Sentencia nº 158-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia158-CAF-2013
Sentido del FalloNo ha lugar a la revocatoria solicitada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de revocatoria en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado W.A.D.M., como apoderado de las señoras [...] y [...], contra el auto pronunciado por esta Sala, a las once horas seis minutos del uno de abril de dos mil dieciséis, por el cual se declaró inadmisible el recurso de casación respecto del motivo de interpretación errónea del art. 150 del Código de Familia, e improcedente dicha impugnación, en lo relativo al motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción a los requisitos externos de la sentencia, respecto de los arts. 216 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil; en cual dicho profesional, recurría de la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil trece, pronunciada dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad, promovido por las señoras [...] y [...], por medio del licenciado W.A.D.M., contra la señora [...], en calidad de heredera Intestada con beneficio de inventario, en concepto de hija del causante [...], conocido por [...], y como cesionaria de los derechos en abstracto que le correspondían a sus hermanos [...], [...], [...] Y [...], todos de apellidos [...], en concepto de hijos del causante señor [...], conocido por [...].

Conferido el traslado a la parte contraria, en cumplimiento al art. 505 inc. CPCM, sin haber hecho uso de su derecho, al no haberse presentado opinión respecto de la revocatoria incoada por el abogado W.A.D.M.

En cuanto al recurso de revocatoria interpuesto esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impetrante en lo medular fundamenta, que esta S., al declarar inadmisible el recurso de casación, por el motivo de Infracción de Ley, por interpretación errónea del Art. 150 Código de Familia, e improcedente por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de requisitos externos de la sentencia, respecto a los Arts. 216 y 217 Código Procesal Civil y M., ha cometido Infracción legal al violar el Derecho a la Protección Jurisdiccional contenido en el artículo 1 del Código Procesal Civil y M., al no aplicar este artículo, y a su criterio, al contrario, se aplica uno de los motivos por los

estando admitido, aplicando para ello el término indebidamente, -lo que a juicio del recurrente-, ha implicado que esta S. ha resuelto sin un amparo de base legal, ya que en el Código Procesal Civil y M., no se establece la facultad a esta Sala para declarar inadmisible, mucho menos improcedente el recurso de casación en etapa posterior.

En tal virtud, considera el abogado que recurre, que se infringe lo establecido en el Art. 2 del Código Procesal Civil y M., ya que no se aplica en este caso en concreto, las disposiciones de dicho Código, pues este motivo de rechazo no está regulado en la ley vigente; en ese sentido, el impugnante sostiene, que esta S. no se manifestó que en base o con fundamento en “x” artículo declaraba el recurso de casación inadmisible e improcedente por haberse admitido Indebidamente.

Apunta el impetrante, que si bien es cierto, esta S. tenía la facultad de declarar inadmisible en etapa de sentencia, ello era con la Ley de Casación ya derogada, que en el Art. 16 literalmente decía “Si admitido el recurso apareciere que lo fue Indebidamente, el tribunal lo declarará inadmisible y procederá de conformidad con el Art. 13.” Mas a su criterio, no contemplaba la declaratoria de improcedencia, y apunta que aunque esta S. no lo ha establecido expresamente, considera el profesional que recurre, que es en esa L. y ese artículo que se ha fundamentado este Tribunal tácitamente, sabiendo que no es aplicable.

Asimismo, apunta el abogado que no hay además en esta resolución de la que recurre, una vinculación a la Constitución, leyes y demás normas aplicables a este caso, como consecuencia de ello, a su juicio, también se infringe el Principio de Legalidad establecido en el Art. 3 del Código Procesal Civil y M., pues en este Código no se establece este motivo para declarar el recurso de casación inadmisible e improcedente por haberse admitido indebidamente, pero si lo contemplaba la Ley de Casación ya Derogada, la cual ya no es aplicable, así como también no se contempla plazo alguno para resolver por éste motivo.

Considera, que ha habido agravio, ya que se ha negado por esta Sala el Derecho de Acceso a la Justicia, el Derecho a recurrir, habiendo afectación al Debido Proceso Judicial, ya que habiendo admitido el recurso de casación debidamente motivado y fundamentado, no se le ha dado el trámite de ley, es decir, el debido proceso.

habido también Seguridad Jurídica de parte de esta Sala, pues hoy se admite, pero mañana se dice que ya no se admite, afectando derechos de sus representadas.

Por otro lado, señala, que esta S. sostiene que el recurso de casación tiene ciertas formas que hay que respetar por su carácter extraordinario y técnico, de los cuales en síntesis, no cumple dicho recurso por haber cometido varios errores; como también que las medidas cautelares no producen efecto de cosa juzgada por lo que no admite recurso de casación, por lo que aclara el impugnante que respecto a este aspecto, lo que recurría en casación, es el hecho de haberse omitido relacionar y valorar los hechos probados y a consecuencia de ello se levantó la medida cautelar de los bienes adquiridos a favor de la demandada por herencia, no directamente porqué se levantan las medidas, además porque no hubo una fundamentación jurídica, por que el fallo se limita solo a transcribir el inciso segundo del Art 150 del Código de Familia.

En ese sentido, el abogado expresa, que al admitir un escrito se entiende que se está subsanando tácitamente cualquier supuesto error u omisión que se haya cometido por parte del recurrente, en este caso quedando toda la responsabilidad en la autoridad judicial para que resuelva conforme a derecho con el debido proceso, ya que los que recurren a esta S. esperan acceso a la justicia.

Al respecto, en cuanto a la declaratoria de improcedencia, esta S. trae a cuento, que tal como se sostuvo por auto de las doce horas diecinueve minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, este punto no es objeto de revocatoria, pues la ley permite tal impugnación sólo en caso de inadmisiones.

Sin embargo, este Tribunal considera aclarar al impetrante, que a pesar de fundamentar su recurso de casación en el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos externos de la sentencia, argumentando que lo que ataca es que se han omitido relacionar y valorar los hechos probados, y a consecuencia de ello, es que se ha levantado la medida cautelar de los bienes adquiridos a favor de la demandada por herencia, la improcedencia en este punto radica en que el motivo alegado, recae sobre un asunto que queda fuera de la esfera de competencia del recurso de casación, por no causar la imposición o el cese de medidas cautelares, estado de cosa juzgada material. Por otro lado, en cuanto a lo dicho por el impugnante, sobre la facultad de

indebidamente admitido, este Tribunal hace saber que si bien es cierto, el Código Procesal Civil y M. no contempla expresamente dicha figura, la inadmisibilidad declarada tiene su asidero legal, en virtud del principio de dirección y ordenamiento del proceso, en la pronta y cumplida justicia en pro del interés directo de los justiciables, la economía y celeridad procesal con que deben sustanciarse los procesos. En tal virtud, esta S. se ve obligada, una vez advertida alguna deficiencia que vuelva imposible el conocimiento del fondo del recurso, a optar por el rechazo, ya sea declarando inadmisible o improcedente el recurso, según corresponda.

Y es que este Tribunal, en el caso que nos ocupa, ha advertido de la lectura del recurso de casación, que en lo tocante a la infracción de ley por aplicación errónea del art. 150 del Código de Familia, el recurrente no ha dejado en evidencia cómo la Ad quem aplicó dicha disposición y en qué yerro incurre al interpretarla, pues de lo expuesto en el concepto de la infracción, el impugnante manifiesta su criterio en cuanto a que no debió considerar la Cámara sentenciadora que la reclamación de daños morales al declararse la paternidad, procede sólo contra el padre, sin determinar qué criterio emitió el Tribunal Ad quem al analizar tal disposición y el error al hacerlo, pues se limita el recurrente a señalar su posición al respecto, jurisprudencia de la Cámara y de esta Sala de años pasados, dejando fuera indicar cómo la Ad quem, en sus consideraciones jurídicas, dio un alcance distinto a dicha norma cuando la interpretó para el caso en comento.

En consecuencia de lo anterior, a esta S. se le impide entrar a conocer del fondo del asunto, por ello se ha declarado la inadmisibilidad del recurso, dado que resultaría imposible pronunciar en sentencia un fallo, respecto de un supuesta infracción, que el impugnante no desarrolló como la técnica casacional lo exige, siendo en consecuencia viable aplicar dicha potestad -de rechazo del recurso- cuando el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 528 del Código Procesal Civil y M.; lo que tiene fundamento en el art. 19 de dicho cuerpo legal y en el principio de legalidad contenido en el art. 3 inc. 2° del mismo Código, que permite adoptar esta forma de resolución, cuya idoneidad resulta coherente con el art. 530 inc. 2° del Código Procesal Civil y M., del cual se deriva el uso de esta potestad resolutiva con la condición de que sea debidamente razonada.

A.D.M., concedido el traslado a la parte contraria, en cumplimiento al art. 166 CPCM, sin haber hecho uso de su derecho, al no haberse presentado opinión, esta S. ordena extender lo requerido.

En definitiva, con base en las razones expuestas y arts. 3, 19, 503, 528 Y 530 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUEL VE: a) No ha lugar a la revocatoria solicitada; b) Extiéndase la certificación íntegra del auto emitido por este Tribunal a las diez horas del ocho de octubre de dos mil catorce y el pronunciado a las once horas seis minutos del uno de abril de dos mil dieciséis, y las respectiva notificaciones de éstos realizadas al abogado solicitante. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS

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