Sentencia nº 203-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia203-2011
Acto ReclamadoResolución No. 589 emitida por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, mediante la cual determina a) Derechos arancelarios a la importación (DAI) por cantidad de dinero determinada y en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) cantidad de dinero determinada, dejados de pagar...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas cincuenta minutos del siete de abril de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada especial L.P.P.M., contra el Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador, el Sub Director General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

Resolución No. 589 emitida por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, a las quince horas del día treinta y uno de julio de dos mil nueve, mediante la cual determina a) Derechos arancelarios a la importación (DAI) la suma de un mil doscientos veintiún dólares de los estados unidos de américa con sesenta y ocho centavos de dólar de los estados unidos de américa ($1,221.68) y en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) la suma de ciento cincuenta y ocho dólares de los estados unidos de américa con noventa y dos centavos de dólar de los estados unidos de américa ($158.92), dejados de pagar en la declaración de mercancías número 4-37780 de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve; y b) Sanciona por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letras a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por un monto de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,141.81), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial.

Resolución DJCA No. 684/J-08/09 emitida por la Sub Directora General de Aduanas, a las catorce horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución anterior.

Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las ocho horas quince minutos del día dieciocho de febrero de dos mil once, en cuanto confirmó como legales las resoluciones citadas en los dos numerales anteriores.

Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma relacionada, las autoridades

representación del F. General de la República.

  1. La sociedad demandante, por medio de su apoderada licenciada P.M., manifiesta que con las resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas han violado las disposiciones legales siguientes: La Nota General del Arancel Centroamericano de Importación “C-1”. El texto de la subpartida arancelaria “7326.1 — F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo”. El Artículo 14 inciso tercero del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. El Art. 4 literal O de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas

    Relata la sociedad que “(...) al presentar la declaración de mercancías de importación definitiva No. 4-37780, R.erencia 010709, de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, se declaran 700 piezas de varillas de anclaje thimbleye 5/8” x 72” en el código arancelario “7326.90.00: Las demás. M. de hierro o acero” con un Derecho Arancelario a la Importación DAD de 0%, declaración con la cual el Contador Vista designado para realizar la verificación inmediata de lo declarado discrepa al sostener que dicha varillas debieron haber sido declaradas en el código arancelario “7326.19.00: -- Las demás (M. de hierro o acero. F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo), con DAI del 10%, determinación que por considerar una diferencia de impuestos a favor del Fisco ha sido considerada susceptible de provocar un perjuicio fiscal y fue considerada por tanto como una posible infracción aduanera tributaria descrita por el Artículo 8 literal a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. Con base en tales consideraciones, el Contador Vista emite la Hoja Discrepancias No. 21868, de fecha 12 de junio del año dos mil nueve, en la que expone su criterio interpretativo sobre los hallazgos detectados en la aludida declaración de mercancías. Con base en la Hoja de Discrepancias antes relacionada, el Administrador de Aduanas, actuando como funcionario instructor ordena abrir proceso administrativo sancionador y de liquidación oficiosa de impuestos mediante el Auto No. 415, emitido con fecha quince de junio del año dos mil nueve, el cual es notificado a mi representada ese mismo día junto con la Hoja de Discrepancias antes relacionada. Con fecha 6 de julio del año 2009, mi representada presenta sus alegatos de defensa oponiéndose a los cargos formulados en la Hoja de Discrepancias antes relacionada. La posición de defensa de mi representada en relación a la imputación efectuada en su contra de haber incurrido en un inexactitud arancelaria por haber

    el Contador Vista no atendía lo dispuesto por la Nota General interpretativa I “C” del Arancel Centroamericano de Importación la cual señala en lo pertinente que la clasificación está legalmente determinada por los textos de partida ni respetaba las Notas Explicativas del SAC correspondientes a la partida 73.26, ya que no se atendía al texto de la partida arancelaria 7326.19.00, el cual reza de la manera siguiente: -- Las demás, el que por derivarse de la subpartida 7326.1 cuyo texto reza: “- F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo: “, subpartida que a su vez se deriva de la partida arancelaria 73.26, cuyo texto dice: LAS DEMAS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO, se estructuraba de la manera siguiente: “7326.19.00: -- las demás. Las demás M. de hierro o acero. F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo”, texto que no correspondía a la mercancía importada porque dichas varillas habían sido trabajadas dentro de su proceso de manufactura no solamente bajo aplicación de un procedimiento de forjado sino además se les había fabricado una rosca en uno de sus extremos, lo que conllevaba un trabajo distinto del simple .forjado, con lo que ya no se cumplía la condición del texto de la subpartida 7326.1, en la parte que dice: “- F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo:” ( el subrayado es mío), lo que tenía como consecuencia que ya no podían clasificarse en ninguno de los incisos que se derivaban de la subpartida 7326.1, teniendo además que al no poder ser clasificado tampoco en la siguiente subpartida de la partida 73.26, que era la subpartida “7326.20: M. de alambre de hierro o acero” por no corresponder la naturaleza de la mercancía importada a lo descrito por dicho texto, debía ser clasificado en el último inciso de la partida 73.26, que era el inciso 7326.90.00, el que por derivar directamente de la partida 73.26 cuyo texto es LAS DEMAS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO, le corresponde el texto siguiente: “Las demás manufacturas de hierro o acero”. Consecuentemente, al ser este el inciso declarado por mi representada se comprobaba que no existía lo que no se había configurado la infracción aduanera tributaria imputada. De acuerdo a informaciones remitidas por el proveedor, las varillas en cuestión son roscadas mediante el procedimiento de laminado en frío, y no mediante la forja, ya que siendo el roscado un trabajo de precisión, no puede lograrse mediante forjado, por lo que si bien dicha mercancía se formaba inicialmente mediante un procedimiento de forjado para darle firma al ojo de la misma, su terminado y particularmente su roscado se realiza mediante el procedimiento de laminación en frío, que es un procedimiento que se realiza

    Consecuentemente, dicha mercancía, conforme con la información del proveedor se fabrica mediante dos procedimientos combinados, que son: el forjado primero, y el laminado en frío después.

    Posteriormente, la aduana desestima los alegatos de mi representada y emite la Resolución No. 589, antes relacionada, estableciendo en contra de la misma los cargos que ya se han detallado anteriormente. No conforme con esta resolución, mi representada interpone con fecha 5 de septiembre de 2009 recurso de revisión para ante el Director General de Aduanas, quien igualmente desecha los alegatos presentados por mi representada emitiendo la Resolución DJCA No. 6841J-08/09, a las catorce horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, la que luego de ser notificada a mi representada es apelada para ante El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, órgano que al conocer del caso confirma la posición arancelaria fijada por la Aduana Terrestre de San Salvador bajo un argumento que adolece de toda sustentación técnica como es el de interpretar que de acuerdo con la información vertida por el proveedor de mi representada el roscado de la barra ha sido fabricado dentro del mismo proceso de forjado, por lo que rechaza el argumento presentado por mi representada de que dicho roscado supone la aplicación de un procedimiento distinto del forjado ya que técnicamente el forjado no es un procedimiento que permita la conformación de una rosca. Es así como el aludido Tribunal emite su sentencia de fecha dieciocho de febrero del corriente año, confirmando como legales la Resolución No. 589 emitida por la Aduana Terrestre de San Salvador, y la Resolución DJCA No. 684/J-08/09, antes relacionadas.

    Manera en que se han efectuado las violaciones legales alegadas

    Tal como puede apreciarse en las resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas han considerado procedente clasificar el producto denominado “VARILLA ANCLAJE THIMBLEYE 5/8”, en el inciso “7326.19.00: - Las demás”, lo cual, a juicio de mi representada resulta contradictorio con el texto de la subpartida arancelaria de la cual se desprende el inciso, el cual reza de la manera siguiente:

    7326.1 — F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo

    Esta subpartida se desprende a su vez de la partida 73.26: “LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO”, por lo que el inciso planteado por la Aduana y confirmado por Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos

    forjadas o estampadas “pero sin trabajar de otro modo” que no consistan en bolas y artículos similares para molinos. Si analizamos las características de las varillas de anclaje importadas, las cuales se encuentran dotadas de una rosca en uno de sus extremos, tenemos entonces que estas varillas, dadas sus características físicas no pueden ser clasificadas dentro de las subpartida 7326.1 debido a que la misma solamente considera a las manufacturas de hierro o de acero forjadas pero sin trabajar de otro modo, quedando por tanto excluidas aquellas manufacturas que hubieran sido objeto de otros tipos de trabajo distintos del forjado o estampado. Así pues la frase “pero sin trabajar de otro modo”, por simple aplicación de la R. General Interpretativa No. 1, se constituye en una exclusión expresa, ya que no permite que se clasifiquen dentro de tal subpartida manufacturas de hierro o acero que aparte de su forja o estampado hayan sido trabajadas de otro modo, encontrándose dentro de este tipo de trabajos el roscado ya que dicho procedimiento supone un procedimiento de mecanización helicoidal exterior sobre una superficie cilíndrica, por lo que esta mercancía no puede clasificarse en el código arancelario sostenido por la autoridad aduanera apelada. Consecuentemente, su clasificación dentro del inciso 7326.19.00 cuyo texto excluye expresamente a las manufacturas de hierro o acero que hubieran sido objeto de trabajos distintos del forjado o estampado, excepto de aquellos trabajos que solamente tienen un efecto superficial como son el desbarbado, limado, limpieza, etc., se constituye en una violación tanto de la R. General Interpretativa No. 1 como del texto mismo de la subparida a la que dicho inciso pertenece o de la cual se deriva. Así pues, mi representada considera que el criterio arancelario utilizado para clasificar el producto antes mencionado, ratificado por las autoridades que conocieron mediante los recursos administrativos interpuestos contradice la principal de las R.s General para la Interpretación del Sistema Armonizado que es la R.1., la que en lo pertinente señala que: “....la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo....” y no ha considerado además lo establecido por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las que de conformidad con el Artículo 14 inciso último del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano sirven para interpretar al Arancel Centroamericano de Importación, lo que implica que dichas Notas Explicativas no deben dejar de tenerse en cuenta para efectos de determinar la clasificación arancelaria de una mercancía ya que en dichas Notas se determina el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el

    7326.19, la cual establece lo siguiente: “Nota Explicativa de subpartida.

    Subpartidas 7326.11 y 7326.19

    Los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:

    Eliminación de rebordes, rebabas y otros defectos de estampación mediante simples operaciones de desbordado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena; desbastado o limpieza grosera, así como otras operaciones efectuadas simplemente para buscar defectos del metal; aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitrán, de minio o de productos similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrumbre o cualquier otra oxidación; estampado, marcado, impresión, etc. de inscripciones sencillas, como marcas de fábrica”.

    Como puede observarse en el texto de la Nota Explicativa antes trascrita, los productos comprendidos dentro de la subpartida 7326.19 no admiten, aparte del forjado y estampado, haber sido sometidos a mas trabajos que los necesarios para acondicionar su superficie, tales como eliminación de rebordes, eliminación del recocido, simple limpieza, desbastado, aplicación de recubrimientos, estampado, marcado, impresión, etc.. Consecuentemente, si tal como puede constatarse con la evidencia física de la muestra de comprobación extraída por esa Aduana, las varillas cuestionadas han sido roscadas, ya no pueden quedar comprendidas en el inciso 7326.19.00, sino que deberán irse a la partida buzón que es la 7326.90.00., puesto que el roscado que se efectúa mediante laminación en frío implica un procedimiento industrial adicional al forjado. Nótese que la NORMA ANSI C-135.2 hace referencia a que el “roscado de la varilla” se realiza mediante “MAQUINADO”, es decir, la varilla ya forjada es sometida a un proceso de maquinado, el que según lo informado por el proveedor, tal proceso de maquinado consiste en el procedimiento de laminado en frío mediante una laminadora de rollos, que es el procedimiento más comúnmente utilizado en producciones en masa de productos roscados. Consecuentemente, al no poder ser clasificadas las varillas de anclaje en la subpartida 7326.1, y no tratarse tampoco de manufacturas de alambre de hierro o de acero de la subpartida 7326.20, tendrían que clasificarse en la última de las subpartidas de la partida 73.26 que es la subpartida

    frieron declaradas por mi representada, resultando por tanto que no ha existido la inexactitud arancelaria sostenida por la autoridades aduaneras por lo que no existen obligaciones tributarias incumplidas ni se ha configurado por tanto infracción tributaria alguna.

    De acuerdo con la información técnica remitida por el fabricante de los productos cuestionados, y de acuerdo con el proceso de fabricación descrito por el mismo, las piezas importadas son sometidas en su proceso de fabricación a los pasos siguientes:

    Varillas de anclaje thimbleye 5/8”x 72”

  2. Corte de barra mecánica en el largo requerido para forjar el material.

    1. Calentamiento de la barra para formar el ojo.

    2. Forjamiento de la pieza con prensa de fricción.

    3. Rebarbar la pieza para retirar el exceso de material del ojo.

    4. Rosqueado de la pieza.

    N.H.S. que después del procedimiento de forjado viene el procedimiento de acabado para limpiar las asperezas o imperfecciones que deja el forjado, y solamente después de que se ha rebarbado la pieza pasa al rosqueado en la laminadora de rollos.

    El proceso de roscado se realiza de manera industrial mediante un proceso de laminado en frío, a través de una laminadora de rollos, que es un mecanismo que consta de dos rodillos rotatorios entre los cuales se coloca la pieza a roscar.

    De acuerdo con tal información, tenemos entonces que las piezas en cuestión tienen una característica que impide clasificarlas dentro del inciso 7326.19.00, la cual es: que han sido roscadas, es decir, que además del forjado han sido sometidas a un trabajo consistente en la formación de la rosca, lo que permite concluir que si de acuerdo al texto el inciso 7326.19.00 comprende las manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas “pero sin trabajar de otro modo” que no consistan en bolas y artículos similares para molinos, dichas varillas no podrían estar consideradas dentro de tal inciso en razón de que el texto del mismo no lo permite al considerar solamente a las manufacturas “sin trabajar de otro modo” adicional al fórjado o estampado.

    Al haberse fijado para la mercancía importada una clasificación arancelaria que no la designa de manera específica y cuyo texto arancelario no se encuentra acorde con la realidad material que puede verificarse en la muestra de comprobación extraída por la aduana, en la que

    procedimiento de forjado ni de estampado, la Dirección General de Aduanas ha violado además el Artículo 4 literal O de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, el cual establece el Principio de Verdad Material según el cual todas las actuaciones de la mencionada Dirección General, y de sus Dependencias, deben ampararse en la verdad material que surja de los hechos investigados y conocidos. Igualmente, el Artículo 14 inciso tercero del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano resultó violado porque las autoridades demandadas al realizar el análisis del presente caso no atendieron a las Notas Explicativas de la subpartida 7326.19 para determinar que el proceso de roscado no se encuentra entre los trabajos que se permiten en las mercancías de dicha partida, pues de haber atendido dichas Notas la conclusión lógica del presente caso hubiera sido que, fuera del forjado y estampado solamente se permiten trabajos de superficie en las mercancías de esa subpartida, quedando excluidas en consecuencia de dicha subpartida las manufacturas de hierro o acero que hubieran sido objeto de otros trabajos más completos que los trabajos de superficie enunciados en dicha Nota, como lo es el roscado de que había sido objeto las varillas de anclaje importadas, las que en virtud de haber sido roscadas no podían clasificarse en el inciso arancelario 7326.19.00, debiendo clasificarse por tanto en el último inciso de la partida 73.26 que es el 7326.90.00, que fue en el cual mi representada las declaró. Consecuentemente, al haber violado las disposiciones antes relacionadas, cuya aplicación era fundamental para determinar la naturaleza arancelaria de las mercancías importadas por mi representada, las autoridades demandadas han incurrido en una actuación ilegal y deben por tanto declararse ilegales los actos emitidos por las mismas.

  3. Se admitió la demanda, se tuvo por parte a la Sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderada especial, licenciada L.P.P.M., asimismo se pidió informe a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos atribuidos.

    Se tuvo por rendidos los informes presentados por las autoridades demandadas, se requirió a las mismas el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    De conformidad al artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió el expediente administrativo a las autoridades demandadas, quienes lo remitieron, y se

    En el primer informe las autoridades demandadas manifestaron que efectivamente dictaron las resoluciones impugnadas. La Directora General de Aduanas además manifestó que el acto impugnado atribuido al S. General de Aduanas fue emitido con facultades delegadas, conforme al artículo 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, disposición que le permite asumir funciones y atribuciones del Director General, por lo que dicho funcionario rindió los informes solicitados.

    En el segundo informe, las autoridades demandadas justificaron sus actuaciones bajo los siguientes aspectos.

    El Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo manifiesta que “(...) procedió a determinar oficiosamente obligaciones tributarias y a imponer sanción por la comisión de una infracción aduanera en la Declaración de Mercancías número 4-3 7780, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, consignada a nombre de NEGOCIOS ASOCIADOS, S.D.C.V.; en virtud de las facultades que le confieren los artículos 12, 13, 16 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, 7 y 50 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y 4 del R.mento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigentes al momento de la constatación de los hechos relacionados.

    Que previo a la emisión de la Resolución en comento esta Autoridad Aduanera dio cumplimiento al procedimiento que regulan los Artículos 17 de la Ley de Simplificación Aduanera y 31 de la Ley Especial para sancionar Infracciones Aduaneras, a partir del cual se logró constatar que la declarante NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., había cometido en la declaración de mercancías antes mencionada, inexactitud en los datos relativos en la clasificación arancelaria, ya que se declaró en ítem No. 2, 1,500 argollas de ojo (pata de mula) y 700 barras ancla de expansión, haciendo una cuantía de 2200 unidades, declaradas como herrajes eléctricos en el inciso arancelario 7326.90.00 “-Las demás” con un DAI del 0%; siendo los incisos arancelarios correctos los siguientes: para las 1500 argollas de ojo (pata de mula) el inciso arancelario 7325.99.00 “-Las demás” con un DAI del 10%, tomando como referencia Dictamen del Departamento Arancelario de la División General d Aduanas No. J566, de fecha 19/05/2009, para la misma mercancía y el mismo Importador; para las 700 barras ancla de expansión el inciso arancelario 7326.19.00 “-Las demás” con un DAI del 10%, tomando como referencia Dictamen del Departamento Arancelario No. J566-A de fecha 19/05/2008, para la

    del SAC No. 1 y 6 y literal “D” de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación.

    Que a efectos de respetar los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, contemplados en los artículo 11 y 12 de la Constitución de la República, esta Administración de Aduanas en el proceso administrativo que se aperturó contra NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., respetó cada una de las etapas procesales que establecen los artículos 16 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, 31, 46 y 47 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; con lo cual se ha dado cumplimiento a lo regulado en el Principio de Legalidad Procedimental que regula el artículo 1 literal b) de la Ley Especial antes relacionada.

    Que la Resolución No. 589, dictada por parte de esta Administración de Aduanas, en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, fue impugnada en Recurso de Revisión ante la Dirección General de Aduana, por NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., mediante escrito presentado el día cinco de septiembre de dos mil nueve; recurso en el cual la Dirección General de Aduanas, declaró pertinente confirmar la resolución No. 589, emitida por esta Administración de Aduanas.

    En este sentido, esta Administración de Aduanas como respetuosa de la legislación nacional, actuó conforme el artículo 86 de la Constitución de la República, dentro de las facultades que le confiere la legislación aduanera vigente al momento de la comisión de los hechos relacionados.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que la providencia emitida por esta Administración de Aduanas, se efectúo con total apego a la normativa vigente sobre la materia y respetando los derechos y garantías que señala la Constitución de la República para la demandante.”

    La Dirección General de Aduanas manifiesta: “INEXACTITUD ARANCELARIA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA.

    En relación al agravio expuesto, esta Dirección General expone que la mercancía objeto de estudio, consiste en una varilla de anclaje thimbleye 5/8 x 72 en el que se emplea un molde o estampa para la formación del ojo, en el proceso de estampación hay salida de materia que luego es retirada, siendo importante establecer que el otro extremo de dichas varillas tienen un roscado de cuatro pulgadas de longitud, presenta una tuerca cuadrada, el producto en comento

    Esta Oficina para clasificar el producto determinó que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establece que en la partida 73.26, están incluidas las manufacturas de hierro o de acero obtenidos por forjado o estampado, cortado o embutición o por otras operaciones como plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado, se clasifican principalmente en 1) los herrajes para líneas eléctricas (collares soportes, consolas, etc). Los dispositivos de suspensión o de fijación para cadenas de aisladores (varillas de suspensión, extensiones, ojales o argollas, rotulas de bola, garras de suspensión, garras de anclaje (varilla anclaje thimbleye 5/8 x 72), asimismo, de conformidad a las normas ANSI C-135.2, el roscado es una característica esencial de la mercancía materia de análisis y no un procedimiento adicional efectuado a la mercancía en comento.

    Es importante conocer que el roscado entendido por el resalto formado en un tornillo, perno u otra pieza cilíndrica (rosca exterior, rosca macho) o en la pared de un taladro (rosca interior, rosca hembra) por un filete arrollado en hélice, en el cual ha de ajustar la rosca o filete de la pieza complementaria efectuándose el acoplamiento de ambas mediante la rotación relativa de una de ellas respecto a la otra.

    Por otra parte, conforme la Norma ANSI C-135.2 antes relacionada, las varillas de anclaje, son elaboradas por el procedimiento de forjado en caliente en una sola pieza y el enrroscado es una característica de la mercancía materia de análisis y no un procedimiento adicional efectuado a la misma.

    Al estudiar la partida arancelarias relacionadas en el presente caso, la partida arancelaria 7326 “LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO Y ACERO” específicamente a las subpartidas 7326.19 y 7326.90, tenemos que la partida arancelaria 7326 comprende las manufacturas de hierro y acero obtenidos por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladro (Notas explicativas 7326), considerando que manufactura la debemos de entender a aquel producto elaborado a partir de una materia prima mediante un proceso determinado, es decir que la partida en estudio, hace referencia a los productos elaborados a partir de los metales hierro o acero.

    Así tenemos que la partida objeto de estudio se divide:

    7326.1 -F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

    7326.90 -Las demás.

    La subpartida 7326.1 comprende dos incisos arancelarios así:

    732611.00 -- Bolas y artículos similares para molinos

    7326.19.00 - Las demás.

    Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, concernientes a la subpartida 7326.19 señalan que “los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:

    Eliminación de bordes, cebabas y otros defectos de estampación mediante simples operaciones de desbabado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del reconocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena, desbastado o limpieza grosera, así como otros operaciones simplemente para buscar defectos de metal; aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite de alquitrán de minio o de productos similares, visiblemente destinados a proteger contra la herumbe o cualquier otra oxidación, estampado, marcado, impresión, etc., de inscripciones sencillas, como marcas de fábrica”.

    De lo anterior, podemos decir que la mercancía objeto de estudio, se considera como una manufactura de acero forjado, susceptible de ser clasificada en la partida arancelaria 7326, tal como está de acuerdo esta Autoridad Aduanera; sin embargo hay discrepancia en la subpartida 7326.19 que comprende las manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas no sometidas a otro trabajo, salvo las operaciones o tratamientos de superficie mencionados en la Nota Explicativa de dicha subpartida, por otro lado, la recurrente social clasifica la mercancía objeto de alzada en la subpartida 7326.90 por considerar esta que el roscado es un procedimiento industrial adicional al forjado, lo que excluye de ser clasificado en la subpartida 7326.1.

    El producto las varillas de anclaje thimbleye 5/8 x 72, es una manufactura de acero forjada, a la cual no se le ha efectuado ningún trabajo adicional, ya que la rosca que posee dicha varilla en uno de sus extremos ha sido elaborada dentro del proceso de forjado de la mercancía en comento, es decir que es una manufactura de acero forjada sin trabajar de otro modo.

    Esta Dirección General reitera que el inciso arancelario 7326.90.00 declarado por la Sociedad en referencia no procede su aplicación debido a que clasificó el producto en relación conforme a los artículos comprendidos en el numeral 3) de las Notas Explicativas del Sistema

    conformidad al desglose de la partida 73.26 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO , el producto varillas de anclaje thimbleye 5/8 x 72, se ubica en el inciso arancelario 7326.19.00 --- Las demás, (- F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo; LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ACERO), ya que el producto materia de análisis pertenece a los “... los herrajes para líneas eléctricas (collares, soportes, consolas, etc)”, los dispositivos de suspensión o de fijación para cadenas de aisladores (varillas de suspensión, extensiones, ojales o argollas, rotulas de bola, garras de suspensión, garras de anclaje (varillas de anclaje thimbleye 5/8 x 72), tal como lo establece el numeral 1) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías concernientes a la partida 73.26, en virtud que dicha mercancía se clasifica en el inciso arancelario 7326.19.00 con DAI 10 % .

    Por toda la explicación y análisis técnico anterior, esta Oficina ha considerado los principios que rigen la clasificación arancelaria, R.s Generales Interpretativas 1) y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), donde se establece el alcance de las condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida y deberán considerarse implícitos en las subpartida en que dicha partida subdivide y que el mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a las subpartidas a las que pertenecen

    En consecuencia, en virtud de la naturaleza del producto importado objeto de análisis, se demostró que la demandante clasificó incorrectamente la mercancías importadas mediante Declaración de Mercancías N° 4-37780 en comento, en el inciso arancelario 7326.90.00, Las demás. M. de hierro acero con un DAI del 0%, siendo que esta Dirección General concluye que deben ser consideradas en el inciso arancelario 7326.19.00 con DAI del 10%, Las demás. M. de hierro o acero. F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo”, lo anterior en concordancia con las R.s Generales para la Interpretación del SAC y Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación.

    Por las razones antes expuestas, esta Oficina actuó conforme a derecho, y de conformidad al Principio de Legalidad, ya que en el caso que nos ocupa, se aplicó la normativa vigente al momento de la emisión del acto impugnado, en consecuencia dicha providencia es válida.

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas expone: “(...) a efecto de establecer la correcta clasificación arancelaria para el producto objeto de controversia, es

    MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO”, específicamente a las subpartidas 7326.19 y 7326.90.

    La partida arancelaria 7326 comprende las manufacturas de hierro o acero obtenidos por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado. (Notas Explicativas de la partida 7326).

    En términos generales, por manufactura se entiende el producto elaborado a partir de una materia prima mediante un proceso determinado; es decir que la partida en estudio, hace referencia a los productos elaborados a partir de los metales hierro o acero.

    La partida en referencia se divide en las subpartidas siguientes:

    7326.1 — F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

    7326.20— M. de alambre de hierro o acero.

    7326.90— Las demás.

    La subpartida 7326.1 comprende dos incisos arancelarios así:

    7326.11.00— — Bolas y artículos similares para molinos.

    7326.19.00— Las demás.

    Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), concernientes a la subpartida 7326.19, en lo pertinente señalan:

    Los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:

    Eliminación de rebordes, cebabas y otros defectos de estampación mediante simples operaciones de desbarbado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena; desbastado o limpieza grosera, así como otras operaciones efectuadas simplemente para buscar defectos del metal; aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitrán, de minio o de productos similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrumbre o cualquier otra oxidación; estampado, marcado, impresión, etc., de inscripciones sencillas, como marcas de fábrica.'“

    H. efectuado los razonamientos anteriores, este Tribunal consideró que la mercancía efectivamente es una manufactura de acero forjado, susceptible de ser clasificada en

    demandante social, radicando la controversia a nivel de subpartida; la Autoridad Aduanera clasifica el producto en la subpartida 7326.19 —que como se mencionó anteriormente— comprende las manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas no sometidas a otro trabajo, salvo las operaciones o tratamientos de superficie mencionados en la Nota Explicativa de dicha subpartida, por otro lado, la demandante social clasifica la mercancía objeto de alzada, en la subpartida 7326.90, por considerar ésta que el roscado es un procedimiento industrial adicional al forjado, lo que la excluye de ser clasificado en la subpartida 7326.1.

    De lo anterior se observa, que lo determinante para clasificar la mercancía denominada Varilla de Anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es conocer si la rosca que posee dicha varilla fue elaborada juntamente con la misma, o se hizo posteriormente, por un proceso de roscado.

    En virtud de lo anterior, y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal tuvo a bien librar Oficio a la Universidad de El Salvador con fecha doce de enero del año dos mil once (folios 65 del incidente de apelación), en el sentido de indicar si el roscado que posee la Varilla de Anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es por forjado en una sola pieza o si el roscado es adicional al forjado, para tal efecto se envió la varilla en comento.

    Requerimiento que fue evacuado por medio de O.R.. 0016-D-2011 de fecha uno de febrero del año dos mil once, suscrito por el Ingeniero M.R.N.L., Decano de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador, mediante el cual anexa Nota suscrita por el Director de la Escuela de Ingeniería Mecánica de la referida Facultad, que en lo pertinente expresa:

    Las características que presenta el elemento mecánico es del proceso de fabricación de forjado por las características que muestra el proceso en la rosca y otra característica es el diámetro externo del filete de la rosca que es mayor que el diámetro del elemento mecánico, basado en la observación visual y medición de la rosca.'

    En virtud de la opinión vertida por la Universidad de El Salvador, este Tribunal concluyó:

    La mercancía denominada VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72”, es una manufactura de acero forjada, a la cual no se le ha efectuado un trabajo adicional, ya que la rosca que posee dicha varilla en uno de sus extremos ha sido elaborada dentro del proceso de forjado de la mercancía en comento, es decir que es una manufactura de acero forjada sin

    Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador, lo que desvirtúa lo alegado por la demandante social referente a que a la mercancía en mención se le había efectuado un trabajo adicional.

    En virtud de lo anterior, y al analizar el texto de la partida arancelaria y las notas explicativas concernientes a la partida 7326 transcritas en párrafos precedentes, este Tribunal consideró que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía objeto de controversia es el inciso arancelario 7326.19.00, tal como lo afirmó la Dirección General de Aduanas en la resolución objeto de alzada.

    Y evidenciado el incumplimiento a la legislación aduanera por parte de NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, según el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por inexactitudes en la declaración de mercancías 4-37780 de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, procede la imposición de la sanción correspondiente de conformidad a lo regulado en el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

    En virtud de todo lo anterior, solicitamos desestiméis la pretensión de la parte actora y a la vez os pronunciéis sobre la legalidad de la resolución impugnada, ratificando las razones y justificaciones efectuadas por este Tribunal en la resolución que da pie a que se nos demande ante vuestra autoridad.”

    Se dió intervención al licenciado J.C.C.T., en carácter de agente auxiliar delegado del F. General de la República.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual las autoridades demandadas no hicieron uso del mismo.

    La parte actora ofreció como prueba documental el Informe Técnico rendido por el técnico designado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    a) La parte actora no hizo uso del traslado conferido.

    b) Las autoridades demandadas, en el traslado ratificaron lo sostenido en sus informes justificativos.

    c) La representación fiscal, por su parte argumentó: “(...) Los Administradores de Aduana

    en materia administrativa y tributaria, cuando los ilícitos se hayan establecido como producto de la aplicación de las medidas de control, en las declaraciones de mercancías que hayan sido presentadas en la administración de aduanas bajo su cargo, independientemente del resultado de selectividad y siempre que la Dirección General de Aduanas, dentro de sus facultades legales, no haya de fiscalización. Si resultaren delitos de contrabando, se deberá iniciar el procedimiento que establece la legislación sancionadora.

    De la lectura del Expediente se determina que la discrepancia en clasificar la importación de la mercadería consiste en ubicar sin la varilla de anclaje thimbleye 5/8 “ x 72”, es conocer si la rosca que posee dicha varilla fue elaborada juntamente con la misma, o se hizo posteriormente por un proceso de roscado para lo cual se solicitó colaboración a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador quien determino que la Mercancía denominada varilla de anclaje thimbleye 5/8 “ x 72”, es una manufactura de acero forjada, a la cual no se le ha efectuado un trabajo adicional, ya que la rosca que posee dicha varilla en uno de su extremos ha sido elaborada dentro del proceso de .fbrjado de la mercancía en comento, es decir que es una manufactura de acero forjada sin trabajar de otro modo.

    Por lo anterior, considera la R.F., que el acto administrativo dictado por EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA TERRESTRE DE SAN SALVADOR, EL SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, es legal, por estar apegado a derecho.

  4. La sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, las que han determinado derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y multas tributarias.

    Según declaración de mercancías No. 4-37780, R.erencia 010709, de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, se declaró 700 piezas de varillas de anclaje thimbleye 5/8” x 72” en el código arancelario “7326.90.00: Las demás. M. de hierro o acero” con un Derecho Arancelario a la Importación DAI de 0%.

    El Contador Vista designado por la administración aduanera, para realizar la verificación inmediata de lo declarado discrepa al sostener que dicha varillas debieron haber sido declaradas

    estampadas pero sin trabajar de otro modo, con DAI del 10%.

    La parte no está de acuerdo en la clasificación realizada por el Contador Vista, argumentando que la realidad material de dicha mercancía resulta contradictoria con el texto de la subpartida arancelaria de la cual se desprende el inciso que se sostiene como el código arancelario correcto, por lo que considera se violó el artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que establece el Principio de Verdad Material según el cual todas las actuaciones de la Dirección General, y de sus Dependencias, deben ampararse en la verdad material que surja de los hechos investigados y conocidos.

    La parte actora no está de acuerdo en la clasificación realizada por el Contador Vista, argumentando que la realidad material de dicha mercancía resulta contradictoria con el texto de la subpartida arancelaria de la cual se desprende el inciso que se sostiene como el código arancelario correcto.

    Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que esta S. fije con exactitud el objeto de la controversia; establezca la correcta clasificación arancelaria; y se pronuncie sobre las multas impuestas.

    De la clasificación arancelaria

    Las R.s Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en adelante SAC), claramente señala en su letra B), que el código numérico del SAC, está representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.

    En ese orden, la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)»

    Por su parte, la regla número 6) nos indica que: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las R.s anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta R., también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».

    Precisamente estas R.s Generales son las que delimitan la clasificación del producto,

    correspondiente.

    La partida arancelaria 7326 comprende las manufacturas de hierro o acero obtenidos por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado

    . (Notas Explicativas de la partida 7326).

    En términos generales, por manufactura se entiende el producto elaborado a partir de una materia prima mediante un proceso determinado; es decir que la partida en estudio, hace referencia a los productos elaborados a partir de los metales hierro y/o acero.

    Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), concernientes a la subpartida 7326.19, en lo pertinente señalan:

    Los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:

    Eliminación de rebordes, rebabas y otros defectos de estampación mediante simples operaciones de desbarbado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena; desbastado o limpieza grosera, así como otras operaciones efectuadas simplemente para buscar defectos del metal; aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitrán, de minio o de productos similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrumbre o cualquier otra oxidación; estampado, marcado, impresión, etc., de inscripciones sencillas, como marcas de fábrica.

    ““

    De la declaración de mercancías y descripción técnica se advierte, que la mercancía efectivamente es una manufactura de acero forjado, susceptible de ser clasificada en la partida arancelaria 7326, punto sobre el cual concuerdan tanto el servicio aduanero como la parte actora, radicando la controversia a nivel de subpartida; la Autoridad Aduanera clasifica el producto en la subpartida 7326.19 — como se mencionó anteriormente—comprende las manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas no sometidas a otro trabajo, salvo las operaciones o tratamientos de superficie mencionados en la nota explicativa de dicha subpartida, por otro lado, la sociedad clasifica la mercancía, en la subpartida 7326.90, por considerar ésta que el roscado es un procedimiento industrial adicional al forjado, lo que la excluye de ser clasificado en la subpartida 7326.19.

    Varilla de Anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es conocer si la rosca que posee dicha varilla fue elaborada juntamente con la misma, o se hizo posteriormente, por un proceso de roscado.

    Para lo cual y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, el TAIIA tuvo a bien librar oficio a la Universidad de El Salvador con fecha doce de enero del año dos mil once (folios 65 del incidente de apelación), en el sentido de solicitar un peritaje a fin de determinar si el roscado que posee la varilla de anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es por forjado en una sola pieza o si el roscado es adicional al forjado, para tal efecto se envió la varilla en comento.

    El Ingeniero M.R.N.L., Decano de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador por medio de oficio R.. 0016-D-2011 de fecha uno de febrero del año dos mil once, presenta nota suscrita por el Director de la Escuela de Ingeniería Mecánica de la referida Facultad, que en lo pertinente expresa:

    ““Las características que presenta el elemento mecánico es del proceso de fabricación de forjado por las características que muestra el proceso en la rosca y otra característica es el diámetro externo del filete de la rosca que es mayor que el diámetro del elemento mecánico, basado en la observación visual y medición de la rosca.”

    Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con relación a la Partida 73.26, estipulan lo siguiente: “En esta partida están incluidas las manufacturas de hierro o de acero obtenidos por forjado o estampado, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado, o taladrado”,... se clasifican aquí principalmente 1) “...los herrajes para líneas eléctricas (collares, soportes, consolas, etc.), los dispositivos de suspensión o de fijación para cadenas de aisladores (varillas de suspensión, extensiones, ojales o argollas, rótulas de bola, garras de suspensión, garras de anclaje (VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72'), etc.)”.

    Al analizar el texto de la partida arancelaria y las notas explicativas concernientes a la partida 7326 transcritas en párrafos precedentes, este Tribunal considera que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía objeto de controversia es el inciso arancelario 7326.19.00, tal como lo afirmó la Dirección General de Aduanas y lo confirmo el TAIIA.

    Del referido análisis es pertinente determinar que en efecto el inciso arancelario 7326.90.00, declarado por la sociedad no es procedente, de conformidad al desglose de la Partida

    ANCLAJE THIMBLEYE 5/8

    x 72'“, se ubica en el inciso arancelario 7326.19.00 ya que según el informe técnico el producto pertenece a “...los herrajes para líneas eléctricas (collares, soportes, consolas, etc.), los dispositivos de suspensión o de fijación para cadenas de aisladores (varillas de suspensión, extensiones, ojales o argollas, rótulas de bola, garras de suspensión, garras de anclaje (VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72”), tal como lo establece el numeral 1) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, concernientes a la partida 73.26; en virtud de ello, dicha mercancía se clasifica en el inciso arancelario 7326.19.00, con DAI 10%.

    Lo anterior, de conformidad a los principios que rigen la clasificación arancelaria, R.s Generales Interpretativas 1 y 6, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y de las Notas de Subpartida, así como al literal “D” de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 180-2006 emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo No. 373 del uno de diciembre de dos mil seis).

    En virtud de la naturaleza del producto importado objeto de análisis, se demostró que la demandante clasificó incorrectamente la mercancías importadas mediante Declaración de Mercancías N° 4-60301, en el inciso arancelario 7326.90.00, Las demás. M. de hierro acero con un DAI del 0%; sin embargo estas deben ser consideradas en el inciso arancelario 7326.19.00 con DAI del 10%, Las demás. M. de hierro o acero. F. o estampadas pero sin trabajar de otro modo, lo anterior en concordancia con las R.s Generales para la Interpretación del SAC y Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, por lo que no se advierte violación al principio de verdad material regulado en el artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, en las actuaciones impugnadas.

    De la multa tributaria.

    En el presente caso se determinaron derechos e impuestos, y se impuso multas por las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, (LEPSIA), al efectuar la declaración de mercancías con inexactitudes en su información en lo relativo a la clasificación arancelaria de la mercancía denominada “VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72” en el inciso arancelario 7326.90.00 libre de DAI, siendo el inciso arancelario correcto el 7326.19.00 con DAI del 10%. Por lo que procede la imposición de la sanción correspondiente, de conformidad a lo regulado en el artículo 10 de

    No obstante la parte actora no hace argumentación alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de la sanción, tanto las infracciones establecidas como las sanciones impuestas por la Administración Aduanera deben declararse legales, conforme con el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en razón de que la conducta sancionada, lo constituye las inexactitudes en las respectivas declaraciones de mercancías debido a la clasificación arancelaria realizada por la sociedad actora.

  5. POR TANTO, de conformidad con lo antes expuesto y arts. 1 y 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, y de Aduanas; 188 del Código Tributario; 11, 15, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 217 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta S.

    FALLA:

    A. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad alegados en los actos contenidos en:

    i. Resolución No. 589 emitida por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, a las quince horas del día treinta y uno de julio de dos mil nueve, mediante la cual determina a) Derechos arancelarios a la importación (DAI) la suma de un mil doscientos veintiún dólares de los estados unidos de américa con sesenta y ocho centavos de dólar de los estados unidos de américa ($1,221.68) y en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) la suma de ciento cincuenta y ocho dólares de los estados unidos de américa con noventa y dos centavos de dólar de los estados unidos de américa ($158.92), dejados de pagar en la declaración de mercancías número 4-37780 de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve; y b) Sanciona por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letras a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por un monto de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,141.81), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial.

    ii. Resolución DJCA No. 684/J-08/09 emitida por el Sub Director General de Aduanas, a las catorce horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución anterior.

    iii. Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de

    cuanto confirmó como legales las resoluciones citadas en los dos numerales anteriores.

    B.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.

    C. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas; y al F. General de la República.

    D.R. los expedientes administrativos a su lugar de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS--------JUAN M.

    BOLAÑOS S.------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

    SEÑORES MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------SRIA.----------RUBRICADAS.

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