Sentencia nº 16-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 16-CAC-2017 |
Sentido del Fallo | Declárase improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del veinte de febrero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado G.A.G.O., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor J.A.C.E., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas del quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Ejecutivo, promovido por el señor J.W.E.P., quien ha sido representado por el licenciado O.R.A.S., en contra de la ahora parte impetrante, quien además ha sido representado por el licenciado F.P.Z..
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
La primera instancia, estimó la pretensión incoada, condenó al demandado al pago de cierta cantidad de dinero y ordenó al Tesorero Institucional o pagador respectivo, que una vez fuera ejecutada la liquidación correspondiente, retuviera el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor; y la segunda instancia por su parte, reformó el literal b) de la sentencia pronunciada en primera instancia, reduciendo la tasa de interés moratoria y confirmó los demás puntos de la sentencia apelada.
El recurso de casación es extraordinario y respecto del mismo en el Art. 519 CPCM, se encuentran expresamente regulados tanto las resoluciones recurribles como los motivos de impugnación. En ese sentido, la citada disposición, en el ordinal 1° establece: “Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en 1os ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo, las sentencias pronunciadas en apelación en 1os procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.” (El subrayado es propio).
En el caso bajo análisis, se está en presencia de un Proceso Ejecutivo, en el que el documento base de la pretensión, lo constituye un Documento Privado Autenticado de M.P., que se encuentra agregado a fs. 9/10, suscrito por la cantidad de MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; documento en el que consta que el señor J.A.
estamos en presencia de un título valor, como documento base de la pretensión, requisito indispensable que la Ley exige para acceder al recurso de casación en procesos ejecutivos, tal como específicamente lo regula el Art. 519 CPCM. En tal virtud, no llenando los requisitos que exige la ley, el recurso en comento deviene en improcedente y así se declarará.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ord. 1° y 530 inc. 2° ambos CPCM, esta Sala
RESUELVE:
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DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por los motivos alegados; y B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley –Art. 532 CPCM-; C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalado para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.