Sentencia nº 103-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia103-EXC-2016
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenMagistrado de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que el Magistrado de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, M.R.Z., se inhibe de conocer del recurso de Apelación presentado por el licenciado O.A.A.O., en calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de este Distrito Judicial, en el proceso penal instruido contra el imputado L.R.T.C., por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 45 Lit. B) y C) y 46 Lit.

  1. de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de […].

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha veinticinco de noviembre del presente año, firmada por el licenciado M.R.Z., en su carácter de Magistrado Suplente de la Cámara remitente expresó que: "Es el caso que estuve presidiendo en el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en el cual conocí del proceso penal en comento, donde se DECLARO NULIDAD ABSOLUTA del auto de Apertura a Juicio, en lo que concierne a los hechos admitidos a juicio y contenidos en la acusación fiscal; solicitándose ...la reposición de los actos, rectificando el error cometido por el Juez Instructor en la presente resolución..." (sic).

Por esta razón el excusante manifiesta que se encuentra imposibilitado de conocer del presente proceso penal; y, con base a lo previsto en el Art.16 Cn., 66 N° 1, 67, 68 y 69 Pr. Pn. en relación con el Art. 52 CPCM, considera pertinente apartarse del conocimiento del presente caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicialmente se debe indicar que la imparcialidad del juzgador descansa sobre la idea principal de encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda, la resolución de una controversia surgida entre intereses particulares; en este sentido, se le exige al operador de justicia: a) Una posición: no ser parte de la disputa, (el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte ni puede tener relaciones jurídicas o fácticas con las partes que vislumbren su voluntad por alguna de ellas); b) Una actitud: dejar al margen las condiciones subjetivas en el

a los ciudadanos en una sociedad democrática, que tiene como propósito asegurar la credibilidad social y, desde esa perspectiva, no solo se trata de la obligación de actuar imparcialmente sino que además debe mostrarse hacia la ciudadanía, de modo tal que es también obligación del juez evitar toda conducta que ponga en riesgo el cumplimiento de su obligación. Así, en caso que el juzgador no pueda garantizar dicha imparcialidad deberá abstenerse, siendo imperativo asegurar objetiva y legítimamente una materialidad que justifique la petición de excusarse.

De ahí que, aparecen las dos dimensiones que conforman la imparcialidad en el proceso: la subjetiva y objetiva; entendiéndose que la imparcialidad subjetiva se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el operador judicial con las partes procesales o en el resultado del proceso; mientras que la objetiva está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. La primera dimensión también supone la exclusión del fuero interno del juzgador de cualquier prejuicio indebidamente adquirido, mientras que la segunda intenta asegurar la ausencia de dudas respecto de su imparcialidad. La esfera subjetiva es muy difícil de probar, pues supone una intromisión en el fuero interno del funcionario judicial, al punto que queda resguardada bajo la presunción que el operador de justicia es subjetivamente imparcial.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto y luego de analizar las incidencias remitidas a la Sala, donde se determina que el licenciado M.R.Z., Magistrado Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en efecto concurrió previamente a emitir un pronunciamiento cuando fungía como J. en el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en esta misma causa en la que se analizaron las actuaciones del Juzgador Séptimo de Instrucción de esta sede judicial, advirtiéndose que examinó aspectos de fondo, en tanto que se declaró la nulidad absoluta del auto de Apertura a Juicio en lo atinente a los hechos admitidos a juicio y contenidos en la acusación, ordenándose la reposición de tales actuaciones judiciales, continuando el curso del proceso, luego de subsanarse los yerros indicados.

De manera que, ante la inconformidad de la defensa del imputado, se gestiona el respectivo recurso de apelación encaminado al examen de la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia, siendo evidente la obligación legal de abstenerse de estudiar el memorial recursivo, al corroborarse la previa vinculación con este proceso del excusante. Así, a

lleve a cabo con cristalinidad, esta sede es del criterio que se ha comprobado la existencia de la causal invocada en la declaración jurada antes referida y contenida en el Art. 661 Pr.Pn. Consecuentemente, el peticionario debe ser separado del conocimiento del recurso de apelación gestionado, puesto que existe justificación para declarar la legalidad del impedimento expuesto, siendo procedente convocar a un Magistrados distinto, para conformar la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta Ciudad, a fin de conocer y resolver el medio impugnativo en referencia.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado M.R.Z., Magistrado Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de este distrito judicial, en cuanto a la apelación relacionada en el preámbulo de esta resolución;

  2. SEPÁRASE al mencionado operador judicial del conocimiento del recurso antes relacionado;

  3. DESÍGNASE en su lugar al licenciado F.E.O.R., quien deberá conocer del memorial recursivo en comento, y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art.

    33 Inc. 3° LOJ.

  4. Envíese certificación de este proveído a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS.-

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