Sentencia nº 57-4CM-16-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia57-4CM-16-A
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso común de terminación de contrato, prescripción de acción ejecutiva y resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil dieciséis.

Por recibidos, procedentes del Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de este distrito judicial, oficio número 1161, presentado por conducto oficial el día veintitrés de septiembre del presente año, escrito de interposición de recurso de apelación, y la pieza principal del Proceso Común de Terminación de Contrato, Prescripción de Acción Ejecutiva y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, tramitado bajo la referencia 16-PC-21-4CM2 (04357-16-MRPC-4CM2), promovido por los Licenciados JUAN CARLOS F.C. e I.L.S.F., en calidad de apoderados generales judiciales con cláusula especial del señor A.E.S.G., contra el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, S.A.

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, que ante esta instancia intentan interponer los Licenciados F.C. y S.F. , actuando en la calidad antes relacionada, esta Cámara hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El recurso de apelación es concedido por ley, a todo litigante, cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior.

En ese sentido, ha sido concebido con el fin de que los litigantes tengan la oportunidad de reclamar ante un tribunal superior, el agravio causado o que pudiera llegar a causar la sentencia pronunciada por el Juez inferior, y así lograr que el tribunal superior revoque o reforme dicha sentencia.

El Doctor Francisco A.G., en su obra: “Impugnación de las resoluciones judiciales”, página 33, afirma que la apelación es considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener la reparación de una sentencia injusta.

Ahora bien, el artículo 513 CPCM impone a los tribunales que conocen en segunda instancia las causas civiles y mercantiles, la función de control formal del recurso, la cual deviene en la facultad de comprobar que el escrito de apelación contiene efectivamente una apelación y si el tribunal de alzada puede conocerlo, quedando reservados como materia de la sentencia definitiva los motivos de fondo.

Para que un tribunal de segunda instancia conozca de un recurso de apelación interpuesto,

admisibilidad, los cuales son subjetivos y objetivos; los primeros incluyen la competencia del tribunal para conocer del recurso (competencia funcional) y la legitimación (capacidad y postulación); los segundos incluyen: a) la recurribilidad de la resolución; b) el plazo de interposición del recurso; c) la fundamentación; y d) el agravio.

  1. PRESUPUESTOS SUBJETIVOS:

    1.1. Competencia del tribunal para conocer del recurso (competencia funcional).

    De conformidad a los artículos 2 y 14 CPCM, y a los principios constitucionales de Seguridad Jurídica y Legalidad contemplados en los artículos 1 y 15 Cn., el J. no puede crear procedimientos, ni asumir competencias que no le han sido asignadas por la Constitución o las leyes secundarias; entonces si el CPCM ha regulado de manera expresa en los artículos 28 y 29 que el conocimiento del recurso de apelación es competencia exclusiva de las Cámaras de segunda instancia y de la Sala de lo Civil, en aquellos casos en que las Cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia, debe entenderse que ningún otro tribunal está facultado para conocer de los recursos de apelación en materia Civil y Mercantil.

    En ese sentido, de conformidad a los citados principios, todos los actos procesales de los Jueces, deben adecuarse a lo que establecen la Constitución y las leyes secundarias, por lo que si un J. pretende conocer y pronunciarse sobre un recurso en el cual no se le ha asignado competencia, realiza un acto antijurídico que da origen a una nulidad procesal.

    1.2. Legitimación (capacidad y postulación).

    Por regla general, pueden recurrir las partes en sentido estricto (actor y demandado), pero de acuerdo a lo citado en los artículos 58 y 501 CPCM, son partes y tienen derecho a recurrir todas aquellas personas a quienes la sentencia les perjudique, con independencia de si...

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