Sentencia nº 19-REC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia19-REC-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día uno de febrero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente remitido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en virtud que los Magistrados G.A.D. y C.E.S.E. han sido recusados por el licenciado A.A.B.D., quien actúa en calidad de defensor particular, en el proceso penal instruido contra el imputado E.D.C.V., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de La Salud Pública.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El licenciado B.D. en su escrito de apelación ha promovido el incidente de recusación contra los referidos juzgadores, por afirmar que concurren en la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., pues, dichos funcionarios conocieron sobre este proceso, siendo el argumento sostenido por el peticionario el siguiente: "...esta Honorable Cámara Primera de lo Penal conoció del Incidente de Apelación número 293/SD/2014, por recibido y admitido según resolución de las 16 horas del día 25 de noviembre de 2014 y resuelto en fecha 05 de diciembre de 2014, que consta desde folio 781, así mismo se interpone revocatoria de esta decisión y se me declara inadmisible según auto de las 15 horas con 30 minutos del día 03 de diciembre del año 2014 que corre agregado a folio 790 del expediente principal, teniéndose ya argumentando y una interpretación de este caso en particular, y tomando en cuenta lo establecido en el numeral primero del Art. 66 del Código Procesal Penal (...) en ese sentido, si la Apelación se práctica por el mismo Tribunal que ya emitió valoración sobre el presente, se tiene un antecedente en el que se advirtió, al atender el vicio expresado por este recurrente (...) Razones por las cuales, de conformidad a lo establecido en los Arts. 66 numeral y ss. Pr. Pn., RECUSO a la Honorable Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en vista de haber emitido RESOLUCION previa mediante auto de las 16 horas del día 25 de noviembre de 2014, en el que se admite apelación de la decisión tomada por el Tribunal de Instrucción de San Marcos que había declarado Sobreseimiento Definitivo... "(Sic).

SEGUNDO

Por su parte, los M.D. y S.E., si bien ambos

mil dieciséis, en su fundamento expresan las mismas circunstancia, puesto que manifiestan que efectivamente el día veinticinco de noviembre del año dos mil catorce, se pronunciaron en el incidente 293/SD/2014, sobre el recurso de apelación presentado por la licencia C.Y.I.A. agente auxiliar del F. General de la República, en contra de la resolución del Juzgado de Instrucción de San Marcos, respeto al sobreseimiento definitivo a favor del imputado E.D.C.V., por el delito de Posesión y Tenencia, Art. 34 Inc. 2 LRARD en perjuicio de la Salud Pública, por lo que en dicha ocasión revocaron el proveído aludido ordenando la celebración de la audiencia preliminar, consecuentemente se emitió auto de juicio y se remitió el proceso al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, instancia que emitió sentencia condenatoria.

En ese mismo orden de ideas, expresan que el hecho histórico que da origen a la formulación de las impugnaciones, es el mismo que revisaron en la primera ocasión; sin embargo, los Magistrados consideran que no concurren en la causal de impedimento alegada, en principio, porque el trasfondo de la recusación es por la especulación del litigante que el tribunal de alzada dictará una resolución en contra de sus expectativas, además sostiene que la conclusión arribada en el proceso anterior tuvo como base los elementos de convicción de la fase instructora, pero desconocen el contenido que les dio el juez sentenciador. Por otro lado, no son sostenibles los argumentos esgrimidos por los abogados defensores, ya que estos descansan sobre el fundamento que la Cámaras de Segunda Instancias solamente conocería de la primera apelación de un asunto y por consiguiente deberá de excusarse o ser recusado de las otras apelaciones que pueden presentar en la tramitación de la causa, verbigracia cuando se impugnan plazo, excepciones, nulidades, sobreseimiento, medidas cautelares, entre otras.

Finalmente, mencionan que el Art. 661 Pr. Pn., no hace referencia a cualquier sentencia, ya que esta debe ser definitiva, puesto que nuestra legislación ha instaurado un sistema cerrado de impedimentos con la finalidad de garantizar el debido proceso.

TERCERO

El Art. 70 Pr. Pn., regula la forma en cómo debe interponerse la recusación, la cual tiene que cumplir los requisitos de tiempo y forma, bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., caso contrario, no podrán alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los

procesal.

De ahí que, el ejercicio del derecho de recusar a los administradores de justicia, concedido a las partes, se encuentra además, sujeto a ciertas exigencias legales, pues, al hacer uso de este mecanismo debe tomarse en cuenta que la petición se ejercerá contra una autoridad determinada, en la cual concurra alguna de las causales establecidas en el Código Procesal Penal; dicha acción deberá realizarse cuando se está desarrollando una fase procesal en concreto, es decir, que se está decidiendo algún punto de la causa penal y; finalmente, que el escrito debe interponerse en los plazos establecidos. Así, el Art. 70 Pr. Pn. No. 4) prescribe literalmente: "...La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. (...) En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del recurso...". De lo anterior esta sede ha verificado que el litigante ha solicitado la recusación conjuntamente en su escrito de apelación en el plazo de ley, satisfaciendo de este modo la condición de admisibilidad legalmente determinada.

CUARTO

Como se ha mencionado en párrafos precedentes, consta el escrito de recusación promovido por el defensor particular y las declaraciones juradas de los Magistrados remitentes, en la cual expresan que no concurren en la causal alegada; asimismo, se tiene la documentación anexa pertinente. Por lo que corresponde a esta S. ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn., para resolver el incidente que nos ocupa, tomando en cuenta la finalidad de la referida diligencia. Al respecto, se advierte que ninguna de las partes solicita la realización de dicho acto procesal; además, este tribunal se encuentra lo suficientemente ilustrado con los argumentos expresados, así como de la documentación remitida. Por tanto, esta sede decide que habrá de omitirse la convocatoria y celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad (R.. 1-REC-2015, emitido el 24/06/2015, y R.. 3-REC2014, emitido el 25/08/2014).

QUINTO

Según las diligencias remitidas, esta S. aclara que en fecha diecinueve de junio del dos mil quince, se emitió resolución de improcedencia en el proceso marcado en esta sede con R.. 19C2015, instruido contra el imputado E.D.C.V., por el delito de Tráfico Ilícito,

Drogas, en perjuicio de La Salud Pública. Figurando como signatarios de dicha providencia las M.D.L.R.G. y R.M.F.H. y el Magistrado M.A.T.E..

Sobre lo anterior, una aproximación inicial nos lleva a considerar que si bien la licenciada R.G. concurrió con su voto en la decisión de improcedencia del citado recurso, al resolver la presente excusa, no se configura ninguna de las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn., que la obligue a apartarse, en tanto que el incidente actual se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad principal dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que excluya a los funcionarios judiciales de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, por tratarse de una decisión de mero trámite, no existe afectación para que la referida Magistrada se pronuncie al respecto. (Similar criterio se estableció en Ref. 5-REC-2014 del 18/11/2014).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previo a resolver, es oportuno señalar que la doctrina define la imparcialidad judicial como la ausencia de prejuicios o tratos diferenciados, para lograr que los tribunales inspiren confianza en los ciudadanos y sociedad en general; de lo anterior, se distinguen dos alcances, el subjetivo que refiere a la convicción personal de un juez respecto al caso en concreto y a las partes, es decir, la rectitud que debe presumir salvo que se demuestre lo contrario, y el aspecto objetivo que incide sobre las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto del proceso (P.I.J., J., "La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación", editorial J.M.. B., Barcelona, España, 1998, Pág. 24).

    Sin embargo, hay situaciones específicas por las cuales el funcionario judicial se le impide conocer sobre determinada causa; para ello existen los mecanismos en el procedimiento penal para apartar al juzgador de conformidad a los Arts. 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 Pr. Pn., estos son la excusa y recusación, su finalidad es garantizar la cristalinidad de los procesos. En cuanto a la recusación, es un mecanismo mediante el cual una de las partes solicita al juez se abstenga de conocer sobre una causa, por la existencia de determinadas situaciones reguladas en la constitución y ley procesal penal, con el propósito de garantizar el orden y funcionamiento de la administración de justicia, puesto que afectaría el debido proceso si algunas de las partes recusara solamente por capricho (Abalos, R.W., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Pág. 7). A

    institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción" (Sentencia del caso A.B. y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" vs. Venezuela párrafo 63).

    En cuanto a la casual No. 1 del Art. 66 Pr. Pn, literalmente dice: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Dicha normativa regula el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los mismos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "tema decidendi”. De manera que, de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la controversia.

  2. - En el caso de estudio, el licenciado B.D., pretende inhibir a los M.D. y S.E. del recurso de apelación incoado por estimar que ambos funcionarios concurren en la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., teniendo como basamento que el día veinticinco de noviembre del año dos mil catorce, pronunciaron sentencia en la cual anularon el sobreseimiento definitivo emitido por el Juzgado de Instrucción de San Marcos, y además declararon inadmisible el recurso de revocatoria que presentó contra dicha decisión; el solicitante es de la idea que los funcionarios judiciales que recusa ya conocen del caso, pues ya emitieron valoración de la causa; razón por la cual, se encuentran imposibilitados de conocer del presente proceso.

    Al examinar los autos, justamente aparece agregada la resolución proveída por la Cámara recusada, y pronunciada a las dieciséis horas del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, según la cual, dicha instancia anuló lo actuado por el juez de instrucción, por haber razonado que éste se equivocó al momento de computar el plazo para decretar el sobreseimiento definitivo, ya que la representación fiscal presentó su escrito de reapertura del proceso el día veinte de octubre de año dos mil catorce, cuando la última fecha para interponerlo era el día veintiuno del mismo mes y año, concluyendo la alzada que dicha solicitud fue incoada dentro del término legal. Por otro lado, mencionan que el juzgador se limitó a indicar los actos de investigación que no fueron presentados junto a la solicitud de reapertura de la instrucción, omitiendo decir la incidencia

    omisiones por parte de la fiscalía en cuanto a la recolección de pruebas, no se traduce automáticamente en la finalización del proceso, reprochando, a ese efecto, que el juzgador debió sustentar si los elementos incorporados eran suficientes para fundamentar la acusación o si por el contrario eran insuficientes para tramitar el caso a la etapa de juicio.

  3. - Sobre lo apuntado, es dable señalar que si bien esta sede en resoluciones emitidas con anterioridad (ver R.. 2-REC-2015 de fecha 04/05/2015, 16-REC- 2015 de fecha 08/02/2016) ha sido del criterio que procede la recusación de los Magistrados de segundo grado cuando emitan resoluciones de anulación del sobreseimiento tanto definitivo como el provisional. Dicho criterio se sustenta a partir de considerar que los fundamentos de tales decisiones han tenido como base el examen y estimación del conjunto de los elementos de convicción y el sustento jurídico que es objeto de la controversia del asunto de fondo, de cuya consideración hayan podido derivar una probabilidad positiva sobre la perpetración del delito y la participación del imputado; por lo que esta circunstancia, se ha determinado que encaja en el impedimento del N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y que al conocer nuevamente el caso ya tendrían un prejuicio formado respecto del valor epistémico de los elementos examinados, lo cual ciertamente constituye un contacto previo con el "thema decidendi”.

    Sin embargo, en el presente caso estamos ante una condición totalmente diferente, donde los Magistrados emitieron una resolución respecto a una circunstancia incidental del proceso, ya que lo alegado fue la errónea aplicación de la normativa procesal penal referente al plazo que tiene el órgano persecutor para instar la acción penal, en tanto que según lo razonado por los jueces de segundo grado, la solicitud de reapertura de la instrucción fue incoada por la fiscalía en término legal, y por otro lado, que el juzgador no motivó adecuadamente las razones que lo llevaron a decretar el sobreviniente definitivo, habiendo reprochado que no analizó el contenido de los elementos de convicción presentados para determinar si el caso procedía tramitarlo a la siguiente etapa o no.

    De ahí que, la circunstancia advertida no es óbice legal que inhiba a los Magistrados recusado para conocer sobre el asunto que ha llegado a su conocimiento, puesto que no han valorado las circunstancias fácticas, ni el acervo legalmente incorporado al proceso, más bien, han reflexionado únicamente sobre los defectos del procedimiento producto de la interpretación errada que hicieron evidentes en las consideraciones expuestas por el juzgado de instrucción; por

    imparcialidad objetiva y subjetiva, para conocer del presente medio impugnativo. Por consiguiente, esta S. estima que lo procedente es rechazar la recusación formulada, ya que no son atendibles los reclamos invocados por la defensa, ni configurativos de alguna causal de impedimento que sugiera separarlos. En consecuencia, los referidos funcionarios judiciales deberán continuar conociendo sobre la apelación incoada y decidir según corresponda en derecho.

  4. - Por último, en relación al escrito de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis, presentado en esta sede por el licenciado B.D., mediante el cual exterioriza su inconformidad respecto a ciertas aseveraciones realizados por los juzgadores de alzada, al considerar que son inapropiadas respeto de su persona, diciendo no aceptar que: "... se me especule mí trabajo, y que se diga existe un trasfondo de mi parte para apartarlos de conocer el presente, se me considere escoger a mi merced Jueces o Magistrados, lo cual sí afecta mi ética profesional con la que siempre he actuado...".

    Al respecto, esta S. le aclara al postulante que el objeto del incidente que nos ocupa está diseñado por el legislador para dirimir la existencia o no en el procedimiento de una o varias causales de impedimento en que pudieran concurrir los funcionarios judiciales en un determinado proceso penal, según lo previsto en los Arts. 66 y siguiente del Código Procesal Penal, no habilitándose una competencia especial para emitir algún pronunciamiento adicional en tomo a las diferentes consideraciones externadas al margen de las razones sobre la admisión o rechazo de los motivos de impedimentos invocados, en tanto que la facultad otorgada a esta sede casacional exclusivamente se circunscribe a determinar jurídicamente si se configuran o no en el caso concreto. Razón por lo cual, no se realizaran mayores consideraciones por resultar inoficioso para resolver la presente recusación.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 70 N° 4, 71, 72 y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación invocada por el licenciado A.A.B.D., contra los Magistrados Propietarios de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad G.A.D. y C.E.S.E., por no configurarse la causal de impedimento N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, que les ha sido

    2. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al tribunal de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR