Sentencia nº 195-EMSM-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia195-EMSM-16
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Mercantil Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de San Marcos

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas de ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 2663, de fecha veintiocho de octubre del presente año, procedente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, junto con el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido por la señora A.M.A.A. por medio de su apoderado licenciado R.A.M.A., contra don A.M.N.P., constando de 17 folios útiles y escrito de apelación.

Tome nota la secretaría de la dirección y medio técnico proporcionado para recibir notificaciones.

Respecto del recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.A.M.A. en el carácter indicado, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ASPECTOS PREVIOS.

    1. - La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

    2. - Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente .” (Destacado es nuestro).

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

    En el caso que nos ocupa el licenciado R.A.M.A., como apoderado de la señora A.M.A.A. , específicamente recurre del párrafo penúltimo del auto definitivo pronunciado por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos a las ocho horas treinta minutos de siete de octubre del corriente año, que dice: “Al quedar firme la presente resolución, devuélvase al interesado el título valor con razón de ley, dejando certificación en autos del referido documento”, ello en razón de haberse declarado improponible la demanda ejecutiva que interpuso contra don A.M.N.P.

    1. - En relación con el Art. 508 CPCM antes transcrito, el Art. 212 CPCM, es claro al señalar que son autos definitivos “si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código”, es decir, que además de los que la ley señala expresamente, solo serán apelables los autos definitivos...

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