Sentencia nº 84-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia84-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoFalta de notificación
Derechos VulneradosA la seguridad jurídica, audiencia, defensa y propiedad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

84-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y un minutos del día trece de enero de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio número 1519-06 de fecha 20-VI-2016 procedente del Juzgado Segundo de Paz de S.A. por medio del cual devuelve debidamente diligenciada la comisión procesal enviada para notificar al señor J.E.M.R. la resolución emitida por este Tribunal.

  1. a sus antecedentes el escrito suscrito por el referido señor M.R., en su carácter personal, por medio del cual pretende evacuar las prevenciones que le fueron formuladas, junto con la documentación anexa.

Examinada la demanda de amparo incoada y el escrito presentado, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. Se previno al demandante que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara con claridad y exactitud: (i) si a la fecha existía una sentencia definitiva dentro del proceso de violencia intrafamiliar promovido en su contra, que constituyera el acto u omisión concreto y de carácter definitivo contra el cual dirigiera su reclamo; (ii) cuáles eran las manifestaciones concretas del derecho al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado que estimaba transgredido como consecuencia de las actuaciones que finalmente impugnara y que, a su vez, indicara los motivos en los cuales fundamentaba su presunta afectación; (iii) cuál era el agravio de carácter constitucional que le generaba el que la notificación no haya sido realizada de manera personal, ya que al respecto, se limitaba a alegar que fue la referida señora […] quien le "entregó unas hojas donde el Juez Primero de Familia le había otorgado medidas de protección" a favor de aquella. De igual manera, debía señalar cuál era la referencia bajo la que se encontraba clasificado el expediente del aludido proceso de violencia intrafamiliar y además era necesario que indicara si había tenido participación en el mismo y si –a efecto de estar enterado de lo que ocurría en el proceso– se presentó al Juzgado Primero de Familia de S.A. a señalar un lugar para oír notificaciones; (iv) si a esta fecha como un acto previo a la promoción de este proceso de amparo, había planteado el recurso de apelación –establecido en el artículo 32 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar– para impugnar ante la Cámara de Familia correspondiente la resolución que

    recurso; (v) anexara –en lo posible– copia de la resolución que ha hecho alusión en la demanda y que fue pronunciada por el Juez Primero de Familia de S.A. en el proceso de Violencia Intrafamiliar promovido por la señora […] en contra del pretensor; y (vi) señalara el lugar dentro del municipio de San Salvador o el número de fax en el que deseaba recibir los actos procesales de comunicación, de lo contrario, estos se realizarían en el tablero de esta Sala.

  2. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones, el peticionario expone que el día 20- VI-2016 se celebró una "...audiencia de vista pública (sic)..." en la cual se le absolvió de la denuncia planteada por la señora […]; aclara que no adjunta la resolución porque no le sería entregada posteriormente.

    Sobre el agravio de estricta trascendencia constitucional menciona que se le han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa y propiedad. De ahí que, arguya que se le han conculcado sus derechos pues fue "...desalojado sin seguirse un procedimiento legal para ello...".

    También, aduce que en el proceso de violencia intrafamiliar no se le notificó ninguna resolución por parte del Juzgado Primero de Familia de S.A., es decir, "...la orden de desalojo de la casa..." emitida por ese funcionario judicial que decretó unas medidas de protección en su contra, las cuales se hicieron efectivas a través de la Policía Nacional Civil. De igual manera menciona que sí planteó el recurso de apelación, pero la Cámara lo declaró sin lugar y señala dirección dentro de la circunscripción territorial de este municipio para oír notificaciones.

  3. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación de la demanda de amparo:

    En síntesis, el peticionario manifestó que la señora […] lo demandó ante el Juez Primero de Familia de S.A. por presuntos hechos de violencia intrafamiliar cometidos por el peticionario en contra de aquella. Fue así que dicha autoridad emitió el 19-I-2016 una resolución que decretó medidas de protección a favor de la referida señora.

    Sobre dichas medidas, alegó que "... no fue[ron] notificada[s] en legal forma a [su] persona ya que no [s]e la hicieron saber personalmente...". Por lo que no esperaba que el 21-I-2016, al momento de ingresar a la vivienda que habita se encontraban unos policías afuera y la señora […] le entregó "... unas hojas donde el Juez Primero de Familia le había otorgado a la demanda[nte]

    psicológica cosa que no es cierto (sic)...".

    Finalmente, señaló que no existe un reconocimiento médico legal que establezca la violencia física en la supuesta víctima, ni tampoco un dictamen psicológico que determine que efectivamente ha existido una violencia psicológica causada por el pretensor. Por lo anterior, consideró que la autoridad demandada no debió emitir dichas medidas que –entre otras cosas– le restringen el ingreso y la habitación de la vivienda en la que tiene más de 30 años de residir con sus padres.

    Por lo antes expuesto, el referido señor M.R. cuestionó la constitucionalidad del auto emitido el día 19-I-2016 por el Juez Primero de Familia de S.A., en el proceso de Violencia Intrafamiliar promovido por la señora […], en la cual se ordenó que el actor no ingrese ni habite la vivienda en la que tiene "más de 30 años de residir".

    Dicho acto, a su juicio le infringió los derechos al debido proceso y posesión.

    IV . Determinados los argumentos esbozados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

    1. La jurisprudencia emanada de esta S. ha establecido que en el proceso de amparo el objeto material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado, el cual, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares que debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las que se destacan que se produzca en relaciones de supra subordinación, que genere un perjuicio o agravio en la esfera jurídico constitucional de la persona justiciable y que posea carácter definitivo.

      En ese sentido, se ha sostenido en las resoluciones de 18-VI-2008 y 20-II-2009 pronunciada en los Amp. 622-2008 y 1073-2008 respectivamente, que este Tribunal únicamente es competente para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que carecen de dicha definitividad.

      Por ello, para sustanciar un proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario, resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la gestión de un

      configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.

    2. Por otra parte, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades –verbigracia en las resoluciones emitidas en los Amp. 281-2003, 1-2009 y 34-2010, los días 23-VI-2003, 17-II-2009 y 19-II-2010, respectivamente– que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza; es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha denominado agravio.

      Habrá casos en que la pretensión del actor no incluya los elementos básicos del agravio; dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto u omisión y, en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como sucede en los casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional.

      En efecto, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que la omisión o el acto impugnado genere en la esfera jurídica del demandante un agravio o perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resulta infructuosa y contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración.

      V . Con el objeto de trasladar las nociones establecidas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

    3. De manera inicial, se observa que el señor M.R. reclama por las medidas de protección emitidas por el Juez Primero de Familia de S.A. en las diligencias de violencia familiar planteadas en su contra por la señora […]. Sobre este punto, cabe señalar que –según la documentación que anexa con su escrito de mérito– las medidas decretadas por la autoridad demandada tendrían una duración determinada; asimismo, según expresa el pretensor de este amparo, el día 20-VI-2016 se celebró una audiencia en el cual se le absolvió de los hechos de violencia que se le atribuían –y que originaron las medidas de desalojo de la vivienda–.

      De ahí que, se advierte que es evidente que el acto impugnado por el actor no constituye un acto de carácter definitivo, ya que reclama por una resolución que le ordenó cumplir ciertas

      diligencias ya han quedado sin efecto.

      En consecuencia, se estima que lo que trata de impugnar no es un acto que le ha puesto fin al proceso seguido en su contra en el Juzgado Primero de Familia de S.A., por lo que no pueden producir un agravio definitivo en la esfera jurídica del pretensor, debido a que las medidas de protección, por su naturaleza cautelar y temporal no implican por sí mismas que sean lesivas de derechos, pues se ha continuado la actividad jurisdiccional en la cual, el señor M.R. ha participado.

    4. En el mismo orden de ideas, dado que lo que reclama el peticionario es la imposición de medidas cautelares en un proceso en el que ya se celebró la "audiencia pública" y, según afirma, fue absuelto, ya habrían cesado en sus efectos dichas medidas. Así, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar el fondo del reclamo planteado por la parte actora, pues dejó de existir el acto reclamado, lo cual volvería infructuoso la sustanciación de este proceso; en consecuencia, es pertinente, también sobre este punto, declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

    5. Por otra parte, cabe traer a cuenta que el demandante con el escrito de evacuación de prevenciones anexa una copia de una resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A. respecto a un proceso declarativo común reivindicatorio de dominio en el cual se ordenó emplazarlo; sin embargo, ni en la demanda ni al evacuar prevenciones reclama contra un acto emitido en ese juicio y tampoco demanda al referido juez. Es decir que no se advierte relación alguna con el objeto de este proceso constitucional de amparo.

    6. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por el pretensor, ya que el acto que reclama no posee la característica de definitividad y además ya es un acto inexistente por haberse emitido una resolución definitiva. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

      Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y lo establecido en los artículos 13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

    7. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el señor J.E.M.R. en contra de actuaciones del Juez Primero de Familia de S.A., ya que el acto que reclama, unas

      contra, no posee la característica de definitividad y además, justamente, lo que arguye ya fue resuelto en la audiencia pública llevada a cabo en la cual, según afirma en el escrito al evacuar prevenciones, fue absuelto de la violencia intrafamiliar por la que fue demandado.

    8. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por el demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

    9. N..

      F.M..-----------J.B.J..------------R.E.G..----------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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