. La decisión de no acompañar la declaratoria de inadmisibilidad emitida por esta Sala,
obedece a motivaciones de coherencia y conformidad con el voto disidente pronunciado con
antelación por este servidor judicial; a continuación expongo los motivos que me permiten
distanciarme del criterio de la mayoría.
III. Este servidor ratifica en su alcance y contenido el voto disidente pronunciado el quince
de junio del presente año, en la causa penal registrada en esta sede casacional con el número de
referencia 370C2017, en el sentido de no acompañar la decisión adoptada por la mayoría de este
colegiado. En aquella oportunidad, expuse mis razones por las cuales me aparté del criterio de
esta Sala, respecto a la decisión de certificar a la Sección de Investigación Judicial de la Corte
Suprema de Justicia, la conducta omisiva en la que incurrieron los Magistrados de la Cámara
Seccional de Cojutepeque, de notificar -de manera directa y oportuna- a los imputados MEMQ Y
FACM, procesados por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 149 del
Código Penal, en perjuicio de Clave “Karla”, a quienes se les notificó tardíamente dicho acto de
comunicación.
IV . El suscrito no acompañó la referida decisión, por haberse demostró el restablecimiento
del derecho fundamental aparentemente conculcado, en consecuencia no se configuró una lesión
o agravio que llevara a una violación del derecho de audiencia y de defensa de los justiciables.
V. En el referido voto se indicó, que los actos de comunicación y en particular la notificación
de las resoluciones judiciales constituyen el fundamento y razón que garantizan el ejercicio pleno
de los derechos de audiencia y defensa en el proceso penal. Así, la notificación como acto de
comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y efectivo
del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer de los medios
que la ley le franquea para impugnar las decisiones judiciales que le causen agravio.
VI. También se estableció, que la Cámara Seccional falto al deber de notificar de forma
personal y oportuna a los acusados MQ y CM; el resultado del recurso de apelación que en su
momento presentó la defensa técnica de los inculpados, por lo que se infringió el artículo 159 Pr.
Pn. al realizarse dicho acto de comunicación, de manera extemporánea; no obstante, sí se le
notificó en tiempo a la defensa técnica; de ahí que para el suscrito la referida omisión no adquiere
la intensidad o connotación de grave lesión al debido proceso, que amerite ser investigado por la
Sección de Investigación Judicial por las razones que a continuación se señalan:
VII. Como se indicó en el voto precedente, en lo relativo al restablecimiento del derecho a
recurrir, no se logra percibir una lesión grave que elimine o anule el derecho humano y
fundamental de recurrir las resoluciones judiciales, derechos reconocidos no solo en la
Constitución de la República artículos 2 y 18 , sino también, en la Convención Americana de
los Derechos Humanos artículo 8.2. letra “h” y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos artículo 14.5 . En consecuencia, resulta inoficioso hacer trabajar de más a la
Sección de Investigación Judicial, pues se entiende que el acto indebido de la Cámara de la
Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, ya dejo de surtir efectos y a los acusados
se les resolvió su derecho al recurso, aunque la defensa técnica lo había hecho a su nombre.
VIII. Por las razones expuestas, el suscrito deja constancia y a la vez ratifica las razones que
motivaron su voto disidente, de no compartir la decisión adoptada por la mayoría de este tribunal
casacional en lo referente a certificar - la sentencia pronunciada a las ocho horas con diez
minutos del día quince de junio del presente año - a la Sección de Investigación Judicial de la
Corte Suprema de Justicia, por la falta de notificación oportuna atribuida a los Magistrados de la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque.
IX.En consecuencia, tampoco comparto la inadmisibilidad pronunciada por esta Sala sobre el
recurso de revocatoria parcial incoado por el doctor Santiago Alvarado Ponce, en su calidad de
Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, libelo por
medio del cual solicita se revoque parcialmente el fallo pronunciado por la mayoría de este
tribunal, a las ocho horas con diez minutos del quince de junio del presente año, en cuanto a la
decisión de ordenar se certifique dicha sentencia a la Sección de Investigación Judicial.
L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO EL MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.-------
ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR