Sentencia nº 483-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia483-CAC-2016
Sentido del FalloAdmítese el recurso de casación interpuesto
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de acuerdo de administración
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado M.A.G.O., actuando como apoderado general judicial con claúsula especial del señor José Marcos

L. G. impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, de las catorce horas once minutos del quince de agosto de dos mil dieciséis, en el Juicio Declarativo Común de Nulidad de Acuerdo de Administración promovido por el licenciado M.A.G.O. como apoderado del señor J.M.L.G. contra LA CAJA RURAL DE CHALATENANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R.L. y los señores A.F.M., H.R.Z. de S., J.A.R., J.C.R.V. y José Roberto P. A.

El Juez de Primera Instancia de C. dijo: “POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores y con base a los artículos 1551, 1552 C. y artículos 216, 217 y 21 8 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador:

FALLO

  1. DECLÁRESE NULO EL PUNTO NÚMERO TRES DE LA SESIÓN NÚMERO DOS CUATRO OCHO UNO GUION UNO CUATRO, celebrada por la junta directiva de la Caja de Crédito Rural de C. el día seis de Abril del dos mil quince, b) No ha lugar el pago de dietas y daño moral solicitado por no haberse probado los extremos procesales para ello.” (Sic).

La Cámara de la Cuarta Sección del Centro dijo: “POR TANTO: Con base a las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y Arts. 11, 12 y 18 de la Constitución de la República, Arts. 1, 3, 14, 514 y 515 CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara,

FALLA:

  1. ) CONFIRMASE, la Sentencia Definitiva impugnada vista en apelación pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, a las once horas con quince minutos del día veinticuatro de mayo de este año, por medio de la cual en el literal b) dicha juzgadora declara no ha lugar el pago de dietas y daño moral solicitado; 2) CONDENASE en las costas procesales de ésta Instancia a la parte perdidosa. 3) Oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia” (Sic).

El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de fondo Infracción de ley submotivo Aplicación errónea respecto del Art. 1557 C.C. y Quebrantamiento de las formas

precepto infringido Art 218 CPCM.

En lo referente al recurso de casación, planteado por el motivo de fondo Infracción de ley sub-motivo Aplicación errónea respecto del Art. 1557 C.C.; el Art. 528 CPCM establece que al interponer el recurso, debe señalarse el motivo o motivos concretos en que se fundamenta, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a los sub- motivos invocados y el concepto en que, a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal ad-quem. Lo anterior implica, que el impetrante debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo han sido y en relación al sub-motivo que invoca.

Advierte esta S., que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 528 CPCM, por las siguientes causas: en el caso del sub-motivo invocado, no razona, y no ataca la posible falla que pueda haber tenido el tribunal de Segunda instancia Esto implica, que el interponente debe de explicar de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza, delimitando igualmente para cada infracción que considera infringida, el defecto realizado por la Cámara ad-quem„ sin dar una explicación concreta en la cual se señale el defecto específico señalado por el impetrante en la sentencia recurrida, en relación al precepto y sub-motivo que se dicen; en conclusión, el recurrente ha dado argumentos tan generales que no se logra comprender cómo y de qué forma el Tribunal de Segunda Instancia ha vulnerado la disposición legal considerada como infringida.

De lo antes expuesto se evidencia, la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley, consecuentemente se imposibilita a este Tribunal, determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a la causa genérica y sub-motivo respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso de mérito en relación al sub-motivo en estudio es inadmisible, y así deberá declararse.

En relación al Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso en el sub- motivo Infracción de los requisitos internos de la sentencia precepto infringido Art 218 CPCM, analizado que ha sido el escrito de interposición del recurso de que se trata, esta Sala considera que el

que es procedente su admisión.

En ese sentido, esta Sala

RESUELVE:

I) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.A.G.O., en relación al motivo Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso respecto al sub-motivo Infracción de los requisitos internos de la sentencia precepto infringido Art 218 CPCM. II) Inadmítese el recurso de mérito en relación al motivo de fondo Infracción de ley, sub-motivo aplicación errónea respecto del Art. 1557 C.C.

Óigase a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, alegue lo que de su parte considere conveniente. Art. 530 CPCM.

NOTIFÍQUESE.

M.R.----------O.B.F.-------------JUANM.B.----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------R. C. CARRANZA

S.-------SRIO-------INTO-------RUBRICADAS.

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