Sentencia nº 408-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia408-CAF-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

408-CAF-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas nueve minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado L.S.N.F., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], contra la sentencia emitida por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las ocho horas once minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por dicho profesional en la calidad referida, impugnando la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de La Unión, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, promovido por la ahora recurrente, señora [...] contra el señor [...].

La parte actora, ha actuado en todas las instancias y en casación de la manera antes descrita; el demandado ha comparecido en Primera Instancia por medio de la licenciada C.A.H.A., como Procuradora de Familia.

El Juzgado Primero de Familia de La Unión, en lo medular resolvió, no ha lugar a decretar el divorcio por no haberse probado la causal invocada.

Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, resolvió no ha lugar a lo solicitado por el recurrente y confirmó la sentencia impugnada.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impugnante, en lo medular manifiesta, que el artículo 36 inciso del Código de Familia señala: “”””No se infringe el deber que tiene los cónyuges de vivir juntos, cuando tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por cualesquiera circunstancias especiales que redunden en beneficios de los intereses de la Familia, calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera de la residencia común””””, el cual afirma, fue erróneamente aplicado, al decir la Cámara, que infiere que sí hubo acuerdo conyugal para que el demandado se ausentara del hogar conyugal por más de doce años, sin tomar en cuenta que el referido artículo dice categóricamente “temporalmente”.

Así, sostiene que la Cámara de Familia infirió que hubo acuerdo conyugal, pero no infirió

categórica, el hecho de la separación de un año, que sí lo señalaron las testigos al decir que tenían doce años de separación, y dentro de los doce años quedó comprendido el año de separación. Aunado a ello, afirma, que no hizo la Cámara, ninguna alusión a la temporalidad a que hace referencia el artículo referido, no considerando que doce años de separación son una eternidad para quitarse de encima una institución que le pesaba mucho, como era el matrimonio, y señala que la Cámara, parece que protege esta unión, preguntándose entonces para que ha sido instituido el divorcio.

Al respecto esta S. trae a cuento, que el motivo de casación de Infracción de ley, por aplicación errónea, tiene cabida cuando la Cámara sentenciadora ha hecho uso de la disposición que se considera infringida, la cual es acorde al conflicto formulado, pero al analizarla, la Ad quem le da un alcance distinto, errado al efecto de la misma previsto por el legislador.

Es decir, que al recurrir en casación amparado bajo este motivo, es necesario dejar en evidencia en el escrito de impugnación, que la Cámara ha aplicado el precepto legal que se considera infringido, el cual era pertinente al caso, y sin embargo, ha emitido un razonamiento al respecto, errado, debiendo indicar de manera clara el supuesto yerro.

En ese orden, este Tribunal considera que el abogado recurrente, ha omitido resaltar el error cometido por el Ad quem en las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, respecto del art. 36 inciso del Código de Familia; pues de lo relatado, sólo menciona su inconformidad en cuanto a una supuesta inferencia de la Cámara y a la valoración de la prueba testimonial, sin embargo, no ha expresado cómo la Ad quem interpretó tal disposición, y el error en el que recae al haberse pronunciado así, dándole un alcance que no corresponde a dicha norma, en consecuencia el recurso deviene en inadmisible y así se declarará.

En definitiva, por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de ley, por aplicación errónea del artículo 36 inciso del Código de Familia; B) Devuélvanse lo autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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