Sentencia nº 202-87CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia202-87CM2-2016
Sentido del FalloRevócase el auto definitivo venido en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento y desocupación de inmueble
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas y seis minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 1590, suscrito por la señora J. “2” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso identificado bajo la referencia 38-PC-16-2CM2, con número único de expediente 06938-16-CVPC-2CM2, y el escrito de interposición del recurso de apelación con sus copias respectivas.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

  1. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, que en primera instancia le puso fin al proceso por haberse declarado al inicio improponible la demanda, pronunciado por la señora J. “2” del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las diez horas y treinta y seis minutos del día veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE , promovido por la licenciada W.G.B.V., como apoderada del demandante ahora apelante, señor J.F.A.P. conocido por F.P.A., contra el demandado hoy apelado, señor R.C.

    AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

    El auto definitivo del que se apela, en lo esencial dice: DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda de PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, planteada por la licenciada W.G.B.V., en su calidad de apoderada general judicial con cláusula especial del señor J.F.A.P., conocido por F.P.A., en contra del señor R.C., de conformidad a los Arts. 15, 18, 182, ord. 5°Cn., 1, 2, 3, 216 y 277 CPCM.

    EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

  2. La apoderada de la parte demandante, licenciada W.G.B.V., no conforme con lo resuelto en el referido auto definitivo de fs. 16 p.p., interpuso recurso de apelación para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 6 fte., del presente incidente.

    requisitos de forma y de fondo para su admisión, en virtud que el mismo fue interpuesto por escrito, ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, dentro del plazo legal correspondiente, como se desprende de la lectura del acta de notificación vía fax, que consta a fs. 17 fte., p.p., y de la constancia de recepción del escrito de apelación, de fs. 7 fte., de este incidente; la parte apelante se encuentra legitimada en el proceso; el auto definitivo es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte recurrente; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    Sobre la base del razonamiento expuesto, y de conformidad a lo establecido en los Arts.

    29 Ord. 1o, 145 Incs. 1o y 2o, 176 Inc. 1o, 178, 277 Inc. 2º, 501 Incs. 1o y 2o, 508, 511 Incs. 1o y 2o y 513 Inc. 1o CPCM., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.

    OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO.

  3. Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud que no hay parte apelada que se oponga al mismo, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda al inicio del proceso; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto de apelación está planteado en el escrito recursivo, el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM., el recurrente no puede ampliar.

    El anterior argumento no implica que se vulnere el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte impetrante, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara es del criterio que la no realización de la audiencia al caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo prescrito en el Art. 182 regla 5a Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.

    SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

  4. El agravio invocado por la apoderada de la parte apelante,...

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