Sentencia nº 154-65CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Septiembre de 2016
| Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
| Emisor | Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 154-65CM2-2016 |
| Sentido del Fallo | Revócase el auto definitivo venido en apelación. |
| Tipo de Resolución | Sentencia |
| Tipo de Juicio | Diligencias Preliminares de Rendición de Cuentas |
| Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Por recibido el oficio número 1047, suscrito por la señora Jueza “3” del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por medio del cual remite las Diligencias Preliminares de Rendición de Cuentas clasificadas bajo la referencia número 5058-DVP-16 , con número único de expediente 05058-16-MRDP-2CM3, y el escrito de interposición del recurso de apelación con las copias respectivas.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS Y PARTES.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, que en primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado al inicio improponible la pretensión contenida en la solicitud, pronunciado por la señora Jueza “3” del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y cuarenta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en las DILIGENCIAS PRELIMINARES DE RENDICIÓN DE CUENTAS, promovidas por los licenciados L.G. DE LA C.C. y C.B.G.C., en su calidad de apoderados generales judiciales de la solicitante sociedad VELAZUL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia VELAZUL S.A. DE C.V., contra el solicitado señor C.G.F.O. .
AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.
El auto definitivo del que se interpone recurso de apelación, en lo esencial dice: “Declárase IMPROPONIBLE la solicitud presentada por la Sociedad VELAZUL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de sus Apoderados Generales Judiciales, L.L.G. DE LA C.C. y C.B.G.C., Art. 277 CPCM, por evidente falta de legítimo contradictor pasivo.”
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EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El abogado de la parte solicitante, licenciado LUIS GIANCARLO DE LA C.C., no conforme con el aludido auto definitivo de fs. 250 a 252 fte., p.p., interpuso recurso de apelación para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 7 del presente incidente.
Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, esta Cámara estima que
interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 253 p.p., y del sello de recibido del escrito de apelación de fs. 2 a 7 de este incidente; la parte recurrente se encuentra legitimada, la resolución es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte apelante; y, los puntos de apelación están fundamentados con la debida claridad y precisión.
Consecuentemente con lo expresado, sobre la base de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 O.. 1°, 277 Inc. 2º, 501 Incs. 1º y 2º, 508, 511 Inc. 1º, y 513 Inc. 1° CPCM.; ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.
III- OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA.
Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud que no hay parte apelada que se oponga al mismo, por haberse declarado inicialmente improponible la pretensión contenida en la solicitud; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, pues los puntos están planteados en el escrito de apelación, los cuales de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1º del Art. 514 CPCM., el recurrente no puede ampliar.
El anterior argumento no implica que se vulnere el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte impetrante, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara, es del criterio que la no realización de la audiencia en el caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo dispuesto en el Art. 182 regla 5ª Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.
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SÍNTESIS DE LOS PUNTOS PLANTEADOS EN EL
RECURSO.
Los motivos de agravio en que el apoderado de la parte apelante, licenciado L.G. DE LA C.C. , sustenta su inconformidad con el auto definitivo apelado, este Tribunal lo sintetiza en dos puntos, siendo los siguientes :
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EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN consiste básicamente en la negación de la Jueza de Primera Instancia, en reconocer la calidad de factor de comercio del requerido señor
las funciones delegadas al factor, la falta de acreditación con el punto de acta respectivo, del nombramiento en dicho cargo, y el incumplimiento de ciertas solemnidades, de igual forma, por los efectos que se enuncian en la resolución que se han generado con falta de inscripción en el Registro de Comercio de los poderes concedidos al factor ; circunstancias que perjudican a su mandante, en tanto que se le está negando la calidad de factor al requerido, por situaciones no contempladas en la ley.
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EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN , radica en la incorrecta valoración de la prueba, al haber manifestado que no se acreditó en legal forma la calidad de factor que poseía el requerido, considerando que no constituye parte de la carga probatoria que le corresponde al solicitante, sino más bien, es el objetivo que se pretende de parte del solicitado; en consecuencia, se debe tener por acreditada la calidad de factor que ostenta; por lo que pide que se revoque el auto definitivo de las nueve horas y cuarenta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, y se ordene la admisión de la respectiva solicitud de diligencias preliminares de rendición de cuentas, así como su celebración de conformidad con la ley, a fin de que se le dé curso a la misma, y el requerido rinda cuentas de su gestión a la sociedad requirente, conforme lo dispuesto en el Art. 256 CPCM.
V.-MOTIVACIÓN.
EXAMEN DE PROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
Esta Cámara se va a limitar a resolver la improponibilidad dictada por la mencionada juzgadora y los puntos de apelación, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:
5.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la solicitud, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
5.2) En la actualidad, el debido proceso es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio
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