Sentencia nº 47-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia47-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del trece de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados C.A.A.R. y R.E.R.E., en su carácter de apoderados de EMPRESAS VICKZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse VICKZA, S.A. de C.V. y del señor V.K.Z., impugnando la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las catorce horas treinta y cuatro minutos del tres de noviembre de dos mil quince, en el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por los licenciados L.E.C.R. y Francisco Javier P.

L., como apoderados del BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de EMPRESAS VICKZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en calidad de deudora principal, y del señor V.K.Z., en calidad de deudor solidario y avalista.

El recurrente fundamenta el recurso de mérito así: «[...] La fundamentación de la Cámara [...] es errónea y atenta contra la seguridad jurídica de mi representado [...] dejó de aplicar al presente caso la disposición relativa a la prescripción que garantiza la seguridad jurídica de mi representado (Art. 1 Decreto Legislativo 637/2005) [...] La Cámara A quo confirmó una aplicación indebida del control difuso de constitucionalidad [...]La apreciación correcta del vencimiento de las obligaciones permite apreciar la prescripción de las obligaciones reclamadas por la contraparte[...]» (Sic)

El Juez A quo por medio de sentencia definitiva falló declarando no ha lugar las excepciones de alteración de título valor, de prescripción de la acción ejecutiva respecto al pagaré sin protesto, y al crédito rotativo, de prejudicialidad penal, y de la existencia de nexo causal, alegadas por la parte demandada, condenó a los demandados al pago de capital, intereses y accesorios de las obligaciones. El Tribunal Ad quem, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada y condenó a la parte perdidoso a las costas procesales producidas en esa instancia.

Analizado el escrito de interposición, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

De conformidad al art. 519 ord. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil - en adelante, CPCM - : «admiten recurso de casación en materia civil y mercantil, las sentencias y autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles, cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo, las sentencias pronunciadas en apelación, en

subrayados son nuestros)

En el caso sublite, el BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, demandó a la sociedad EMPRESAS VICKZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en calidad de deudora principal, y del señor V.K.Z., en calidad de deudor solidario y avalista; habiendo presentado como documento base de la pretensión el testimonio de Apertura de Crédito Rotativa, el testimonio de Modificación de Apertura de Crédito Rotativa, testimonio de Primera Hipoteca Abierta, tres pagarés y certificación de saldos, al Juez de lo Civil de Santa Tecla, quien desestimó las excepciones alegadas por la parte demandada y la condenó al pago de capital adeudado, intereses convencionales y moratorios.

Sin embargo, no conforme los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, que en síntesis fallo: «[...] 1) CONFIRMASE EN TODAS SUS PARTES, la Sentencia Definitiva venida en apelación y que fue pronunciada por el señor Juez de lo Civil de esta ciudad [...] 2) CONDENASE a la parte perdidosa a las costas procesales, producidas en esta Instancia [...]» (Sic)

En ese contexto, es evidente que al tratarse de un proceso ejecutivo cuyo documento base de la pretensión no es un título valor, conforme al art. 519 ord. 1° CPCM, no es impugnable en casación y por consiguiente no puede ni siquiera entrarse a examinar si se han cumplido los requisitos formales, por lo cual deberá declararse improcedente.

Por tanto, de conformidad a los arts. 519 ord. 1° y 530 inc.2° ambos del CPCM., esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por los licenciados C.A.A.R. y R.E.R.E., apoderados de EMPRESAS VICKZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en calidad de deudora principal, y del señor V.K.Z., el cual se fundamento en los submotivos de inaplicación del art. 1 Decreto Legislativo 637/2005; y, aplicación indebida del art.995 Romano IV del Código de Comercio.

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta resolución par los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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