Sentencia nº 324C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia324C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos en forma separada e independiente, el primero, por el licenciado M.O.G.C., defensor particular del imputado T.A.R.R., y otros; el segundo, por la abogada S.M.H.M., en calidad de defensora particular de los procesados: 1) L.A.V., 2) M.P.V., 3) M.A.V.C., 4) D.V.E.V. , 5) J.L.R.Z.; el tercero, por la imputada MARITZA

  1. V.; y el cuarto, por el procesado M.A.V.C., en oposición a la sentencia condenatoria pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal con sede en esta ciudad, a las catorce horas y veintiún minutos del día veintisiete de junio del año dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido contra los procesados 1) T.A.R.R., por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA y AGRUPACIONES (LICITAS, el primero, sancionado en el Art. 214 en relación con el Art. 24 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "665" y el segundo, sancionado en el Art. 345 del mismo Código, en perjuicio de la paz pública; 2) L.A.V., por el delito de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, sancionado en el Art. 338-B Pn., en perjuicio de la Administración Pública; 3) M.P.V., por los delitos de ENCUBRIMIENTO en el delito DE EXTORSIÓN y AGRUPACIONES ILÍCITAS, el primero, sancionado en el Art. 308 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia e indirectamente de clave "Paraguay" y el segundo, regulado en el Art. 345 del mismo cuerpo legal en perjuicio de la Paz Pública; 4) M.A.V.C., por los delitos de EXTORSIÓN y AGRUPACIONES ILICITAS, el primero, sancionado en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "Paraguay" y "Calo", el segundo, sancionado en el Art. 345 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la Paz Pública; 5) D.V.E.V., por los delitos de EXTORSIÓN, y AGRUPACIONES ILÍCITAS, el primero, sancionado en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "117 " y "San Miguel", el segundo, sancionado en el

delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NECESARIO y AGRUPACIONES ILÍCITAS, el primero, sancionado en el Art. 129 No 3 en relación con el 36 No.1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.M. o J.D.M., el segundo, sancionado en el Art. 345 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la Paz Pública.

Se aclara, que se hace referencia únicamente de los procesados a favor de los cuales interpusieron los libelos impugnaticios no así, del resto de enjuiciados.

Interviene además, la licenciada R.G.T.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados y otros, concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esa misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha diez de diciembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados T.A.R.R., L.A.V., M.P.V., M.A.V.C., D.V.E.V., J.L.R.Z., y otros, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyos recursos conoció la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en San Salvador, que modificó el fallo recurrido, en cuanto a la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada a Extorsión Agravada Tentada, en perjuicio de clave "665" en relación al imputado T.A.R.R., cambiándole la pena de 17 a 9 años de prisión; confirmando el fallo condenatorio al resto de los enjuiciados mencionados en el preámbulo, teniéndose los siguientes hechos probados: En relación a la participación del procesado Tito Abel

  1. R., en el delito de Extorsión en contra de clave "665", se probó que el procesado junto a otros son las personas que se encargaron de realizar las llamadas extorsivas hacia la víctima, exigiendo dinero a través de amenazas, cortando la llamada clave "665" por lo que decidieron los extorsionistas mandar a poner una granada en el vehículo de la misma, la cual no explotó por falta de conocimiento en la manipulación del artefacto de los que la colocaron, todo esto sucedió mientras el procesado y los demás se encontraban privados de libertad, puesto que las llamadas extorsivas se originaron en el Centro Penal La Esperanza.

En relación a la participación de T.A.R.R., y la imputada M.P.V., en el delito Agrupaciones Ilícitas, se comprobó que los procesados formaban parte de la pandilla "Mirada

delictivos, y los procesados que formaban la cúpula de dirección de la misma eran quienes determinaban la clase de delito a realizarse, así como disponían de sus miembros como mejor les convenía para la realización de los hechos delictivos y ejerciendo sobre los mismos un dominio organizacional del hecho. De manera que las órdenes eran cumplidas en forma irrestricta y vertical. Para la realización material de los actos típicos existían colaboradores como parte de la organización delincuencial; dedicándose la estructura criminal como giro principal a la realización del ilícito de Extorsión y delitos conexos".

En lo referente la participación de la enjuiciada M.P.V., en el delito de Encubrimiento se probó que la procesada junto a otra, realizan la recepción del producto del delito con la intención de ocultarlo, ya que M.L.G.L., por formar parte de la organización y en cumplimiento de las ordenes de clave "Colombiano", recibe de S.E. el producto del delito con fechas 11 y 13 de julio de dos mil trece; mientras que la procesada M.P.V., y S.I.C.T., reciben de G.L., parte del producto de la extorsión de fecha 13 de julio de dos mil trece, para luego ingresarlo al Centro Penal donde se encontraba detenido el hermano de la procesada P.V..

SEGUNDO

La Cámara Especializada de lo Penal, resolvió en los términos siguientes: "....N) CONFIRMASE la sentencia condenatoria en contra de la imputada M.P.V., por los delitos de Extorsión en perjuicio de clave Paraguay y Agrupaciones Ilícitas(...) P) CONFIRMASE parcialmente la sentencia condenatoria (...) en contra del imputado T.A.R.R., por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima clave "665"Q) REFORMASE LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA a EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA en perjuicio "665" R) REFORMASE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA PENA impuesta al imputado T.A.R.R., como C. a cumplir la pena principal de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN NOTIFIQUESE. (Sic.).

TERCERO

La licenciada Z.M.H.M., alega Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 del Código Procesal Penal.

De la misma manera, el procesado M.A.V.C., alega que se siente inconforme con lo resuelto por la Cámara, en el sentido que existen elementos importantes para que la condena dada por el Tribunal Especializado de Sentencia sea anulada o modificada.

Procesal Penal, esta S. constata que en relación a los recursos presentados por la licenciada S.M.H.M., y el imputado M.A.V.C., no han cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones.

Después de haberse estudiado ambos escritos casacionales, procede aplicar el Art. 479 Pr. Pn., en cuanto a que la casación: "Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

De acuerdo a la citada disposición la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación. En tal sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de Segunda Instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena".

De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en Segunda Instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino solo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndose término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).

Anotado lo anterior y centrándonos, primeramente, en el análisis del memorial recursivo interpuesto por la licenciada S.M.H.M., se advierte que interpone el

Especializado de Sentencia de San Miguel, ya que en todo su desarrollo argumentativo, lo que ataca son los razonamientos del Tribunal sentenciador, esbozando cuestiones fácticas propias de Primera Instancia, lo cual según el marco legal que regula la norma en comento no es procedente hacerlo vía casación, dado que resulta ajena a la enumeración taxativa del Art. 479 Pr. Pn..

En ese orden se tiene, que la recurrente inicia señalando que: "...El señor Juez Especializado dio por acreditado los hechos manifestando (...) expresa que para él se configuran los dos extremos procesales únicamente con lo dicho por el testigo criteriado Colombiano y Cartagena (...) que para esta representación de la defensa no tiene ninguna credibilidad....". (Sic).

Continua expresando la impetrante "...para el caso del señor J.L.R.Z., según lo analizado por el juez sentenciador en el delito de Homicidio Agravado (...) en calidad de Cómplice necesario (...) únicamente se contó con lo dicho por el testigo Colombiano y Cartagena...". (Sic.).

Finalmente expone: "...por lo que considero que en el presente caso el juez sentenciador no utilizó la sana critica ya que dichos testigos no tienen ninguna credibilidad en ninguno de los casos..." (Sic.).

Siendo claro que el contenido de todos los razonamientos propuestos van orientados a establecer su inconformidad con la decisión obtenida en primera instancia y la valoración que el juzgador dio a los testigos, sin embestir en ningún momento la decisión emitida en alzada, que lleve a considerar un vicio existente en ésta, faltando con tales fundamentos al principio de taxatividad antes referido.

Es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea argumentos que no son susceptibles de ser estimados en esta sede, por cuanto la casación tiene por finalidad examinar el pronunciamiento emitido en segunda instancia, mediante un análisis crítico del mismo, tendiente a revisar el juicio de derecho desarrollado en sus partes motivacional y dispositiva. Razón por la cual, los cuestionamientos deben enfilarse hacia el fallo de Cámara, determinando de qué manera la aplicación de la ley llevada a cabo en éste, habría originado el agravio o motivo invocado.

En otras palabras, el contenido del reproche con el que se pretende exponer los defectos, de ninguna manera tiene como objeto atacar la decisión de Segunda Instancia, sino que el propósito de la recurrente es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su particular visión e interés procesal, lo dicho por los testigos y, que el Tribunal Especializado de Sentencia de la

proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue constituida la casación. En ese sentido, no existe la posibilidad que en la fundamentación del motivo se cimienten, consideraciones que se opongan al criterio que la respectiva Cámara esgrimió para llegar a la decisión de autos.

Así las cosas, la impetrante debió demostrar que los razonamientos de la Cámara son erróneos para decantarse por confirmar la sentencia de primera instancia, también debió explicar cuáles son las disposiciones legales que resultaron inobservadas por el Tribunal de Segunda Instancia, indicando la forma en que la resolución que objeta, habría originado la infracción que reclama, requisitos indispensables que la Sala no está facultada para suplir o suponer, por lo que se declarará inadmisible.

Por otro lado, el enjuiciado M.A.V.C., expresa en su recurso que se siente inconforme con lo resuelto por la Cámara, en el sentido que existen elementos importantes para que la condena dada por el Tribunal Especializado de Sentencia sea anulada o modificada y que no se logró demostrar en el proceso su participación en ninguno de los hechos atribuidos y que únicamente se contó con el dicho del testigo criteriado.

Finalmente, expresa que ambos tribunales vulneraron sus derechos y el principio de legalidad y el debido proceso ya que la sentencia fue dictada en relación a su persona sin ningún elemento de prueba para demostrar su participación en los hechos; por lo que pide que se investigue con exactitud el caso para que no se le sigan violentando sus derechos y que este tribunal valore todos los elementos probatorios vertidos en el juicio.

Cabe aclarar que referente al indilgado M.A.V.C., y otros, presentó recurso de apelación la licenciada S.M.H.M., resolviendo la Cámara en relación al recurrente y otros procesados, que la apelante no alegó nada en especifico y que esta se centra únicamente en expresar que el criteriado no tiene ninguna credibilidad, sin fundamentar las razones por las cuales no merece fe el dicho del testigo, declarando el tribunal de segundo grado inadmisible el recurso interpuesto.

Conforme a lo anterior, el impetrante debió exponer concretamente los motivos que tuvo la Cámara para inadmitir el recurso, lo cual no realiza y se dedica a expresar que con la declaración de los testigos no se logra probar su participación en los delitos, solicitando a este tribunal que valore cada uno de los elementos de prueba que fueron aportados al juicio.

contra la resolución emitida por la Cámara Especializada de lo Penal, de los juicios de valor que estructuran el escrito impugnativo, se evidencia que sus cuestionamientos no atacan la inadmisión, sino que se enfocan en el valor probatorio que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó a los testigos.

Finalmente, debe agregarse que las inconsistencias indicadas, también frenan una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 del Código Procesal Penal, pues de hacerla significaría conceder otra oportunidad para concretizar una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en el Art. 480 del Código Procesal Penal, que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnaticio, se deriva su inadmisión por no ser procedente.

Ahora bien, en relación a los escritos casacionales presentados, el primero, por el licenciado M.O.G.C., defensor particular del imputado T.A.R.R. y, el segundo, por la señora M.P.V., en su carácter de procesada, esta S. constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición, prevista en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTENSE éstos y decídanse las causales invocadas.

CUARTO

Al licenciado M.O.G.C., se le ha admitido un solo vicio casacional consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo; y a la indilgada M.P.V., también se le admitió un motivo, referido a que la Cámara le ha violentado el principio de legalidad y el debido proceso, Art.12 la Constitución y 4 del Código Procesal Penal.

Se aclara que los impetrantes han expuesto en sus recursos otros argumentos, con los que pretenden justificar su impugnación. Sin embargo, esta S. extrajo únicamente de los citados escritos los pasajes pertinentes a las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncian o que constituyen aspectos de valoración de prueba, como por ejemplo, lo expuesto en su libelo, por la procesada M.P.V., quién expresa: "...solicito que se realice un análisis exhaustivo de la prueba vertida en juicio..." (Sic Asimismo, se puede observar que el licenciado M.O.G.C., ha expuesto en su recurso una serie de apreciaciones en relación a la valoración de la prueba realizada por el juzgado de primera instancia, aspectos que no se entraran a resolver por

479 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuestos los memoriales por las partes interesadas, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada R.G.T.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien al respecto opinó: "...Se declaren IMPROCENTE LOS RECURSO DE CASACION (...) por no reunir los requisitos de forma (...) se mantenga la resolución emitida por parte de la Cámara Especializada de lo Penal...". (Sic.).

SEXTO

El licenciado M.O.G.C., requiere audiencia oral para fundamentar su medio recursivo, acerca de lo cual esta sede, conforme a lo preceptuado por el legislador en el Art. 481 Pr. Pn., denota que la petición realizada por el recurrente en su escrito no produce de forma automática su ejecución, es decir, que no sólo por mediar solicitud de parte, se deba programar la misma; debiendo entenderse que el postulante está en la obligación de demostrar la trascendencia de ejecutar el acto procesal que requiere; y desde luego, esta Sala tiene el deber de verificar la relevancia y su utilidad a los fines del procedimiento de casacion.

Así, se advierte que el casacionista no indica en su recurso el propósito por el cual solicita dicho acto; aunado a ello, nota este Tribunal que el reclamo formulado está suficientemente ilustrado, resultando innecesario la realización de la audiencia por lo que se declara inadmisible tal petición.

Finalmente, se observa que dicho impetrante ofrece como prueba todas las actuaciones procesales a efecto de discutir y probar los defectos del procedimiento que alega; sin embargo, en vista de que dicho ofrecimiento no ha sido sobre la base de los presupuestos establecidos en el Art. 482 Pr.Pn., el mismo se declara INADMISIBLE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El licenciado M.O.G.C. expresa que la Cámara Especializada de lo Penal, incurrió en errores al confirmar la sentencia de primera instancia, ya que viéndose imposibilitada de individualizar la participación delictiva de su representado y otros, opta por declararlos responsables penalmente como coautores, sin haber sido posible individualizar la participación de su representado, ya que a éste sólo lo señaló el testigo clave "Colombiano", sin especificar participación concreta efectuada por él; no constando que a este le hayan decomisado algún teléfono, lo que vuelve imposible la participación del mismo en los delitos; que tampoco se

    estructurada.

    Continúa expresando, que la Cámara al no tener claro el grado de participación que debía atribuir a cada uno de los imputados por separado y aún así declararlos responsables penalmente, ha violentado los principios de presunción de inocencia y de igualdad y, por ende, ha inobservado las reglas de la sana critica.

    Para esta S. el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    Con la finalidad de dilucidar si efectivamente fue cometido tal equívoco por el tribunal de segundo grado, es oportuno remitirse a los juicios desarrollados en el pronunciamiento.

    Al respecto, expresa la Cámara que con base a la prueba aportada arribó a la conclusión que el imputado cometió el delito de Extorsión en grado de tentativa, porque se dieron las amenazas contra la víctima las cuales le coaccionaron hasta poner la denuncia; asimismo, manifiesta que en cuanto a que no se le encontró ningún objeto que involucre al procesado en el delito, es cierto, pero que sin embargo el testigo clave "Colombiano" afirmó que él junto a los otros sujetos, incluyendo al enjuiciado, realizaron las llamadas extorsivas hacia la víctima y luego deciden mandar a colocarle una granada en el vehículo, la cual no explotó debido a la falta de conocimiento sobre el funcionamiento de la misma.

    Sigue diciendo el tribunal de alzada, que el dicho del testigo se ha visto corroborado por las bitácoras de llamadas telefónicas extendidas por la compañía Tigo, las cuales demuestran que la víctima recibió las llamadas de teléfonos ubicados al interior del centro penal de Mariona; asimismo, con el informe de extracción telefónica, realizado por el perito F.L.E.H., ambos elementos fueron ofertados, admitidos y producidos como prueba documental en el juicio los cuales demuestran, tal como lo asevera el testigo clave "Colombiano", que las llamadas se hicieron desde dicho centro penitenciario, contándose también con el reconocimiento positivo en rueda de personas por parte del referido testigo; con todo ello, asegura la Cámara, se logró individualizar al imputado como la persona que realizaba las llamadas extorsivas.

    Con relación al delito Agrupaciones Ilícitas, señala el tribunal de segundo grado, que el testigo clave "Colombiano" expresó que el imputado R., era miembro de la pandilla y que al mismo tiempo existe una serie de pruebas como son, el informe de la Dirección General de Centros Penales, en el que se expresa que los incoados se encontraban cumpliendo condenas en el penal

    llamadas que demuestran la comunicación existente desde teléfonos ubicados al interior de Mariona y de San Miguel, los registros de las visitas que recibían los internos en dichas cárceles, los análisis financieros de las transacciones realizadas en los delitos de Extorsión, el hallazgo de gran cantidad de teléfonos y chips, en el sector del penal donde estaban los incoados, álbum fotográfico de inspección de grafitis que todo ello constituyen datos exógenos que corroboran lo manifestado por el testigo clave "Colombiano".

    Después de analizar los argumentos de la Cámara, resulta necesario remitirnos a lo declarado por el testigo clave "Colombiano" relacionado por la misma, en lo concerniente al imputado T.A.R.R., alias "[...] ," quien a preguntas de la representación fiscal indicó, que empezaron a extorsionar a la víctima clave "665", en la primera semana del mes de febrero del año dos mil trece, que asignaron a cuatro personas (home boys) para que hicieran esa extorsión entre las que se encontraba el procesado en referencia, y que cuando la víctima se comunicó con ellos para negociar la extorsión estaba presente también el enjuiciado.

    Asimismo, tenemos que considerar que el delito de Extorsión es comúnmente cometido por varias personas, difícilmente una misma persona lleva a cabo todas las fases del delito, ya que la generalidad según la casuística es que en este delito se da una repartición de roles, en el que un sujeto selecciona las posibles víctimas, otro hace las llamadas en las cuales amenaza con atentar ya sea en contra de la vida de la víctima, de sus familias, empleados, o en algunos casos en contra de sus negocios, exige cantidades de dinero, otros sujetos van, dan seguridad y recogen el dinero ya sea de manos de la víctima o de un investigador.

    En esa línea de ideas, se advierte que estamos frente al supuesto en que los imputados actuaron bajo una coautoría, ya que el testigo clave "Colombiano" al declarar sobre la serie de ilícitos cometidos entre los cuales se encuentra el delito de Extorsión en contra de clave "665" expresó que estos habían sido ejecutados por la pandilla Mirada Locos Trece, que operaba en Santa Ana y en los centros penales de Mariona y S.M. y que en la estructura organizativa de la misma habían palabreros, soldados y colaboradores, que eran 58 soldados entre los que mencionó al procesado T.A.R.R., alias "[...] ." y que el día primero de enero de dos mil trece, realizaron una mirin general entre todos home boys (reunión general entre todos los miembros) para elegir a los extorsionistas, mencionando dicho testigo que entre los elegidos se encontraba el procesado y, concretamente, expresa que el "[...] " fue asignado para extorsionar a la víctima

    De lo anterior, se desprende que el tribunal de segundo grado al valorar la prueba testimonial, tomó en cuenta que la participación delincuencial del imputado se estableció con lo declarado por el testigo clave "Colombiano" -testigo directo de los hechos- quien manifestó ser palabrero de la pandilla "Mirada Locos Trece", y que él junto a otras personas incluyendo al procesado realizaron las llamadas extorsivas a la víctima, además, expresa que estuvo presente junto al procesado y otros sujetos, cuando la víctima "665" llamó para negociar la extorsión, asimismo, éste conocía físicamente a los miembros de la pandilla y sus alias, identificando el deponente al acusado T.A.R.R., en rueda de personas. Otorgándole la Cámara credibilidad, pues, no obstante ser el único testigo directo, sus afirmaciones fueron corroboradas con las bitácoras de llamadas telefónicas extendidas por la compañía Tigo, las cuales demuestran que la víctima recibió las llamadas de teléfonos ubicados al interior del centro penal de Mariona, aunado a ello se contó con el informe de extracción telefónica, realizado por el perito F.L.E.H.

    En el mismo contexto, la Cámara tuvo por acreditado el delito de Agrupaciones Ilícitas al valorar lo dicho por el mismo testigo clave "Colombiano" quien expresó que el procesado era miembro de la pandilla "Mirada Locos Trece", lo cual es confirmado con el informe de la Dirección General de Centros Penales, en el que se expresa que los incoados se encontraban cumpliendo condenas en el penal de Mariona y que posteriormente fueron trasladados al penal de San Miguel, bitácoras de llamadas que indican la comunicación que existió desde teléfonos ubicados en el interior de los referidos centros penales, análisis financieros de las transacciones realizadas en los delitos de Extorsión, hallazgo de cantidad de teléfonos y chips, en el sector del penal donde se encontraban los imputados, álbum fotográfico de inspección de grafitis.

    Advirtiéndose que la declaración del testigo clave "Colombiano", no es la única prueba sobre la cual la Cámara sustenta el fallo, existiendo una serie de elementos que confirman su dicho, como son las bitácoras de llamadas telefónicas extendidas por la compañía Tigo, el informe de extracción telefónica, realizado por el perito F. .L.E.H., elementos que a criterio del órgano de instancia, establecieron la participación delincuencial de los acusados en los ilícitos atribuidos. En relación a este tipo de declaraciones se ha pronunciado la Sala expresando: "...no diferenciándose de cualesquiera otros declarantes más que en situaciones personales, contexto donde tales particularidades están sujetas al control, discusión, interrogatorio descrédito, en el ejercicio de las facultades de que dispone la parte contraria, es decir, la defensa; de esa forma,

    a la función jurisdiccional su examen y valoración, bajo los parámetros normativos de la sana crítica. En definitiva, tocante a las regulaciones que rigen la información aportada por este testigo, no existe diferencia alguna con la que podría aportar cualquier otro declarante, Arts. 121,172, 185, 190, 191, 347, 348 y 350 Pr.Pn.. (Ver sentencia con referencia 304-C-2014 de fecha nueve de marzo de dos mil quince).

    En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo Español al señalar: "...nuestra jurisprudencia no descalifica el testimonio de un coimputado cuando por ley se acoge a este beneficio. Únicamente que en tal hipótesis el Tribunal debe valorar su influencia en la veracidad del testimonio, pero de principio no cabe descalificarlo, cuando la ley lo permite..." (Sic.). (Ver sentencia con referencia 878/2014 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce).

    En ese sentido, esta S. no encuentra arbitrariedad en el arribo de la Cámara Especializada de lo Penal, como tampoco errores que pudieran viciar de nulidad el fallo dictado, puesto que no ha omitido, ni ignorado pronunciarse sobre la prueba y hechos controvertidos.

    De lo anterior, se concluye que las razones que el tribunal de segundo grado tuvo a bien considerar para confirmar el fallo condenatorio, después de valorar la prueba que desfiló durante la vista pública, la cual aportó los elementos necesarios para determinar la participación delincuencial del imputado en el hecho que se le atribuyó, cumplen con el deber de fundamentar la resolución, sin que se aprecie que éstas sean contradictorias o violatorias de las reglas de la sana crítica. En ese orden de ideas, no es atendible el reclamo alegado, en virtud de que del estudio realizado al proceso, se concluye que no existe el vicio invocado, por lo que el mismo deberá desestimarse.

  2. Respecto al recurso interpuesto por la señora M.P.V., expresa ésta que se siente inconforme con la resolución de la Cámara por habérsele vulnerado el principio de legalidad, el debido proceso y la presunción de inocencia regulados en el Art. 12 de la Constitución de la República y 4 del Código Procesal Penal, en razón de haber sido pronunciada la sentencia de segunda instancia sobre el delito de Extorsión; lo cual resulta contradictorio con la de primera instancia, por cuanto, la pena que se le impuso fue por el delito de Encubrimiento y no por el de Extorsión.

    Para esta S. el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    pronunciamiento de Cámara que vulnere los derechos de la procesada En ese sentido, se puede observar que la Fiscalía General de la República acusó a dicha imputada por el delito de Extorsión y Agrupaciones Ilícitas, sosteniéndose en todo el proceso dicha imputación, expresándose a folios 6722, al relacionar la declaración de clave "Colombiano" en cuanto al delito de Extorsión, que éste manifestó que el siguiente día de la extorsión a clave "Paraguay" el "[...] " llamó a su hermana que se llama M., refiriéndose a la procesada M.P.V., para que esta fuera donde M. ya que ésta última le entregaría cuatrocientos dólares que era la parte que al procesado "[...] " le correspondía, cantidad de dinero que recibió M. para luego ingresarla al centro penal.

    A folios 6777 frente, en el proveído de primera instancia, se dice "...En cuanto a la valoración típica en el delito de Extorsión en perjuicio de la Víctima clave "Paraguay", es atribuido por el Estado a (...) M.P.V., (...) Para establecer estos hechos la representación F. presenta como pruebas la declaración del criteriado clave "Colombiano, (...) L.A.F.G., el perito

    E.A.S.H.; y, la prueba documental y pericia! propia del caso así como la prueba documental en común a los delitos...." (Sic.).

    Seguidamente, en el mismo folio, pero vuelto, expresa: "....por su parte, las procesadas („.) P.

    V., (...) realizan según la declaración de clave "Colombiano", por formar parte de la estructura criminal, la recepción de producto del delito con la intención de ocultarlo de la siguiente forma (...) mientras que, P.V. (....) recibe de G.L., parte del producto del delito de Extorsión de fecha

    13 de julio de 2013. Para luego estas ingresarlo al Centro Penal donde se encontraban detenidos los autores mencionados. Con este comportamiento se pretendía por las imputadas, la realización de ocultamiento del producto del delito, a fin de lograr la impunidad de los sujetos activos que realizan la primera fase ejecutiva del delito...." (Sic.).

    Continua expresando en A quo: "....tengo certeza de los diferentes grados de participación de los procesados en los delitos de Extorsión, y, la realización del delito de encubrimiento y la participación de las imputadas en los mismos...". (Sic.).

    En el epígrafe de la antijuridicidad folios 6792 vuelto, manifiesta el juzgador: "...MARITZA P.

    V., a quien se le atribuye el delito de Extorsión (...) en perjuicio de la víctima clave "PARAGUAY”. Seguidamente a folios 6782 y 6787, el literal b) señala: "...Asimismo se ha logrado determinar que los imputados (...) M.P.V., es autora directa del delito de

    ACREDITADOS, folios 6802-6806, enuncia el sentenciador: "... Conforme la prueba vertida en juicio se tiene como hechos acreditados en el delito de Extorsión, en perjuicio de los bienes jurídicos de clave "Paraguay", en los que participaron (...) y por el delito de Encubrimiento (...) M.P.V....,"(Sic.).

    Posteriormente, en el epígrafe DETERMINACION DE LA PENA A IMPONER, señala: "... Por el delito de Encubrimiento (...) condenar a (...) M.P.V., conocida como "M." (...) como autoras directas a cumplir la pena de seis años de prisión...."(Sic.).

    Finalmente, en el fallo a folios 6817 vuelto enuncia el sentenciador: "... 5) DECLARASE CULPABLES en los delitos de Encubrimiento (...) como autores directos a los imputados (...) M.P.V., conocida como "M."..." y a folios 6819 manifiesta"... CONDENAR A LOS IMPUTADOS, (...) por el delito de Encubrimiento en perjuicio de La Administración Pública e indirectamente en perjuicio de la víctima con clave "Paraguay" (...) a M.P.V., conocida como "M." (....) como autoras directas a cumplir la pena de seis años de prisión ...." (Sic.).

    Ahora bien, el fallo de Cámara pronuncia: "... N) CONFIRMASE la sentencia condenatoria pronunciada por el señor Juez de Sentencia Especializado con sede en San Miguel, en contra de la imputada M.P.V., por los delitos de Extorsión en perjuicio de clave Paraguay..." (Sic).

    Al realizar el análisis de la sentencia de primera instancia, podemos observar que en relación a la procesada M.P.V., a partir de la determinación de los hechos acreditados dicho juzgador sin justificación alguna, cambia la calificación jurídica del delito de Extorsión a Encubrimiento, condenando a la enjuiciada por éste último delito a la pena de seis años de prisión; posteriormente, la Cámara dando respuesta a las apelaciones interpuestas ratifica la resolución de primera instancia cometiendo un error material, al expresar que confirma la sentencia condenatoria contra dicha imputada por los delitos de Extorsión y Agrupaciones Ilícitas, siendo lo correcto que confirmara dicha sentencia por el delito de Encubrimiento, ya que en ese sentido fue que dicto el pronunciamiento el juez sentenciador; no obstante, con dicho yerro en nada se afectaron los derechos de la procesada debido a que la pena confirmada es la dictada en primera instancia la cual se enmarca en la sanción que corresponde al delito de Encubrimiento, el cual está sancionado según lo establecido en el Art. 308 inciso del Código Penal con una pena de cuatro a ocho años de prisión, y el delito de Extorsión con pena de prisión de diez a quince años,

    Art. 487 Pr. Pn., y no siendo este de carácter esencial, ni afectar los derechos del procesado, se procederá a enmendar dicho yerro, manteniéndose la calificación jurídica por la que condenó a la enjuiciada el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel; es decir, por el delito de Encubrimiento y no de Extorsión como erróneamente lo señaló la Cámara Especializada de lo Penal, manteniéndose la pena de seis años de prisión por el delito de Encubrimiento y las demás consecuencias jurídicas.

    Con base en todo lo anterior, este Tribunal estima que los diferentes aspectos reclamados en los motivos denunciados por ambos recurrentes, no se han configurado en el caso sub examine, por lo que no es posible acceder a las pretensiones recursivas.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L., a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A- INADMÍTENSE los recursos de casación presentados, el primero, por la licenciada S.M.H.M. y, el segundo, por el imputado M.A.V.C., por carecer ambos de impugnabilidad objetiva.

B- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por los recursos interpuestos, el primero, por el licenciado M.O.G.C. y, el segundo, por la imputada M.P.V., por no existir en el pronunciamiento de Cámara falta de fundamentación, ni vulneración a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo; de la misma manera no existe en dicha resolución, violación al derecho de defensa ni a la presunción de inocencia.

C- CORRÍJASE el error material detectado en la parte dispositiva de la sentencia de Cámara, ubicado en el Fs. 372 vuelto, del incidente, de conformidad con el Artículo 487 del Código Procesal Penal, debiéndose mantener la calificación jurídica de primera instancia, en relación a la procesada M.P.V., en la que fue condenada por el delito de Encubrimiento y no de Extorsión erróneamente lo señaló la Cámara al confirmar el fallo del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel; asimismo, se debe mantener la pena de seis años de prisión como sanción impuesta por dicho ilícito.

D- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------------------------------------------------------

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