Sentencia nº 471-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia471-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosA la propiedad por la inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

471-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor F.A.L.F., por medio de su apoderado, el abogado C.A.L.I., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

Previo a conocer el fondo de la pretensión planteada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

  1. 1. El peticionario manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 10 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Mejicanos (LIAEM), mediante el Decreto Legislativo n° 211, de fecha 3-XII-2009, publicado en el Diario Oficial n° 241, Tomo 385, del 23-XII-2009. Las disposiciones impugnadas prescriben:

    De la Base Imponible

    Art. 10.- Para efectos de esta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos que posee el sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad económica específica. El activo imponible se determinará deduciendo del activo total: aquellos activos gravados en otros municipios; los títulos valores garantizados por el Estado; la depreciación del activo fijo; la reserva laboral, cierre y cuando esté reflejada en el activo; el déficit o perdidas de operaciones acumulada, cuando esté reflejado en el activo. Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos. Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagaran por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.

    Art. 12.- Se gravan las actividades económicas; las tarifas mensuales se calcularán con

    activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta. Ley.

    TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, FINANCIERAS,

    SERVICIOS Y SECTOR PÚBLICO

    1. Los activos imponibles hasta quinientos dólares ($500.00) pagarán una cuota fija de $1.71.

    2. Los activos imponibles desde quinientos punto cero uno dólares ($500.01) hasta tres mil dólares ($3,000.00) pagarán una cuota fija de $1.71 más 1 por cada millar.

    3. Los activos imponibles desde tres mil punto cero uno ($3,000.01) hasta treinta mil dólares ($30,000.00) pagarán una cuota fija de $3.43 más 1 por cada millar.

    4. Los activos imponibles desde treinta mil punto cero uno dólares ($30,000.01) hasta cien mil dólares ($100,000.00) pagarán una cuota fija de $6.86 más 1 por cada millar.

    5. Los activos desde cien mil punto cero uno dólares ($100,000.01) se calcularán de acuerdo con la siguiente tabla:

      ACTIVO IMPONIBLE TARIFA

      De $100,000.01 a $200,000.00 $100.00 más $1.00 por millar o fracción de De $200,000.01 a $300,000.00 $200.00 más $1.00 por millar o fracción de De $300,000.01 a $400,000.00 $300.00 más $1.00 por millar o fracción de De $400,000.01 a $500,000.00 $400.00 más $1.00 por millar o fracción de De $500.000.01 a $1,000.000.00 $500.00 más $1.00 por millar o fracción de de $1,000.000.01 en adelante $l,000.00 más $1.00 por millar o fracción de

      TABLA DE APLICACIÓN DE, IMPUESTOS AL SECTOR AGROPECUARIO Y LA INDUSTRIA

      DESARROLLADA EN EL MUNICIPIO

    6. Los activos imponibles hasta quinientos dólares ($500.00) pagarán una cuota fija de $1.71.

    7. Los activos imponibles desde quinientos punto cero uno dólares ($500.01) hasta tres mil dólares ($3,000.00) pagarán una cuota fija de $1.71 más 0.40 por cada millar.

      dólares ($30,000.00) pagarán una cuota fija de $2.00 más 0.4 por cada millar.

    8. Los activos imponibles desde treinta mil punto cero uno dólares ($30,000.01) hasta cien mil dólares ($ 100,000.00) pagarán una cuota fija de $3.43 más 0.40 por cada millar.

    9. Los activos desde cien mil punto cero uno dólares ($100,000.01) se calcularán de acuerdo con la siguiente tabla:

      ACTIVO DISPONIBLE TARIFA

      De $100,000.01 a $200,000.00 $40.00 más $0.40 por millar o fracción de

      millar que exceda de $100,000.00

      De $200,000.01 a $300,000.00 $80.00 más $0.40 por millar o fracción de

      De $300,000.01 a $400,000.00 $120.00 más $0.40 por millar o fracción de

      De $400,000.01 a $500,000.00 $ 160.00 más $0.40 por millar o fracción

      De $500,000.0I a $1,000,000.00 $200.00 más $0.40 por millar o fracción de

      De $1,000,000.01 en adelante $400.00 más $0.40 por millar o fracción de

      Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

      En relación con ello, expresó que es titular de un negocio denominado “Motel El Íntimo”, situado en el Municipio de Mejicanos, por lo que es sujeto pasivo del impuesto regulado en el art. 12 de la LIAEM. En ese sentido, alegó que las disposiciones impugnadas vulneran su derecho a la propiedad, ya que establecen un tributo cuya base imponible es el activo imponible de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En razón de ello, arguyó que tomar únicamente el activo imponible para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.

      1. Mediante el auto de fecha 27-I-2016 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 10 y 12 de la LIAEM por la presunta vulneración del derecho a la propiedad del actor, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

      2. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y

      actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

      Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino que puede ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo cálculo del impuesto a pagar.

  2. Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

    1. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional -elemento jurídico–.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

      1. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

    2. A. El actor cuestiona la constitucionalidad de los arts. 10 y 12 de la LIAEM, que regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Mejicanos. Dichos preceptos establece que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el

      municipios; (ii) los títulos valores garantizados por el Estado; (iii) la depreciación del activo fijo; (iv) la reserva laboral; y (v) el déficit o las pérdidas de operaciones acumuladas.

      1. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 24-X-2016, emitida en el proceso de Amp. 734-2014 –entre otras–, se realizó el control de constitucionalidad del art. 12 de la LIAEM, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas, cuya base imponible es el activo imponible que poseen dichas personas para el desarrollo de su actividad económica.

        En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 10 de la LIAEM posibilita a las empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula conforme al art. 12 de la LIAEM toma como parámetro el activo imponible de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

        1. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa ,fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

        La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos–efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

      2. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el

        administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 12 de la LIAEM únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

        En consecuencia, se concluye que las disposiciones legales impugnadas no generan per se una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquellas no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

        POR TANTO , con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 n° 3 de la

        L.Pr.Cn., esta Sala

        RESUELVE

        : (

        1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por el señor F.A.L.F., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 27-I-2016 y 1-IV-2016, respectivamente; y (c) N. a las partes y al Municipio de Mejicanos –tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas–, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.

        J.B.J.-------E.S.B.R.-------R.E.G.-------C. ESCOLAN-------SONIA

        DE SEGOVIA------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

        SUSCRIBEN------- E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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