Sentencia nº 422C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia422C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintiocho de abril del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por los Magistrados O.M.V., R.N.G.Z. y C.E.S.E., para resolver el recurso de casación interpuesto, por las L.S.R.C. y A.B.G., actuando como defensoras particulares del imputado F.A.T.P.; contra la resolución pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las quince horas y nueve minutos del día nueve de septiembre del presente año, en el proceso penal instruido en contra del imputado F.A.T.P., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 212 y 2132 y 3 del Código Penal, en perjuicio de clave "México", clave "F." y clave "Clásico", representado por clave Clásico Uno.

Interviene, además, el Licenciado L.M.P., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, y con fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria, de la cual se interpuso recurso de apelación y a su vez de la resolución proveída en alzada se interpuso recurso de casación, del cual esta S. casó parcialmente el proveído de mérito y ordenó el reenvío de la causa a la Cámara Especializada de esta ciudad, y con fecha nueve de septiembre del año en curso, confirmó la sentencia condenatoria contra el sindicado F.A.T.P., de la cual se ha interpuesto nuevamente recurso de casación, teniéndose los siguientes hechos probados:

"...El hecho ocurrió aproximadamente entre las diez y once de la mañana del cinco de diciembre del dos mil diez, en la Carretera que del Puerto de Acajutla conduce hacia San Salvador, a la altura del ingenio [...], en momentos que se conducía en el cabezal que transportaba aguacate mexicano, en esos momentos se les cruza un vehículo que circulaba a la par de él, el copiloto sacó la mano y un arma, de un vehículo cerrado de cuatro puertas y estos le apunta con el arma de

otro robo ocurrió entre las doce y dos de la madrugada entre los días veinticuatro y veinticinco de octubre de dos mil once, sobre la carretea Panamericana entre el kilométrico [...] y el kilómetro […], del Municipio de Cojutepeque, cuando el motorista se conducía en un cabezal; que venía de Honduras, ya que en el cabezal se transportaba carne; propiedad de don [...], que la mercadería era propiedad de [...], momentos en que fueron interceptados por dos vehículos deportivos y un pick up; del cual los encañonaron y estas personas lo obligaron a salir del vehículo llevándose la mercadería... (Sic)".

SEGUNDO

La Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, dictó resolución en los términos siguientes: "...POR TANTO: Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones citadas y Art. 4005, 452, 453, 459, 468, 470 y 475, del Código Procesal Penal, esta Cámara,

FALLA:

  1. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado "A" de esta ciudad, en contra del imputado F.A.T.P., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los arts. 212 y 2132 y 3, 40 y 70 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave MEXICO, clave FLACO y clave CLÁSICO, representada por clave CLÁSICO UNO. b) No ha lugar a declarar la nulidad de la Sentencia en mención solicitada por las L.A.B.G.G. y S.R.C., como defensoras particulares del imputado antes referido, por las razones expuestas en la presente resolución; c) De no interponerse recurso de casación de esta resolución, Declárase Ejecutoriada la presente; d) Certifíquese la misma al Juzgado de origen a fin de que se le estricto cumplimiento a lo resuelto... Notifíquese". (Sic).

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente, la razón o razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.

exigencias espacio-temporales de interposición, así como también, las formalidades del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa. El Art. 480 Pr.Pn., establece: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".

En el presente caso, advierte la Sala que se han cumplido los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva para la interposición del libelo recursivo, en tal sentido ADMITASE de conformidad a los Arts. 480 y 484 Pr. Pn.

CUARTO

Una vez fue interpuesto el memorial impugnativo, tal como lo ordena el Art. 482 del Código Procesal Penal, se le corrió traslado al licenciado L.M.P., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien expresó que los argumentos de la defensa son infundados, ya que la Cámara ha realizado una fundamentación adecuada de los elementos en que se basa su resolución, donde confirma la sentencia la mérito, retomando los elementos documentales, periciales y testimoniales en un análisis congruente y complementario, siendo la apelación en comento una manifestación de la inconformidad del impetrante con la sentencia desfavorable a su pretensión, básicamente como un último recurso para que la sentencia no cause ejecutoria y lograr el vencimiento de plazo de detención provisional, tal como ha ocurrido, por lo que la Sala de lo Penal debe declarar inadmisible dicho recurso.

QUINTO

Las inconformes licenciadas S.R.C. y A.B.G., alegan como único motivo de casación, falta de fundamentación por no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, vicio regulado en el Art. 478 numeral 3 Pr.Pn., y Arts. 176 y 179 del mismo cuerpo legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo de inconformidad las impetrantes argumentan como único motivo por la forma, falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Basan su reclamo en los Arts. 478 Pr.Pn., en

En relación a lo planteado, argumentan que la Cámara Especializada debía apreciar las pruebas producidas de un modo integral y según las reglas de sana crítica, manifestando que el tribunal de segunda instancia inobservó el principio de tercero excluido y la ley de derivación del pensamiento.

Asimismo señala que el Ad-quem, en ningún momento ha restado valor a la veracidad de la constancia de asistencia y permanencia del imputado en el Hospital Nacional de San Bartolo, y por tanto no ha puesto en duda que el procesado llegó a dicho Hospital a las siete de la mañana del día cinco de diciembre del años dos mil diez, señalan las recurrentes que el testigo clave "Escorpión", manifiesta que el sujeto con apelativo "S." se hizo presente en Apopa a las diez de la mañana del día y año antes relacionado y que desde ahí se desplazaron hacia el Departamento de Sonsonate, en tal sentido estiman que el incoado estuvo en el Hospital Nacional acotado previamente y que por tal razón nunca cometió el delito de Robo por el que se le procesa. Expresado el motivo de inconformidad, esta S. señala que el Ad-quem, consideró en su conjunto los elementos de prueba en los que se basó la decisión judicial del A-quo, valorando para el caso la constancia relacionada a fs. 3 párrafo 2° de la sentencia impugnada, entorno a la cual en efecto señaló el carecer está de otro elemento coroboratorio que refuerce los aspectos considerados en ella, manifestando al respecto a fs. 3 párrafo 3° lo siguiente:

"... si bien es cierto se hace constar por la trabajadora social...que la señora [...] fue atendida en dicho Hospital y que era acompañada de F.A.T.P....es de señalar que sobre dicho

documento, la trabajadora social dio fe de lo dicho por la persona o personas que solicitaron esa constancia...".

Por otro lado señala el Ad-quem, a fs. 3 párrafo 4°, que de lo consignado en el referido documento "...no se puede determinar que el imputado permaneció en el Hospital de manera interrumpida durante todo el día, como se registra en dicha constancia... [que] difícilmente se puede tener control de las personas que entran y salen, a no ser que sean pacientes o tengan cuadro clínico o registro en dicho Hospital...".

sobre los elementos a que se refieren las impetrantes, aportando razones del porque el elemento valorado sede frente a otros que también fueron analizados en el proveído de mérito, para el caso lo dicho por clave "Escorpión", y el respaldo que aportara la víctima clave "Flaco". En tal sentido se hace una relación de la deposición de clave "Escorpión", señalándose lo siguiente:

"...Aunado a ello clave ESCORPIÓN, en la página 67 de la sentencia dijo: "...que él ha identificado a una persona como S., que ese era el apodo, que lo conocía desde dos mil nueve...que se dedica al robo de mercadería...que lo vio en esa actividad la vez que participó con ellos; que en los años que tenia de conocerlo, no lo vio solo una vez, que participó con ellos en el robo de aguacates...que el vehículo Kía Sephia era color verde oscuro, cuatro puertas y vidrios polarizados... que S. lo manejaba... el que conducía San, interceptaba a la rastra...que desde entonces solo ha visto a S., el día del reconocimiento..."

En relación a lo anterior, consta a fs. 4 párrafo 4° de la sentencia que el procesado fue reconocido de manera positiva por el testigo relacionado supra, quien señalo "...que el sujeto alias S., corresponde a F.A.T.P....".

Adviértase de lo anterior que las conclusiones del Ad-quem no ceden a la pretensión de la parte impugnante de que se declare la nulidad de la sentencia por insuficiencia de motivación o por infracción a las reglas de tercero excluido y derivación; lo anterior porque al analizar la sentencia recurrida, se constata que el Ad-quem en efecto no pone en duda la existencia material del referido documento, sino el hecho de la permanencia del incoado en el centro asistencial de manera interrumpida, siendo este específicamente el punto que le permitió decantarse por el resto de la prueba que obra en el proceso y que vincula al incoado en la comisión del delito.

Lo anterior en materia de valoración probatoria es permisible, pues el juez o tribunal puede seleccionar los medios o elementos probatorios en los cuales fundamenta su convicción judicial, con la única limitante que no puede excluir prueba de forma arbitraria, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como ya se dijo, la Cámara sentenciador dio razones fundadas del parámetro de prevalencia probatoria que aplico en desmedro de la prueba documental en el que

Además se les recuerda a las recurrentes que casación no es instancia, por lo que aun y cuando no se compartan las razones expresadas por el A-quo, ello no significa que la valoración probatoria adolezca de vicio, pues esta S. al revisar el iter lógico, plasmado en la sentencia de Cámara, no advierte una infracción ni las reglas de tercereo excluido ni al principio de derivación del pensamiento, pues las conclusiones del Ad-quem resisten el análisis crítico y ponen de manifiesto los motivos -mediante valoración detallada y razonada- del porque se acoge determinada prueba y se rechaza la restante.

Finalmente, y en consideración a lo expresado por las peticionarias respecto a que Cámara manifestó que no se pudo establecer la relación de parentesco entre el imputado y la señora [...] tal circunstancia no puede ser considerada como un defecto de fundamentación, pues lo que el tribunal ha expresado es el parámetro de permanencia y la falta de control en relación a aquellos que no poseen cuadro clínico o registro en dicho Hospital, tal como lo manifiesta Cámara a fs, 3 párrafo 4°.

Como puede advertirse, el tribunal Ad-quem no ha incurrido en la sentencia en el vicio que se denuncia, pues esta ha sido respetuosa de los parámetros de fundamentación, de las reglas de sana crítica y del principio de tercero excluido, habiendo el tribunal de segunda instancia analizado la prueba en conjunto y aportando conforme a las reglas de la sana crítica, las conclusiones que de ello se derivan, por ende no se torna procedente acceder a la pretensión recursiva, pues no existe vicio que declarar.

FALLO

POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 480 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el recurso de casación incoado por las licenciadas S.R.C. y A.B.G.G., en su calidad de

derecho.

B.- Oportunamente quede firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr.Pn.

C.- REMÍTASE el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.

O.V.M..-----------R.N.G..-----------C.S.E..--------PRONUNCIADO LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.

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