Sentencia nº INC-APEL-112-27-09-2016 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-112-27-09-2016
Sentido del Falloa) CONFIRMASE en todo el auto definitivo de improponibilidad pronunciado
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Cumplimiento de Promesa de Venta
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas y cincuenta minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio N° 1048 de fecha 21 de septiembre de este año, procedente del Juzgado de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa, junto con el PROCESO COMUN DE CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, identificado bajo el número PCCPV-188/2016, promovido por el Licenciado JOSE G.S.C., en su calidad de representante procesal de la IGLESIA CRISTIANA OASIS DE GRACIA EN SANTA ANA, en contra del señor J.M.L.V., representado por el curador de la herencia yacente, Licenciado NOE OSWALDO B. L., el cual consta de 32 fs. Útiles; así como el escrito de apelación del auto de IMPROPONIBILIDAD de las diez horas y treinta y ocho minutos del día uno de septiembre de este año, interpuesto por los L.J.G.S.C. y J.R.S.E., en el carácter indicado.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.

    La Resolución recurrida es el auto definitivo pronunciado a las diez horas y treinta y ocho minutos del día uno de septiembre de este año, que declara IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el postulante Licenciado J.G.S.C., contra el señor J.M.L.V., representado supuestamente por el curador de la herencia yacente Licenciado NOE O.B.L.; y como tal, admite recurso de apelación de conformidad al Art. 277 CPCM., el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, por lo que, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido la representación procesal de los L.J.G.S.C. y J.R.S.E., quienes actúan como Apoderados generales Judiciales de la parte apelante, esta CAMARA,

    RESUELVE:

    Tal como se solicita en el escrito de apelación, confróntese entre sí original y fotocopia del testimonio de Poder General Judicial con cláusulas especiales presentado con el mismo, de ser conforme la fotocopia agreguen ésta y devuélvase el original de dicho testimonio al interesado.

    ADMITESE la apelación interpuesta; tiénese por parte apelante a la IGLESIA CRISTIANA OASIS DE GRACIA EN SANTA ANA; y a los A.J.G.S.C.

    intervención de ley en esta instancia y se les notificará en el lugar señalado en el escrito de apelación.

    Ahora bien, admitido el presente recurso, de conformidad al Art. 513 inciso último CPCM., tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que indica el Art. 514 CPCM. Sin embargo, siendo que el fin principal de dicha audiencia es oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación y después oír al apelante con relación a dicha oposición, resulta improcedente la convocatoria a dicha audiencia ante la ausencia de parte contraria pues ésta desconoce el contenido de la demanda debido a que no ha sido aún emplazada, por lo que no está habilitada en esta etapa del proceso para intervenir a fin de oponerse a la acción intentada contra ella; siendo así, no existe formalmente parte contraria a quien citar, por lo que en este estado se vuelve innecesario e improcedente la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violente los principios de defensa, contradicción e igualdad de las partes, pasándose de inmediato al examen del auto apelado para resolver, ipso fado, el recurso de apelación interpuesto.

  2. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL JUEZ AQUO.

    El fundamento que expuso en su resolución el Juez Aquo para declarar la improponibilidad de la demanda esencialmente estriba en lo siguiente: Que la iglesia CRISTIANA OASIS DE GRACIA EN SANTA ANA, no cumplió en el plazo estipulado el contrato de compraventa, ya que si bien es cierto el promitente vendedor falleció, esto ocurrió hasta el día veintiséis de octubre de dos mil once, es decir fuera del plazo y si éste no quería cumplir con lo pactado como se menciona en la demanda, ya la ley estipula el procedimiento a seguir. Que ambas partes tiene la obligatoriedad de cumplir con las cláusulas del contrato, en la forma, lugar y tiempo en que esta fueron convenidas, pero al haber la parte demandante , incumplido en lo pactado como lo es el pago de la cantidad restante de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, se contravino lo dispuesto en el art. 1416 C.C., no encontrándose la demandante amparada por el derecho que le confiere el...

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