Sentencia nº 492-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia492-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio declarativo común de extinción de la acción ejecutiva y la acción hipotecaria por prescripción
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado M.J.T.M., actuando como apoderado de “CONSTRUCTORA ITALOSAL, S.A. DE C.V.” y “URBANIZADORA UNIDA SINAÍ S.A DE C.V”, impugnando la SENTENCIA pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas y doce minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el Juicio Declarativo Común de Extinción de la Acción Ejecutiva y la Acción Hipotecaria por Prescripción, promovido por el licenciado R.T.Z., actuando como apoderado de “CONSTRUCTORA ITALOSAL,

S.A DE C.V” y “URBANIZADORA UNIDA SINAI S.A DE C.V”, contra el “FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO”.

El Juez Tres del Juzgado Segundo de lo Civil y M. dijo: “En conclusión resulta indudable para este Tribunal la existencia de prejudicialidad advertida por la parte demandada habiendo expuesto las razones que demuestran que es urgente que se decrete el estado prejudicial en este proceso respecto del otro; consecuencia de ello y con fundamento en las disposiciones antes citadas, se

RESUELVE:

Decrétase la suspensión del presente por el tiempo que dure la tramitación y finalización del Juicio Ejecutivo Mercantil marcado con la referencia 366-EM-05, seguido en el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, al que se ha hecho referencia, en virtud de la prejudicialidad mercantil advertida, por el licenciado E.G.G., ya que el objeto litigioso guarda relación en ambos procesos. Art 51 CPAM” (Sic)

La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: “ ESTA CAMARA

FALLA

  1. REVOCASE el auto simple venido en apelación, pronunciado por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las ocho horas y doce minutos del dia seis de julio de dos mil dieciséis; B) ESTIMASE la excepción de litispendencia alegada por el apoderado de la parte demandada hoy apelante, licenciado E.G.G., en su escrito de contestación de la demanda; C) RECHÁZASE POR SER IMPROPONIBLE la pretensión contenida en la demanda del referido PROCESO DECLARATIVO COMÚN; D) CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas procesales causada en primera instancia; y E) NO HAY CONDENA EN COSTAS de esta instancia” (Sic)

El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de forma regulado en el Art. 523

CPCM, en relación con el artículo 18 de la Constitución.

El Art. 528 CPCM establece, que al interponer el recurso debe señalarse la causa genérica y sub-motivo(s) en que se fundamenta, las disposiciones que se consideran infringidas en relación al sub-motivo invocado y el concepto en que, a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal ad-quem. Lo anterior implica, que el impetrante debe atender los referidos requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo han sido y en relación al sub-motivo que invoca.

En el caso que se examina, el impetrante ha hecho un desarrollo del concepto de la infracción en forma de alegato; sin citar de forma separada los artículos considerados por él, como infringidos, y sin exponer de manera clara, la forma en que a su criterio, dichos preceptos fueron infringidos por el Tribunal ad-quem en la sentencia impugnada. En ese sentido, se denota en este caso la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley y consecuentemente, se imposibilita a este Tribunal determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a la causa genérica y sub-motivo respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso de mérito en relación al sub-motivo en estudio es inadmisible, y así deberá declararse.

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta S.

RESUELVE:

  1. Declárase inadmisible el recurso de mérito; y, b). Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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