Sentencia nº 1-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia1-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a la revocatoria solicitada, respecto de la inadmisibilidad declarada.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Obligación de Pago
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

REVOCATORIA

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintinueve minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.

Habiéndose pronunciado respecto de la revocatoria interpuesta, la licenciada C.M.C.Z., conocida por C.M.C. de M., actuando como apoderada de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, que se abrevia CEL, T. por evacuada la audiencia conferida.

Respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el doctor R.O., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad Especificaciones Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, es pertinente expresar:

El impetrante ha interpuesto el recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por esta Sala, a las diez horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en cuanto a la parte en la que se declaró la inadmisibilidad del sub motivo de Inaplicación de la Ley, citando como preceptos infringidos los Arts. 1417 del Código Civil; 3, 9, 106, 131 numeral 6° de la Constitución; 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor, así como la inadmisibilidad del sub motivo de Aplicación Indebida del Art. 88 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones de la Administración Pública; al respecto expresa, que debido a que el Código Procesal Civil y M. no cuenta con normativa destinada a regular el caso en que el escrito de casación no cumpliera los requisitos exigidos por el Art. 528 CPCM, lo que constituye un vacío legal, debe aplicarse en virtud del Art. 19 CPCM, el Art. 278 CPCM, por ser la situación análoga, es decir, considera que debió prevenírsele en aras de que subsanara el defecto formal advertido; continúa acotando, que el Art. 530 inciso CPCM, debe aplicarse, media vez se haya prevenido al recurrente para que subsanara los defectos formales referentes al escrito de interposición del recurso, y éste no los hubiere subsanado en el plazo conferido.

Respecto a lo argumentado en cuanto al Art. 19 CPCM, cabe advertir que no es aplicable

vacío legal en la ley adjetiva, situación que no se ha dado en el de mérito, ya que el Art. 530 inciso 2° del mismo cuerpo de ley, es explícito al prescribir cómo ha de obrar el Tribunal Casacional, cuando considere que un recurso no es admisible, señalando que de darse tal circunstancia, "lo rechazará razonadamente"; esta última disposición legal citada, es consecuencia de que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, la ley no permite el formular prevenciones, ya que las mismas, provocarían el riesgo de que el recurrente cite nuevos motivos, o distintas infracciones, en detrimento del derecho de defensa de su contraparte.

Abonando al caso es menester señalar, que la carencia de los sub motivos declarados inadmisibles, constituye una falta de cumplimiento a los requisitos prescritos en el Art, 528 CPCM, de tal forma que el prevenir al impetrante respecto a las deficiencias en comento, daría lugar a que el mismo volviera a plantear completamente las causales invocadas, lo cual carece de fundamento jurídico, puesto que la ley adjetiva no abarca dicha hipótesis, de ser así, se le estaría brindando una ventaja procesal respecto de su contraparte, lo cual vulneraría el Principio de Igualdad Procesal.

Asimismo, el recurso de casación es un recurso de estricto derecho, lo que implica que las partes al interponerlo deben satisfacer la regulación referente a los mismos, respetando la técnica casacional de acuerdo a la normativa vigente respectiva y la jurisprudencia correspondiente.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 525, 528 y 530 inciso todos del CPCM, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a la revocatoria solicitada, respecto de la inadmisibilidad declarada, en el auto pronunciado a las diez horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE.

M.R..---------O. BON. F.--------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R.C.C.S.------SRIO.-------INTO. --------RUBRICADA.

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