Sentencia nº 20-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia20-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución de Sala de lo Contencioso que declaró ilegales las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor
Derechos VulneradosMotivación de la sentencia, seguridad jurídica, autodeterminación informativa, protección de datos
Tipo de ResoluciónAdmisión

20-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del día seis de enero de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo firmada por la señora Y.G.U.G., en su calidad de P. de la Defensoría del Consumidor, junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. 1. La parte demandante expresa que el 25-IV-2007 se recibió en la Defensoría del Consumidor escrito mediante el cual una persona denunciaba que el 27-II-2007 en el periódico La Prensa Gráfica, apareció un desplegado atribuido a la sociedad Credomatic de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable –en adelante Credomatic–, con el título de "Aviso Urgente", cuyo texto literal era: "...con el propósito de solventar su situación financiera, se hace un llamado a todas la personas descritas en este listado para que se comuniquen a los teléfonos […] y […]". En el número 12 de dicho listado aparecía el nombre del denunciante.

    El denunciante señaló que dicha publicación le causó perjuicios económicos, sociales y morales, por lo que solicitó –entre otras cosas– que Credomatic suspendiera cualquier publicación encaminada al cobro de sumas de dinero –que consideraba prescritas– pues se vulneraba las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor –LPC–, por ser abusivas, difamatorias y dañinas.

    La denuncia fue ratificada en el Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del Consumidor, donde se siguió el procedimiento de los medios alternos de solución de controversias de acuerdo a la LPC sin haber logrado un acuerdo entre las partes por lo que se remitió certificación del expediente al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor – TSDC–.

    El 1-IX-2008 el TSDC ordenó iniciar el correspondiente procedimiento sancionador en contra de la sociedad Credomatic, por el supuesto incumplimiento de lo establecido en la LPC en su art. 44 letra e) LPC en relación con el art. 18 letra c) que tipifica como infracción los cobros indebidos y art. 44 letra c) en relación con el art. 18 letra I) que tipifica como infracción realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos.

    2009 mediante la cual absolvió a Credomatic respecto de la comisión de la infracción tipificada en el art. 44 letra e) en relación al art. 18 letra c) LPC y la sancionó con una multa por la comisión de la infracción prevista en el art. 44 letra e) en relación con el art. 18 letra f), ya que el TSDC consideró que el aviso de cobro realizado por la referida sociedad constituía un mecanismo de coacción prohibido por la normativa antes relacionada.

    Al estar inconforme con la referida resolución, Credomatic presentó recurso de revocatoria ante el TSDC, el cual fue desestimado mediante resolución del 15-X-2009. En virtud de ello, impugnó ambas resoluciones emitidas por el TSD –la de fecha 16-III-2009 y la desestimación del recurso– ante la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA–. Se siguió el procedimiento de ley bajo la referencia 377-2009, y el 19-XII-2012, la SCA emitió sentencia en la cual declaró ilegales las resoluciones emitidas por el TSDC.

    La SCA fundamentó su decisión en el hecho que –a su juicio– no se evidenció "...la certeza de la infracción cometida con la conducta efectuada por la sociedad [Credomatic] con la calificación que le otorga dicha autoridad [TSDC], pues la normativa que se señala prohíbe y tipifica la misma, no determina claramente qu[é] tipos de conductas son merecedoras de una coacción, es decir no aparecen descritas claramente en la misma, si una publicación de naturaleza de la que nos ocupa, sea de índole coactiva ... en razón de ello, no es posible que la tipificación provenga de una apreciación discrecional de la autoridad competente de calificarla y la enmarque como tal, sin existir la previa disposición legal que indique con certeza que ese tipo de acción es constitutiva de infracción y por tanto merecedora de sanción.

    En tal sentido, la SCA declaró ilegales las resoluciones emitidas por el TSDC. Además, previo a emitir su fallo, dicha S. recomendó al TSDC que "...de considerar que una conducta afecta los intereses de los consumidores, y de no contar con la previa descripción plena de la misma, es procedente promover las reformas y no aplicar de manera extensiva, analógica, a fin que la tipificación que realice de una conducta sea válida y genere la seguridad jurídica que conlleva la misma...".

    1. La parte actora sostiene que la sentencia emitida por la SCA no solo afecta los intereses de un consumidor determinado, ya que la interpretación que dicha Sala realiza de los arts. 44 letra e) y 18 letra f) LPC, en la práctica, implica inhibir a los órganos de la Defensoría del Consumidor de continuar aplicando dichas disposiciones a favor de los consumidores "...frente a los cobros

      un consumidor y afecta el interés colectivo indeterminado o, cuando menos, de difícil determinación que pueden ser objeto de esas prácticas de cobro que prohíbe la LPC y que resultan contrarias a los derechos fundamentales...".

      En tal sentido, la demandante considera que la sentencia de la SCA, produce una lesión a un interés difuso de todos los consumidores salvadoreños, cual es, la necesidad de que funcione correctamente el régimen sancionatorio en materia de consumo, y que se garantice el derecho a la autodeterminación informativa frente a prácticas de cobro coactivo como la sancionada por el TSDC.

    2. Así, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor sostiene que la sentencia en referencia ha vulnerado los derechos a la protección jurisdiccional en su dimensión de derecho a la motivación de las sentencias, a la seguridad jurídica por interpretación errónea del principio de legalidad en la tipificación de las infracciones administrativas, a la autodeterminación informativa –derecho a la protección de datos personales – y el "derecho de los consumidores a recibir protección de parte de los poderes públicos".

      1. Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la protección jurisdiccional en su dimensión relativa al deber de motivación, la demandante arguye que la sentencia cuestionada no cumple con la exigencia de motivación por las siguientes razones: i) los argumentos expuestos por la SCA son ininteligibles, abstractos y carecen de un razonamiento jurídico lógico y fiable pues no ofrece explicación concreta de porqué el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador al tipificar la infracción no cumple el principio de tipicidad; ii) desconoce la vigencia que tienen los conceptos jurídicos indeterminados en la tipificación de las infracciones administrativas, apartándose de su propia jurisprudencia relacionada con la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados y su compatibilidad con el principio de tipicidad; y iii) no ofrece respuesta a los argumentos expuestos por el TSDC para aplicar el concepto jurídico indeterminado "medidas de coacción físicas y morales para el cobro", que poseen un significado propio en el Derecho de Consumo.

      2. En cuanto a la aparente transgresión del derecho a la seguridad jurídica por interpretación errónea del principio de tipicidad, la parte actora argumenta que tal lesión se produce por la inobservancia al principio de legalidad, al rechazar la aplicación del concepto jurídico indeterminado bajo los únicos argumentos de que se trata de un concepto demasiado abierto, de

        arbitrariedad por parte de la SCA.

      3. Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la autodeterminación informativa, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor argumenta que los datos crediticios contenidos en ficheros públicos o privados son datos de carácter personal y, en consecuencia, merecedores de protección desde la perspectiva del derecho a la autodeterminación informativa. En ese sentido, expone que el art. 44 letra e) LPC pretende ofrecer una protección a este derecho, "...pues mediante la aplicación de este precepto han de considerarse contrarias a tal derecho fundamental prácticas como la publicación de datos de carácter personal con la finalidad de cobrar una deuda y sin que medie el consentimiento del titular, puesto que es una medida desproporcionada y cuyo propósito no es más que desacreditar al deudor y conseguir así coaccionarlo a que, como consecuencia de ese escarmiento público, decida solventar su deuda..." [itálicas suprimidas].

      4. Por último, referente a la posible vulneración al derecho fundamental de los consumidores a recibir una protección especial de parte de los poderes públicos, la demandante expresa que el art. 101 Cn. establece reglas que "...han de informar las actuaciones de los poderes públicos...", incluyendo las decisiones de los jueces y tribunales, a quienes resulta exigible "...la máxima sensibilidad en la interpretación del [d]erecho de consumo, puesto que ...es la única forma de poner freno a los abusos que padecen los consumidores y reducir la asimetría en las relaciones de consumo...".

        II . Tomando en consideración los argumentos expuestos por la peticionaria, resulta pertinente analizar si en el presente caso es posible autorizar la intervención de la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en carácter de tutora de derechos colectivos o difusos de los consumidores.

    3. A. En ese orden, es preciso aclarar que, tal como este Tribunal sostuvo en la sentencia del 4-III-2011, pronunciada en el Amp. 934-2007, la legitimación activa constituye uno de los requisitos para que pueda constituirse válidamente un proceso de amparo.

      Sin embargo, permitir solamente una pretensión procesal basada en un interés directo y una afectación personal a los derechos subjetivos, podría constituir una limitación demasiado estricta a la protección jurisdiccional –y no jurisdiccional–; en tanto existen vínculos entre los sujetos y el objeto de decisión que son igualmente merecedores de protección, aunque no formen parte de la esfera particular de los individuos a título de derecho–v.gr. intereses colectivos o difusos–.

      difusos y colectivos, que sea capaz de trascender a los efectos inter partes, depende de la naturaleza del bien jurídico que se pretende tutelar.

      1. En el caso del interés colectivo, el sujeto al que aparecen imputados los bienes a los que el interés se refiere es individualizado o individualizable, en la medida en que aparece relacionado con colectividades de carácter permanente y vinculadas a la consecución de los fines que las caracterizan. Es decir, los intereses colectivos se identifican con los miembros de un grupo determinado, unidos por un vínculo jurídico, es decir, atañen al individuo en tanto que forma parte del grupo.

      2. En cambio, la conformación de un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés. Es posible que tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso, estatutaria –v.gr. medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio cultural o aquellas situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que compartan esta difusión del vínculo legitimante al integrarse en una asociación de personas–.

      El interés difuso, por tanto, se caracteriza por los matices del título que lo concede, es decir, el modo en que se manifiesta subjetivamente. Y es que, respecto de los intereses difusos no es posible predicar una titularidad exclusiva y excluyente, como adjudicación de derechos ajenos. Obviamente, los intereses difusos no tienen titular, sino que se participa en ellos. La titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico que otorga un título sobre el objeto de interés, no es importante en el caso de los intereses difusos. Lo importante es la relación o vínculo flexible con el bien o valor objeto de interés, relación que viene determinada por la pertenencia a la colectividad o comunidad en general.

      La titularidad de los derechos, en cambio, es un dato normativo que obedece a tesis ambivalentes –se es titular o no, pero no son posibles formas de vinculación al derecho matizadas o variables–, mientras que en el caso del interés difuso la percepción de cada individuo y de cada momento concreto del interés, determinará también el grado y la intensidad de participación en el mismo.

      el grado de individualización o concreción de los sujetos a los que el interés resulta referible. Cuando el interés apunta a un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, es decir, más o menos organizado, estaremos en presencia de un interés colectivo. Los intereses difusos, por el contrario, no se refieren a colectividades delimitables, sino a grupos o colectividades que se encuentran en un estado fluido de contornos poco nítidos.

    4. A. Trasladando dichas nociones al presente proceso, cabe aclarar que, la pretensora señala que su legitimación procesal deviene del "... art. 58, letra i), de la LPC, según el cual a la defensoría le corresponde: 'Representar directamente o por medio de apoderados a los consumidores, en el ejercicio de sus derechos y facultades ante las instancias administrativas y judiciales' y... del art. 150-A de la LPC que reconoce a favor de la Defensoría del Consumidor la legitimación para comparecer en juicio en defensa de los derechos colectivos y difusos de los consumidores...".

      En tal sentido, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, sostiene que la legitimación que le confiere la ley comprende "...la defensa de los intereses tanto individuales como supraindividuales de los consumidores; en este último caso sean estos colectivos, difusos o bien individuales pero homogéneos (...). Se trata de un tipo de legitimación en virtud de la cual la Defensoría del Consumidor puede actuar motu propio, es decir, sin un requerimiento externo de los consumidores y sin que se le otorgue un mandato en la forma tradicional, pero en defensa de los derechos e intereses de estos últimos...".

      De tal manera, se observa que la legitimación procesal para la promoción y actuación en el presente amparo está vinculada con la protección de intereses difusos de los consumidores, pues tal como señala la parte actora, la aparente afectación se genera en contra de los derechos fundamentales de aquellos puesto que –sostiene– la sentencia impugnada "supone consentir algunas prácticas para el cobro de deudas que en realidad han de considerarse coactivas".

      B.C. destacar que tal como esta S. lo ha establecido –v.gr. auto emitido el 4-IX-2013 en el Amp. 230-2013– la peticionaria al tener calidad de funcionaria pública está obligada a cumplir y hacer cumplir la Constitución, de conformidad a lo establecido en el art. 235 Inc. de la Constitución, y como representante del Estado al observar que ha existido una vulneración al derecho de los consumidores posee la facultad para actuar en un proceso en defensa de un derecho ajeno, el de los consumidores.

      Consumidor se encuentra legitimada procesalmente para el ejercicio de las acciones judiciales en defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores.

      En conclusión, es perfectamente válida la intervención de la Presidenta de la Defensoría del Consumidor en el presente amparo en defensa de los intereses difusos de los consumidores.

      III . Tomando en consideración los argumentos expuestos por la referida funcionaria y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

    5. A. Respecto a al derecho de los consumidores, la jurisprudencia de esta S. ha establecido –v.gr. la sentencias emitidas los días 10-IV-2012 y 5-VI-2015en la Inc.9-2010 y Amp. 230-2013, respectivamente– que este es uno de los pilares del Derecho Constitucional Económico. Así, en el sentido actual de la economía global, la protección de los derechos del destinatario final del mercado no puede considerarse como una política aislada del Estado, más bien se encuentra relacionada directamente con la política de competencia, lo anterior con la finalidad de lograr el crecimiento económico y, principalmente, el bienestar de la población.

      Así, el conjunto de normas que integran el denominado derecho del consumidor obedece a la tendencia de resguardar o tutelar los niveles básicos de satisfacción de las necesidades de los individuos para, con ello, lograr un nivel de justicia social coherente con los valores garantizados en la Constitución.

      Mediante este tipo de normas el poder público puede y debe intervenir en la solución de controversias producidas por las desigualdades que generan de modo inevitable el libre juego de fuerzas del mercado, en las que generalmente son los consumidores los principales afectados. Así, se establecen las condiciones necesarias para que los agentes económicos –públicos o privados– involucrados en una relación comercial puedan desarrollarse de forma armónica.

      1. En relación con lo anterior, la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación que este entabla con un agente proveedor –sea público o privado– ya sea en calidad de adquirente, beneficiario o destinatario de algún producto o de alguna forma de servicio. En consecuencia, para tener la condición de consumidor o usuario es necesario encontrarse vinculado a un proveedor dentro del contexto de las relaciones generadas por el mercado, sobre las cuales recae la actuación del Estado en su papel de garante de los derechos de los consumidores.

      no se concibe únicamente como una demanda para que se lleven a cabo prácticas comerciales limpias y honestas, o como una exigencia para que el consumidor disponga de una adecuada información; ahora, en cambio, se inscribe dentro de un proceso de defensa de los derechos humanos en general, los cuales, en virtud de una de sus principales características – universalidad– son susceptibles de protección estatal sin importar el territorio en el que un consumidor se encuentre.

    6. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido –v.gr., en la sentencia de Inc. 40-2009, de fecha 12-XI-2010– que el derecho a la protección jurisdiccional fue instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que atenten contra tales derechos.

      Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.

    7. Por último, esta S. ha sostenido que –Sentencia del 24-VIII-2015, Inc. 53-2013– el principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria exige que se defina exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer, o al menos establezca una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, pues tales criterios, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales. Así, la obligación de predeterminar normativamente los supuestos de hecho que se desean castigar y sus correspondientes sanciones persigue la finalidad de erradicar todo abuso o extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades administrativas.

      Ahora bien, la condición o calidad infractora de una conducta puede ser dotada de alguna cobertura legal mediante un ejercicio interpretativo, siempre y cuando este se base en un texto legal preexistente que determine con precisión suficiente un comportamiento objetivo, al que pueda atribuirle esa calidad o condición. Es decir, el tipo sancionador debe ser descriptivo, de tal manera que exprese literalmente un supuesto de hecho, aunque sea genérico y abstracto, que

      mediante la prueba por el órgano aplicador.

      IV . Por otra parte, resulta pertinente hacer ciertas consideraciones respecto de la actualidad del agravio de trascendencia constitucional planteado por la pretensora.

    8. A. En la resolución de fecha 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, esta S. ha precisado que el proceso de amparo persigue que se imparta a las personas protección jurisdiccional contra cualquier acto u omisión de autoridad que estimen inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de sus derechos fundamentales.

      En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión, lo que en términos generales se denomina "agravio", el cual, a su vez, debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional -elemento jurídico- y generar una afectación difusa o personal en el ámbito jurídico del justiciable –elemento material-.

      1. Asimismo, se ha sostenido –v.gr. en la resolución de fecha 19-XI-2002, pronunciada en el Amp. 549-2000– que el ámbito temporal en el que puede aparecer o enmarcarse el agravio en cuestión se divide en dos rubros, a saber: el actual y el futuro.

      En cuanto al agravio de tipo actual, en la sentencia de fecha 16-XI-2012, Amp. 24-2009, la Sala señaló la importancia de establecer los parámetros en virtud de los cuales pueda determinarse la actualidad del agravio para salvaguardar la seguridad jurídica.

      Al respecto, se dijo que, en términos generales, es posible afirmar que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido–es decir, permanezcan en el tiempo– los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

      Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar –atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la

      promover el respectivo proceso de amparo, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos– se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

    9. A. En el caso concreto, se advierte que el acto reclamado por la Presidenta de la Defensorla del Consumidor fue notificado a la parte actora el día 7-III-2013, y la demanda mediante la cual se ha dado inicio al presente proceso de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el 11-I-2016, es decir, casi tres años después de haber conocido sobre la existencia del acto impugnado.

      1. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia de esta S., se observa que tal como lo señala la peticionaria los efectos de la sentencia impugnada son de carácter permanente, pues "...se mantendrá en el tiempo mientras no se deje sin efecto la actuación de la SCA que impide que los consumidores puedan recibir una protección frente a prácticas de cobro que por ser coactivas han de reputarse abusivas...".

      Lo anterior, permite concluir que dicho perjuicio presenta una característica de permanencia, al verse limitada la Defensoría del Consumidor a aplicar la infracción contenida en el art. 44 letra

      e) LPC, en defensa de los consumidores, debido a la interpretación que la SCA ha realizado de dicha disposición y del art. 18 letra f) LPC. Por lo tanto, el presunto agravio ocasionado por los efectos jurídicos directos provenientes del acto reclamado no han desaparecido.

      Asimismo, se advierte de lo anterior que no estamos en presencia de un mero interés patrimonial de un individuo, sino de un interés difuso de los consumidores que es susceptible de ser tutelado al advertirse de manera inicial un posible agravio constitucional a sus derechos.

      En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra habilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que se observa actualidad en el aparente agravio respecto de la esfera jurídica de los consumidores con relación al acto reclamado.

      demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte demandante.

    10. La parte actora señala que la autoridad demandada vulneró los derechos a la protección jurisdiccional en su dimensión de derecho a la motivación de las sentencias, a la seguridad jurídica por interpretación errónea del principio de legalidad en la tipificación de las infracciones administrativas, a la autodeterminación informativa –derecho a la protección de datos personales– y al "derecho de los consumidores a recibir una protección especial de parte de todos los poderes públicos".

    11. Al respecto, es preciso advertir que el derecho a la autodeterminación informativa invocado por la parte actora y los planteamientos efectuados para sostener la aparente transgresión están vinculados al caso que se dirimió en sede administrativa –ante el TSDC– entre Credomatic y un consumidor en particular. Es decir, la posible vulneración a la autodeterminación informativa está relacionada a la aparente afectación que el cliente crediticio pudo haber sufrido por parte de la institución financiera al publicar cierta información que él consideró personal y que fue catalogada por el TSDC como una medida coactiva para cobrar una deuda.

      Por otra parte, es necesario señalar que los argumentos expuestos por la parte demandante se centran en que la interpretación efectuada por la SCA en la sentencia cuestionada sobre la aplicación de los arts. 44 letra e) y 18 letra f) LPC restringe la posibilidad de proteger los derechos de los consumidores, pues esta consideró que la expresión "medidas de coacción físicas o morales para el cobro de deudas" no cumplía con las exigencias del principio de tipicidad al no determinar qué tipos de conductas se consideran coactivas.

      De tal manera, que esas "medidas coactivas" pueden o no afectar la autodeterminación informativa, por lo que la interpretación que realizó la SCA respecto a la aplicación de la sanción prevista en los artículos mencionados no siempre estaría relacionada a tal derecho.

      En tal sentido, en virtud que la parte actora ha señalado que el supuesto agravio lo ocasiona la interpretación que realizó la SCA en la sentencia cuestionada respecto a la aplicación de la sanción contenida en los artículos mencionados, la autodeterminación informativa no evidencia

      circunstancial en virtud del caso en concreto que se ventiló en sede administrativa, por lo que el

      derecho en comento deberá ser descartado como parámetro de control en el presente amparo.

    12. Aclarado lo anterior, se advierte que el acto impugnado posiblemente afecte el derecho la protección jurisdiccional de la Defensoría del Consumidor, en cuanto a la aparente falta de motivación de la sentencia emitida por la SCA, y del derecho difuso de los consumidores a la seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad –por interpretación errónea en la tipificación de las infracciones administrativas–, por lo que así deberá conocerse en el presente amparo.

      VI . Ahora bien, dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que la admisión de esta se circunscribirá al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada el 19-XII-2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso clasificado bajo la referencia 377-2009, mediante la cual declaró ilegales las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor –la primera– en la que sancionaba a la sociedad Credomatic de El Salvador, S.A. de C.V. con una multa por la supuesta infracción a los artículos 44 letra e) y 18 letra f) de la LPC, y –la segunda– mediante la cual confirmó la resolución anterior.

      Dicha admisión se fundamenta en el hecho que, a juicio de la demandante, el acto antes referido vulnera el derecho a la protección jurisdiccional de la Defensoría del Consumidor, en cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia de la SCA y del derecho difuso de los consumidores a la seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad –por interpretación errónea en la tipificación de las infracciones administrativas–, situación que aparentemente inhibe a los órganos de la Defensoría del Consumidor de aplicar las disposiciones antes citadas para la protección de los consumidores frente a supuestos cobros realizados utilizando medidas coactivas físicas o morales.

  2. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia

    reclamado.

    En tal sentido, la procedencia de adoptar una medida cautelar está condicionada a la naturaleza del acto reclamado, pues aquella debe ser susceptible de paralizar o suspender dicho acto, por lo que resulta inoperante cuando la actuación impugnada se ha consumado, es decir, cuando se han cumplido total o íntegramente sus efectos.

    En el presente caso, el acto reclamado se ha consumado plenamente, pues según lo expresa la parte actora, la resolución que cuestiona fue emitida el 19-XII-2012 y ha sido notificada por la SCA; circunstancia que evidencia de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos del acto impugnado.

  3. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –v.gr. en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

    1. Admítese la demanda incoada por la señora Y.G.U.G., en su calidad de P. de la Defensoría del Consumidor y que además actúa en el presente amparo en defensa de los intereses difusos de los consumidores –contra la sentencia pronunciada el día 19-XII-2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso clasificado bajo la referencia 377-2009, mediante la cual declaró ilegales las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor. La primera, en la que sancionaba a la sociedad Credomatic de El Salvador, S.A. de C.V. con una multa por la supuesta infracción a los artículos 44 letra e) y 18 letra f) de la LPC; y la segunda, mediante la cual confirmó la resolución anterior, por la aparente vulneración del derecho de la Defensoría del Consumidor a la protección jurisdiccional en cuanto a la motivación de las sentencias, y del derecho difuso de los

      errónea en la tipificación de las infracciones administrativas–, situación que presuntamente inhibe a los órganos de la Defensoría del Consumidor de aplicar las disposiciones antes citadas para la protección de los consumidores frente a supuestos cobros realizados utilizando medidas coactivas físicas o morales.

    2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por haberse consumado los efectos de la actuación impugnada.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas la autoridad demandada, quien deberá expresar en su informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda y sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada.

    4. Informe la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, el lugar donde puede ser notificada la sociedad Credomatic de El Salvador S.A. de C.V., o la entidad que haya asumido la cartera crediticia de dicha entidad, para posibilitar su intervención en este proceso como tercero beneficiado con el acto reclamado.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por la pretensora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto, no así el lugar para recibir notificaciones por encontrarse fuera de la circunscripción territorial de este Tribunal.

    8. N..

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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