Sentencia nº 115-2017 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia115-2017
Acto Reclamado(I) Resolución de las nueve horas del día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el procedimiento administrativo de apelación con número de referencia 290-A-2016, mediante el cual el IAIP resolvió: (a) revocar parcialmente la resolución emitida por la oficial de información del BCR; (b) ordenar al BCR que, por medio de su oficial de...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

115-2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del siete de abril de dos mil diecisiete.

El día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Banco Central de Reserva (BCR), por medio de su apoderado general judicial, licenciado C.E.S.H., interpuso demanda contencioso administrativa contra el Pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), por la emisión de los siguientes actos administrativos:

(I) Resolución de las nueve horas del día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el procedimiento administrativo de apelación con número de referencia 290-A-2016, mediante el cual el IAIP resolvió: (a) revocar parcialmente la resolución emitida por la oficial de información del BCR; (b) ordenar al BCR que, por medio de su oficial de información, entregue a E.J.F.F. la información relativa a: 1) lugar y dirección en la que se encuentra resguardada la moneda salvadoreña (colón) que se sacó de circulación posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Integración Monetaria; 2) listado del monto resguardado de cada una de las denominaciones en moneda metálica (centavos 1, 2, 3, 25 y 50 de colón y 1 colón) de acuerdo a la cantidad de monedas y monto por cada una de las denominaciones; 3) listado del monto resguardado de cada una de las denominaciones en papel moneda (1, 2, 5, 10, 25, 50, 100 y 200) según cantidad de billetes en resguardo y el monto de cada denominación; 4) listado de las políticas o medidas utilizadas para el resguardo y conservación de la [sic]; (c) ordenar al BCR. que, por medio de su oficial de información, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, entregue de manera completa a E.J.F.F. una vez efectuada la búsqueda en la forma descrita en la presente resolución, la siguiente información: “copia de los oficios girados por las autoridades pertinentes para el depósito o resguardo de la moneda sacada de circulación y que estén en poder del BCR”. Además en caso de que ésta no se haya generado, que acrediten las inexistencias de la información conforme al artículo 73 de la Ley de Acceso a la Información Pública –en adelante, LAIP– y además demuestre que efectivamente se realizaron las diligencias de búsqueda debiendo notificarle al apelante junto las diligencias efectuadas para tal fin; (d) modificar la resolución emitida por la Oficial de información del BCR, en lo que respecta a “fotografias que demuestran la existencia de la moneda en sus diferentes tipos” debido a que esta información no debe

generarla; y (e) ordenar al BCR que, dentro de las veinticuatro horas posteriores al vencimiento de los plazos señalados en las letras b y c de dicha resolución, remita al IAIP un informe de cumplimiento de la obligación contenida en la letra c) y d) de la parte resolutiva en cuestión.

(II) Resolución de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual el IAIP declaró improponible el recurso de revocatoria interpuesto, por el BCR y se estuvo a lo dispuesto en la resolución detallada en el literal que antecede.

(III) Resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del tres de marzo de dos. mil diecisiete, en el procedimiento de apelación, por medio de la cual, el IAIP resolvió: (a) rechazar el recurso de ampliación de revocatoria, presentado por el BCR; (b) estar a lo dispuesto en la resolución definitiva, relacionada en el romano I del presente auto; y (c) sin lugar el sobreseimiento solicitado por el BCR, respecto a la divulgación de la información a “lugar y dirección en la que se encuentra resguarda [sic] la moneda salvadoreña (colón) que se sacó de circulación posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Integración Monetaria.

Posteriormente, el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se presentó nuevo escrito suscrito por el licenciado C.E.S.H., en la calidad supra referida [folio 17], manifestando que, por un error involuntario, no se adjuntaron los documentos que se relacionaron en el romano III de la demanda, por lo que los anexa materialmente a su escrito.

A.D. examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales mínimos para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos que más adelante se relacionarán.

  1. La parte demandante solicita, además, la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho; y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –peligro en la demora–.

    En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a

    menos de manera indiciaria].

    1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la. de una presunta vulneración los principios de legalidad, motivación y proporcionalidad; y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquélla, específicamente por señalar el demandante que existe una errónea ponderación de los bienes jurídicos que se ponen en peligro al divulgar información sobre la administración y custodia de especies monetarias en poder del Banco, en lo atinente a la protección a la vida y seguridad de los empleados de la institución y la protección de su patrimonio en el resguardo de especies monetarias.

    2. Referente al segundo de los presupuestos, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, se divulgaría información relativa a la seguridad de las instalaciones del Banco y de los bienes que se resguarden en dicho recinto; en perjuicio de la eficacia de los mecanismos de seguridad dispuestos para las bóvedas de seguridad y las personas que las custodian.

    3. Realizadas las anteriores consideraciones y presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, ordenando a la autoridad demandada, que, mientras dure la tramitación de este proceso, se abstenga de realizar cualquier acción tendiente a hacer efectiva la revelación de la información solicitada por el señor Elmer Jiovanni F. F.

  2. La parte demandante únicamente señala una dirección electrónica para notificar al señor E.J.F.F., tercero beneficiado con los actos impugnados. Al respecto, esta S., por el Sistema de Notificación Electrónica –SNE–, únicamente se ve facultada a realizar notificaciones a través de medios electrónicos que hayan sido debidamente registrados en dicho Sistema, por lo que en vista que el correo proporcionado no se encuentra registrado, no será

    proporcione una dirección en la cual pueda ser notificado el tercero beneficiado.

  3. En consideración de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 7, 10, 11, 15, 16, 19, 20, 21, 23 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Admitir la demanda interpuesta por el Banco Central de Reserva, contra el pleno de comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por la emisión de los siguientes actos administrativos:

    (I) Resolución de las nueve horas del día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el procedimiento administrativo de apelación con número de referencia 290-A-2016, mediante el cual el IAIP resolvió (a) revocar parcialmente la resolución emitida por la oficial de información del BCR; (b) ordenar al BCR que, por medio de su oficial de información, entregue a E.J.F.F. la información relativa a: 1) lugar y dirección en la que se encuentra resguardada la moneda salvadoreña (colón) que se sacó de circulación posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Integración Monetaria; 2) listado del monto resguardado de cada una de las denominaciones en moneda metálica (centavos 1, 2, 3, 25 y 50 de colón y 1 colón) de acuerdo a la cantidad de monedas y monto por cada una de las denominaciones; 3) listado del monto resguardado de cada una de las denominaciones en papel moneda (1, 2, 5,10, 25, 50, 100 y 200) según cantidad de billetes en resguardo y el monto de cada denominación; 4) listado de las políticas o medidas utilizadas para el resguardo y conservación de la [sic]; (c) ordenar al BCR que, por medio de su oficial de información, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, entregue de manera completa a E.J.F.F. una vez efectuada la búsqueda en la forma descrita en la presente resolución, la siguiente información: “copia de los oficios girados por las autoridades pertinentes para el depósito o resguardo de la moneda sacada de circulación y que estén en poder del BCR”. Además en caso de que ésta no se haya generado, que acrediten las inexistencias de la información conforme al artículo 73 de la Ley de Acceso a la Información Pública –en adelante, LAIP– y además demuestre que efectivamente se realizaron las diligencias de búsqueda debiendo notificarle al apelante junto las diligencias efectuadas para tal fin; (d) modificar la resolución emitida por la oficial de información del BCR, en lo que respecta a “fotografías que demuestran la existencia de la moneda en sus diferentes tipos” debido a que esta información no debe

    generarla; y (e) ordenar al BCR que, dentro de las veinticuatro horas posteriores al vencimiento de los plazos señalados en las letras b y c de dicha resolución, remita al IAIP un informe de cumplimiento de la obligación contenida en la letra c) y d) de la parte resolutiva en cuestión.

    (II) Resolución de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual el IAIP declaró improponible el recurso de revocatoria interpuesto por el BCR y se estuvo a lo dispuesto en la resolución detallada en el literal que antecede.

    (III) Resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete, en el procedimiento de apelación, por medio de la cual, el IAIP resolvió: (a) rechazar el recurso de ampliación de revocatoria, presentado por el BCR; (b) estar a lo dispuesto en la resolución definitiva, relacionada en el romano I del presente auto; y (c) sin lugar el sobreseimiento solicitado por el BCR, respecto a la divulgación de la información a “lugar y dirección en la que se encuentra resguarda [sic] la moneda salvadoreña (colón) que se sacó de circulación posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Integración Monetaria.

    2) Tener por parte actora al el Banco Central de Reserva, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Carlos Edgardo S. H.

    3) Rinda informe la autoridad demandada, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dichos informes podrán ser remitidos vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    4) Suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso, la autoridad demandada, se abstenga de realizar cualquier acción tendiente a hacer efectiva la revelación de la información solicitada por el señor E.J.F.F.

    5) Tener por agregada la documentación adjunta, que corre agregada de folios 14 al 16 y de foliosl9 al 24, en los términos verificados por la secretaria de esta Sala a folios 13 frente y 18 frente.

    6) Tomar nota del lugar señalado para recibir notificaciones a folio 12 vuelto, así como de la persona comisionada para tal efecto.

    partir del día siguiente al de la notificación de este auto, proporcione una dirección en la cual pueda ser notificado el tercero beneficiado.

    8) Prevenir a la parte actora, así como a los demás sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, que informen a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para oír notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

    N..- D.S.-----------DUEÑAS--------JUANM.B.S.----------SANDRA CHICAS---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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