Sentencia nº 484-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia484-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación .
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de inquilinato por terminación de contrato de arrendamiento
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado I.E.M.M., actuando como Apoderado General Judicial de INDUSTRIAS DIVERSAS BLANCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , que puede abreviarse IDIB, S.A. DE C.V. , impugnando el auto definitivo dictado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE INQUILINATO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , promovido por el licenciado J.R.M.C., actuando como apoderado de la sociedad AGRINSA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , que puede abreviarse AGRINSA INDUSTRIAL S.A DE C.V. , contra INDUSTRIAS DIVERSAS BLANCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , que puede abreviarse IDIB, S.A. DE C.V. ; y , J.A.B.H. , codeudor solidario.

El licenciado M.M. fundamenta el recurso de casación, en el motivo de Infracción de Ley o doctrina legal , por los submotivos de aplicación errónea con infracción a los arts. 511 y 513 CPCM; e, inaplicación de la norma, con infracción de los arts. 14 inc. , 216 y 222 CPCM; y, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, con infracción a los arts. 511 y 513 CPCM

En primera instancia, se declaró audiencia especial por falta de competencia territorial, en la cual se declaró no ha lugar la misma, se ordenó continuar el trámite del proceso, condenándose en costas a la parte demandada, previniéndose al abogado de ésta, que dentro de diez días hábiles contestara la demanda. Por su parte, la segunda instancia, consideró que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por lo cual lo declaró inadmisible.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, así:

De la lectura del recurso se advierte, que el auto definitivo que declaró inadmisible el recurso de apelación, fue dictado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con Sede Santa Tecla, argumentando que la resolución recurrida es la contenida en el acta de audiencia especial que se llevó a cabo a las diez horas veinte minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en la que se declaró sin lugar la falta de competencia territorial y que fue notificada en la referida

junio del año pasado, exactamente trece días después del término que dicta el art. 511 CPCM, por lo que es evidente la extemporaneidad de la apelación.

En tal virtud, habiendo dejado pasar el recurrente, el término que establece la ley sin haber hecho uso del recurso de apelación, ésta adquirió firmeza.

Por otra parte, esta Sala advierte que el Tribunal Ad quem inobservó que el recurrente impugnaba la resolución del Juez de Primera Instancia de S.J.O., en la que declaró sin lugar la falta de competencia territorial, lo cual no era impugnable desatendiendo lo dispuesto en el art. 46 inc. del CPCM, pues el mismo claramente establece, que contra la resolución que versa sobre la falta de competencia territorial no cabrá recurso alguno, por lo que debió haber sido considerada tal circunstancia en la resolución recurrida; y no permitiéndose recurso alguno, deberá ser declaro improcedente.

Por tanto, de conformidad a los arts. 511 y 46 inc. 1 ° CPCM, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación fundamentado en el motivo de Infracción de Ley o doctrina legal, por los submotivos de aplicación errónea con infracción a los arts. 511 y 513 CPCM; e, inaplicación de la norma, con infracción de los arts. 14 inc. , 216 Y 222 CPCM; y, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, con infracción a los arts. 511 y 513 CPCM.

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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