Sentencia nº 195-09-2016 de Tribunal de Sentencia de Chalatenango, 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal de Sentencia de Chalatenango
Número de Sentencia195-09-2016
Sentido del FalloCONDENATORIA

TRIBUNAL DE SENTENCIA: C.,a las quince horas con treinta minutos del día once de noviembre de dos mil dieciséis.

Causa número 195-09-2016-3 (R.. FGR: 446-UNAM-4-2015),seguida en contra de E.B.U.P., alias [...], de treinta y cuatro años de edad, motorista, casado, nacido en el Municipio de Agua Caliente, Departamento de C., el día dieciocho de agosto del año mil novecientos ochenta y dos, con residencia en Colonia […], calle a Cantón [...], Municipio de Nueva Concepción, Departamento de C., hijo de los señores […], identificado mediante su Documento Único de Identidad número […]; por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el artículo 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la ahora joven [...]., de diecinueve años de edad, casada, estudiante, nacida en Nueva Concepción el día once de febrero del año mil novecientos noventa y siete, con residencia en Colonia [...], calle a [...], Municipio de Nueva Concepción, Departamento de C., hija de los señores […], con Documento Único de Identidad número […]

Como sujetos procesales, se encuentran acreditados en la presente causa: el licenciado Osmaro de J.M.O., como agente auxiliar del F. General de la República; y, los licenciados M.A.G.P., S.A.G.D., N.V.H.H. y J.D.M.R., como defensores particulares del procesados.

La presente causa fue conocida en juicio oral y público por la señora Jueza Interina de Sentencia de este tribunal, licenciada V.M.C., quien tuvo a cargo la dirección de la referida audiencia, así como la redacción y ponencia de esta sentencia.

RESULTANDO:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público Fiscal acusó a E.B.U.P. ,teniendo como sustento fáctico, la relación del hecho siguiente: «Entre los días catorce al dieciséis de febrero del año dos mil ocho, cuando la víctima [...]tenía once años de edad, ya que había cumplido años el día once de ese mes, el señor [...], padre de ella, como a las siete horas la fue a dejar al Centro Escolar M.E.G., ubicado en el Barrio [...]del Municipio de Nueva Concepción. Después que su padre la dejó en el centro escolar él se fue, al entrar se encontraba su maestra S.Q. revisando unos trabajos que había dejado de deber del a asignatura de matemáticas, cuando [...] la observó se dio cuenta que el trabajo que tenía en un folder lo había olvidado en su casa, por lo que de

folder con el trabajo, luego vio que su hermana […] se encontraba afuera de la casa esperando que llegara una mototaxi para ir al centro de la Nueva Concepción, a realizar compras del hogar, por lo que de inmediato [...]observó salir del interior de la casa de sus abuelos al imputado E.B.U.P., alias [...] o [...]; este al observar a […] y su hermana se regresó y salió con un pick up color blanco, doble cabina y les ofreció trasladarlas para la Nueva Concepción, fue así que […] le dijo que le hiciera el favor de llevarse a […], ya que no podría llegar tarde a la escuela, este le dijo que no había ningún problema que las iba a llevar, fue así que se subieron al vehículo con dirección a la Nueva Concepción y dejó a su hermana en el centro de la ciudad, al llegar a la carretera Longitudinal del Norte, la cual conduce del municipio de Nueva Concepción, al municipio de M., el imputado continuó en dirección como que iba para M., fue cuando la víctima le preguntó: ‘¿bueno y para dónde va, que no me va a ir a dejar a la escuela?’; el imputado le contestó: espérate, solo voy a ir a dejar algo’ y continuó la marcha; al llegar al desvío de la calle principal que conduce a Cantón […], como a cien metros al poniente del puente que se ubica sobre la quebrada conocida […], Municipio de Nueva Concepción, este se metió por ese desvío, detuvo la marcha y apagó el motor del vehículo, se abalanzó al lado donde iba la víctima, se le subió encima, arrecostó [sic] el asiento para atrás y le decía: ‘dejate que te va a gustar’, comenzó en esos momentos a besarle la boca y el cuello, los pechos se los apretaba con las manos, ella gritaba y le decía que no quería hacer eso, el sujeto continuó haciéndole fuerza y logró subirle la falda del uniforme y a la fuerza le quitó la licra y el blúmer, luego se le subió encima, le introdujo el pene sin preservativo en la vulva un aproximado de unos treinta minutos, luego la víctima sintió que eyaculó el imputado dentro de la vulva, cuando este sacó el pene que la falda quedara con manchas de sangre y semen, ya que había sido su primera vez que tenía relaciones sexuales. Después del acto, el imputado le dijo que se regresaran dejándola en la Colonia [...], por un centro escolar que la víctima no conocía, preguntando llegó a la escuela como a las nueve horas con treinta minutos aproximadamente. Al salir de la escuela, como al as once horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, la esperaban cuatro jóvenes, al verla se pusieron a reír y le dijeron: ‘vos sabés lo que te pasó, tenés que quedarte con la boca cerrada porque allá en el Puente [...] amanecen descabezadas y con la lengua cortada’ y estos continuaron recordándole eso. Luego ella caminó y como a dos cuadras estaba su hermana […] y su madre, señora [...], su hermana le preguntó a ella qué le había pasado a la falda y ella le dijo a solas a su

la víctima no le dijo madre, pero como a los dos años de ese hecho su hermana desapareció y hasta la fecha no han sabido nada de ella. La víctima había tomado la decisión de no contarle a nadie lo sucedido y se llevaría eso hasta la tumba, pero resulta que le está afectando en su vida ya que padece de depresiones. Pero ella le dijo a su novio lo que le había pasado, por el rechazo que tenía sexualmente hacia él, pero este le contó a su madre el día ocho de octubre del año dos mil quince. Posteriormente la víctima ha tenido contacto con el imputado que reside en los Estados Unidos y constantemente le pasa diciendo que quiere tener relaciones sexuales con ella, porque le gustó lo que le hizo la primera vez. En fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, mediante orden judicial, se hace extracción de información del teléfono que había sido incautado a la víctima y el analista A.G.R.R. concluye que entre la víctima y el imputado existió comunicación por medio de mensajes de texto a través de la aplicación M., en la cual aparece que la víctima y el imputado hacen referencia al abuso sexual que sufrió la víctima, en un mensaje de texto le dice el imputado, le pregunta a la víctima si ya había hecho el amor con alguien más, le dice el imputado que quiere besarla en esa boquita rica, le dice si quiere hacer travesuras con él, mediante imagen de texto [sic]. Luego él imputado le dice: ‘tú me odias verdad que lastima, cuídate mucho, este es mi último mensaje para ti’».

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA POR EL ENTE ACUSADOR.

Respecto del hecho anteriormente descrito, el Ministerio Público Fiscal incoó la acción penal contra E.B.U.P. desde el correspondiente requerimiento, atribuyéndole el delito de Violación en Menor o Incapaz, tipificado y sancionado en el artículo 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la ahora joven […]; siendo por este delito que se ordenó la instrucción formal en su contra, se le acusó y a su vez por el que se ordenó la apertura a juicio por tal delito.

A su vez, en el plazo que señala el artículo 366 del Código Procesal Penal, luego de recibirse el expediente en esta sede judicial, fue señalada audiencia de vista pública para conocer de tal hecho en juicio oral y público.

INTIMACIÓN, INFORMACIÓN DE DERECHOS Y ABSTENCIÓN DEL PROCESADO EN DECLARAR SOBRE EL HECHO ACUSADO EN SU CONTRA.

Al momento de celebrarse el juicio contra E.B.U.P., fue advertido con claridad y sencillez del ilícito por el que se le ha procesado y por el cual se celebró el juicio en su contra, de

Tratados Internacionales y el restante ordenamiento jurídico, fue interrogado sobre sus datos de identificación, habiendo manifestado llamarse como se encuentra escrito en el expediente de su causa y que los datos de identificación que se le relacionan, son los que corresponde a su persona. Así también, al habérsele preguntado sobre su deseo de declarar en cuanto al hecho que se le atribuía, manifestó que no deseaba declarar sobre el mismo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones y términos de ley previstos para el procedimiento ordinario; así también, en la fase plenaria del procedimiento, la audiencia de vista pública fue celebrada el día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Etapa de incidentes.

A las partes técnicas se les permitió formular todas las cuestiones incidentales que consideraran pertinentes, momento el cual el representante fiscal manifestó que no tenía incidente alguno que interponer.

Por su parte, el defensor N.V.H.H. interpuso incidente tendiente a excluir del elenco probatorio a examinar en el juicio y consecuentemente su valoración, la declaración que rindiera la víctima de manera anticipada, mediante un sistema de grabación audiovisual de circuito cerrado (Cámara Gessell), pues a criterio del mismo se violó el Principio de Legalidad de la Prueba (Art. 175 CPP), por dos razones; en primer lugar porque el procesado no se encontró presente al momento de llevarse a cabo dicho acto procesal, por lo menos no consta en el acta que se haya encontrado presente y eso atenta contra el Principio de Inmediación [sic] porque es parte de los derechos del procesado estar presente en todas las diligencias, como lo establece la ley; en segundo lugar, porque esa diligencia no fue realizada por un perito idóneo, pues si bien la persona que tuvo a cargo el interrogatorio de la víctima es un sicólogo del Instituto de Medicina Legal, el Protocolo de Washington establece otros parámetros que deben cumplirse para llevar a cabo esa clase de diligencias, es decir, que la persona que tenga a cargo el interrogatorio tenga una preparación y especialización en el área de familia y con ello tenga la...

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