Sentencia nº 333-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia333-CAC-2016
Sentido del FalloAdmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio declarativo común de nulidad de compraventa de inmueble y cancelación de inscripciones registrales.
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

333-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por la licenciada D.A.G.R., actuando como apoderada general judicial con claúsula especial del señor J.M.G., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en el Juicio Declarativo Común de Nulidad de Compraventa de Inmueble y Cancelación de Inscripciones Registrales.

El Juez Tres del Juzgado Segundo de lo Civil y M. dijo: “

FALLO

1) D. ha lugar la excepción de prescripción de la acción de rescisión, opuesta por las demandadas, señoras S.D.P.G. conocida por S.D.P.D.G. por S.D.S. y por S.D.G.; e, I.R.P.G. conocida por I.R.P.D.M., ahora I.R.P.D.A., por medio de su Apoderado General Judicial con cláusula especial, D.P.A.F.; 2) Desestimase la pretensión incoada por el señor J.M.G., contra las señoras S.D.P.G. conocida por S.D.P.D.G. por S.D.S. y por S.D.G.; e, I.R.P.G. conocida por I.R.P.D.M., ahora I.R.P.D.A.; y, 3) Condénase a parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia” (Sic)

La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: REFORMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA ASÍ: A) REVOCASE el contenido del numeral 2) del fallo de la sentencia venida en apelación pronunciada por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas y quince minutos del día siete de abril de dos mil dieciséis; B) DECLÁRASE PRESCRITA la pretensión de nulidad, incoada en la demanda de mérito por la procuradora de la parte actora, Licenciada D.A.G.R., contra las demandadas señoras S.D.P.G., conocida por S.D.P. de

G., S.D.S. y por S.D.G., e I.R.P.G., conocida antes por Iris Roselvi

P. de M., y ahora por I.R.P. de A., en lo que concierne a la compraventa celebrada entre el vendedor ahora demandante señor J.M.G., por medio de su apoderada especial señora N. de J.P. de S., y la compradora hoy demandada señora S.D.P. de G.,

nueve horas del día veinte de junio de dos mil tres, ante los oficios notariales del Doctor H.E.C.P.; C) CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida en lo que respecta al contenido de los numerales 1) y 3) de dicho fallo; y D) NO HAY CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia.” (Sic)

El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de fondo Infracción de ley por los sub-motivos: aplicación errónea respecto de los Arts. 1904 y 1552 C.C. e inaplicación de ley respecto del Art. 1316 Ord C.C.

En lo relativo al Art. 1904 C.C., analizado que ha sido el escrito de interposición del recurso de que se trata, esta S. considera que el mismo reúne los requisitos formales de admisibilidad que establece el Art. 528 CPCM., por lo que es procedente su admisión.

En relación a los sub-motivos aplicación errónea respecto del Art., 1552 C. e inaplicación del Art. 1316 Ord. 2º C.C., examinado lo expuesto por el impetrante, esta Sala hace las consideraciones siguientes: Es necesario señalar lo que reiteradamente se ha establecido por esta Sala, esto es, que el impetrante incurre en el error de no desarrollar a cabalidad el concepto de la infracción; no expone en forma detallada, precisa y con claridad indubitable, el concepto de la infracción, en relación al sub-motivo invocado para las disposiciones que considera infringidas; es más, como ya se dijo en reiterada jurisprudencia, que al momento de plantear un recurso de esta naturaleza, no sólo se debe de realizar una recopilación de hechos lo suficientemente abastecida, sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio en lo concerniente a: la causa genérica, al motivo específico y más concretamente, al concepto que lo explique; dentro de lo cual hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido en relación a cada uno de los preceptos señalados por el impetrante como vulnerados. En otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y precisa, sin dar planteamientos en forma de alegatos.

Esta S. ha sostenido, que los sub-motivos deben ser alegados y relacionados de forma específica con las disposiciones que se consideran infringidas, de tal manera que a este Tribunal le quede claro, de qué modo la Cámara ad-quem vulneró la norma cuya infracción se pretende demostrar. En el recurso analizado, no se verifican las reglas señaladas y es más, el recurrente al

el concepto de la misma con otro sub-motivo, diciendo que hay falta de aplicación de la norma y a la vez considera que ha sido aplicada erróneamente; situación que no puede acontecer simultáneamente; en definitiva, en el caso de que se trata, a pesar que el impetrante señaló preceptos en específico, no logró exponer de forma clara y concisa la infracción cometida en su consideración, por la Cámara ad-quem.

De lo antes expuesto se evidencia, la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley, consecuentemente se imposibilita a este Tribunal, determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a la causa genérica y sub-motivo respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente, el recurso de mérito en relación a los sub-motivos en estudio es inadmisible y así deberá declararse.

En ese sentido, esta Sala

RESUELVE:

I) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la licenciada D.A.G.R., en el carácter que gestiona, por la causa genérica y sub-motivo señalado en relación al Art. 1904 C.C.; y II) Declárase inadmisible el recurso de mérito respecto de los sub-motivos: aplicación errónea respecto del Art. 1552 C.C. e inaplicación de ley respecto del 1316 Ord 2º C.C.

Óigase a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, alegue lo que de su parte considere conveniente. Art. 530 CPCM.

NOTIFÍQUESE.

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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