Sentencia nº 10-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia10-CAC-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley o doctrina legal.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de daños y perjuicios
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado O.M.T.S., actuando como Apoderado General Judicial de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS MÉDICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse S.T. MEDIC, S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor J.E.H.C., impugnando la sentencia definitiva dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas quince minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovido por los licenciados D.R.C.R. y R.E.C.H., en su calidad de apoderados del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, en contra de SERVICIOS TÉCNICOS MÉDICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse S.T. MEDIC, S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor J.E.H.C.

El licenciado Torres Sosa fundamenta el recurso de casación, en el motivo de Infracción de Ley o doctrina legal, señalando que: «[...] se ha infringido la ley cuando esta se hubiere aplicado erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte. PRECEPTOS QUE SE CONSIDEREN INFRINGIDOS: Art. 341 en relación con los Artículos 319, 416 CPCM [...]» (Sic)

En primera instancia, se declaró ha lugar la indemnización de daños y perjuicios a favor del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, condenando a la sociedad demandada a pagar la cantidad de doce mil ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos de dólar. Por su parte, la segunda instancia confirmó la sentencia definitiva recurrida y condenó al apelante a las costas procesales generadas en esa instancia.

Analizado que ha sido el recurso, se formulan las siguientes consideraciones:

Esta Sala considera pertinente subrayar, que el recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del

impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2º C.P.C.M., puede observase, que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo y su correspondiente precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos.

En el caso de estudio se observa, que el recurrente reprocha que ambas instancias valoraran como única prueba un informe emitido por la Unidad Financiera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al cual se le otorgó el valor de plena prueba, mismo que fue cuestionado en audiencia probatoria y que estima no era prueba contundente para establecer los costos, pues no existe respaldo alguno. Asimismo censura, que el fallo fuera basado únicamente en este documento, pues fue elaborado por trabajadores de la parte demandante y que no puede, a su juicio, tenerse por cierto lo reflejado en el documento, pues podría haberse inflado los costos y poner la suma de manera antojadiza, perjudicando los intereses de su representada.

En tal virtud, esta Sala advierte la falta de fundamentación del recurrente, pues no ha argumentado de manera clara y precisa cómo se cometió la infracción al art. 341 en relación a los arts. 319 y 416 CPCM; es decir, no especifica cómo se aplicó erróneamente, o cómo se dejó de aplicar la referida norma, ante tal deficiencia, el recurso deviene en inadmisible y así se declara.

Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 525 y 528 CPCM, esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación por el motivo de Infracción de Ley o doctrina legal, sin especificar el tipo de infracción; es decir, si se ha aplicado erróneamente, o dejado de aplicar la norma, con infracción al art. 341 CPCM, en relación con los arts. 319 y 416 CPCM.

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley

NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO---------------O. BON. F-----------A.L.J.--------------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Habiéndose cumplido el término que señala el art. 505 CPCM, se procede a resolver sobre el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado O.M.T.S., quien actúa como apoderado de SERVICIOS TÉCNICOS MÉDICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse S.T. MEDIC, S.A. DE C.V., contra la resolución emitida por esta Sala a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, haciendo las siguientes consideraciones:

El recurrente señala que se cometió violación al art. 18 CPCM, pues a su juicio en el caso planteado no obstante que él señaló los artículos que consideran infringidos e indicó la disposición que debió aplicarse y porqué, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación por aspectos meramente formales. Asimismo estima que se ha violentado lo que dispone el art. 524 CPCM, pues afirma que al momento de interposición del recurso si indicó que debió dársele plena aplicación a los arts. 416 y 319 CPCM.

Por otra parte, el recurrente subraya que no se le dio plena aplicación al art. 536 CPCM, el cual impone fallar por los motivos invocados y en razón de los argumentos jurídicos que hubiese presentado el recurrente, en este caso estima que él ha expuesto los argumentos jurídicos y que ha invocados los motivos para que este Tribunal admita el recurso y así pueda dar su fallo.

Al respecto esta S., estima pertinente aclarar que tal y como se señaló en la resolución de las nueve horas cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertas formalidades que el legislador ha impuesto en los arts. 525 y 528 CPCM. Es apreciable al dar lectura a estos preceptos, que además de identificar los datos habituales, el recurrente debe dar razonamientos lógicos, con fundamentación jurídica que indiquen cómo el Tribunal Ad quem ha fallado al dictar la sentencia que impugna, puntualizando si se trata de un quebrantamientos a las formas esenciales del proceso o una infracción de ley en sus distintas formas.

La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica, clara y concreta. El recurrente debe

infracciones que imputa al Tribunal Ad quem, por separado indicando en qué consiste la transgresión. En definitiva, es deber del impetrante demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se ha cometido la infracción de ley denunciada, si se trata de una aplicación indebida o errónea, o en su caso haberse dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, rebatiendo las motivaciones legales del fallo que impugna.

En el caso de estudio el impetrante en el escrito de casación consignó: «PRECEPTOS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS. Art. 341 en relación con los Artículos 319, 416 CPCM [...] al valorar la prueba documental de la manera que lo ha hecho la Cámara, dándole el valor de plena prueba ha generado un incorrecta valoración de la misma Artículo 341 CPCM, por parte de dicha Cámara pues no debió de darle valor y debió considerar los supuestos aquí planteados, es más en ese caso la Cámara debió aplicar el Artículo 416 CPCM o sea valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica o sea valorar la prueba en referencia no es pertinente para este caso la prueba pertinente es la Prueba Pericial, situación que fue advertida tanto por el tribunal Cuarto de lo Civil y M. como por este tribunal, es más esta Cámara sentenciadora debió aplicar el artículo 319 CPCM [...]» (Sic)

De ello, puede observarse que el impetrante enuncia la infracción del art. 341 en relación con los arts. 319 y 416 CPCM, pero omite en el enunciado definir si se trata de inaplicación, aplicación indebida o errónea del art. 341 CPCM. En su exposición, demuestra su inconformidad en la valoración de prueba, pero no precisa qué tipo de infracción de ley se cometió respecto al art. 341 CPCM, tampoco precisa por qué la Cámara debió aplicar los arts. 319 y 416 CPCM, se limita a señalar que el referido tribunal debió aplicarlos.

De lo anterior, esta Sala considera que el recurrente no dio cumplimiento al art. 528 inc. CPCM, el cual impone que el razonamiento de las normas debe ser en párrafos separados, siendo evidente su importancia, dado que: 1) se proporciona una mejor ilustración, más cuando las normas son distintas entre sí; 2) se evita que se deje de fuera disposiciones que han sido invocadas como vulneradas a lo largo de la narración; y, 3) se logra destacar el señalamiento y correcto desarrollo de las infracciones que se consideran han sido cometidas, con el adecuado ataque a la sentencia que se impugna. Todo lo cual abona a la pertinencia y fundamentación que se exige en la disposición antes citada.

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario debido a que impone

infracción dependiendo si se tratare de una infracción de la forma o de fondo cometida por la Cámara. De ahí que no existe la vulneración alegada por el impetrante, en tanto que el requerimiento del cumplimiento exacto de los requisitos internos y externos – o bien, formales y legales de admisión – que exige la normativa Procesal Civil y Mercantil, no es una exigencia antojadiza, al contrario, los limites y la rigurosidad para la interposición del recurso de casación nace precisamente del cumplimiento de los referidos requisitos, los cuales no cumplió el impetrante y en consecuencia, se impone declarar sin lugar la revocatoria.

En virtud de lo expuesto y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR la revocatoria interpuesta por el licenciado O.M.T.S., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de SERVICIOS TÉCNICOS MÉDICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse S.T. MEDIC, S.A. DE C.V.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE

O. BON. F.-----------A.L.J.--------------JUANM.B.S.--------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

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