Sentencia nº 271-P-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia271-P-16
Sentido del Falloconfirmase la sentencia definitiva condenatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuez de Sentencia de San Salvador

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO; SANTA TECLA , a las once horas

del día trece de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido el día 17 de agosto del presente, el oficio N° 6008-AA, firmado por la señora Juez de Sentencia de esta ciudad, Licenciada Vilma Adela Mellara, por medio del cual y constando de doscientos treinta y un folios útiles, remite el proceso penal marcado en dicha sede judicial con la referencia 8-U2-2016-L, instruido en contra del imputado JOSÉ AMÍLCAR H.

L. , de 42 años de edad, soltero, trabaja de oficios varios, hijo de […], originario de San Salvador, residente en […], pasaje […] norte, casa […], M., Antiguo Cuscatlán, La Libertad; procesado por el delito de “ HOMICIDIO AGRAVADO” , previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida de GEOVANNY ALEXANDER M. S.

Remisión que se ha efectuado, con el fin de que esta Cámara conozca del recurso de Apelación , interpuesto por el licenciado W.A.C.M. , en su calidad de Defensor Particular, del imputado J.A.H.L., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día veinticinco de abril del presente año.

I. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

La señora Juez fundamentó su resolución en los siguientes puntos: “…Sobre los hechos observados hubieron dos testigos, de uno prescindió fiscalía que es el testigo clave “CENIT”, quien manifestó allá cuando se hizo la individualización del ahora acusado, que es una persona, que tiene la piel clara, tiene cierta altura y el pelo rubio, entre rubio y negro, que está pintado y que es una persona que se pone gelatina o algo así en el pelo para parárselo, que los ojos son entre azul y café esas son las características que dio ese testigo previo a individualizar al acusado; que cuando hace el reconocimiento en rueda de personas, reconoce al acusado como aquella persona que él observó en ese momento llegar y que dispararon a corta distancia, en contra de G.; el caso es que Fiscalía prescinde de él puesto que no comparece…, el testigo que desfila en Audiencia de Vista Publica es identificado con la clave MARCOS quien manifiesta que... su dicho coincide con lo que expresó y asegura en la entrevista que se le tomó como testigo y en el momento en que vino a declarar aquí, salvo algunas circunstancias, que es cuando le preguntan ¿y usted observó cuando le disparaban? este testigo manifestó: “yo cuando

habitación G., que se acerca y a corta distancia le hace unos disparos, cuando observa que le dispararon, corrí hacia adentro de la casa, y adentro solo escuché que siguen disparando, pero ya no observé si solamente está disparando J.A. o la otra persona que se encuentra en el vehículo…, que anteriormente habìa escuchado que había llegado J.A. precisamente por el incidente de las camas, G. le mandó a decir a J.A. que sacara la cama porque le debía dos meses… que con anterioridad eso había ocasionado una discusión”... hay una prueba de robustez, que es la declaración de clave M., quien dice haber observado el hecho, y veo que en la forma en que éste testigo dice que observa los hechos, se ha verificado dentro del contexto de toda la prueba, pues se establece con la autopsia que la víctima presenta siete orificios de entrada y que tienen anillo contuso erosivo, esto quiere decir que fue hecho a corta distancia, casi poniendo sobre la humanidad de la persona el arma de fuego, así lo explica el perito; pero también la misma autopsia establece, que no hay tatuajes de pólvora y es por lo siguiente: el tatuaje erosivo, lo establece la autopsia, en el momento en que examina el cadáver, donde ya ha sido despojado de la ropa, en la ropa puede haber quedado perfectamente el tatuaje de pólvora, pero el anillo contuso queda marcado dentro de la piel; dentro de las evidencias tanto de las entrevistas que se toman previo al reconocimiento de rueda de personas, la inspección ocular policial y levantamiento de cadáver, se establece que este joven ahora fallecido G.A.M.S. era una persona que le gustaba dar hospedaje a las personas que eran deportadas…, no sabemos respecto al ahora acusado si hubo o no una circunstancia por la que le diera hospedaje al ahora acusado. En su reconocimiento en rueda de personas en acta previa ofertada como prueba CENIT manifiesta que en el momento en que conoce a J.A.H., tiene pintado el pelo; MARCOS dice que no, dice que lo reconoce y describe perfectamente, dice de una persona de uno punto sesenta y cinco metros de altura, delgado dice, ojos café, pelo liso parado con asunto que se ponen para el pelo, a quien conocía perfectamente, a quien vio a escasos metros y con quien ya conocía por la circunstancia en que le habían dado un cuarto al señor ahora acusado. Toda esta prueba en su contexto, que manifestó clave MARCOS que vio a escasos metros, que fue cerca la forma en que disparó, la forma en que tiene esas características, las lesiones que se causaron, el anillo contuso erosivo que la víctima no tiene conocimiento técnico para manifestar o haber leído y manifestar esta situación, pero que consta dentro del proceso y coincide con lo que manifiesta el testigo en su

presente, sino la calidad de la prueba misma, tomando en cuenta que fue M. un testigo presencial, que estuvo en el lugar del hecho, no sabemos porque motivo clave CENIT ya no compareció a este Tribunal, pero igualmente coincide la versión manifestada con clave MARCOS, a lo que este manifestó y el reconocimiento en rueda de personas que se realizara con clave CENIT, más las características y evidencias que fueron encontradas por la Fiscalía, hace llegar a una conclusión inevitablemente que es que el señor J.A.H.L. fue la persona que ese día veintidós de junio de dos mil quince, hizo los disparos antes mencionados , contra el señor ahora fallecido G.A.M.S. y que bajo las condiciones antes mencionadas, iba con otra persona que igualmente pudieron hacer los disparos antes mencionados, dentro de todo ese contexto debo de tomar en cuenta, el conocimiento que tenía J.A.H.L., del que ahora fallecido se retiraba de su negocio, las condiciones de sorpresa e indefensión que tenía el señor G.A.M.S. que le fue imposible repeler por cualquier medio la acción en su contra y defenderse de la misma, cuestiones que hacen que se califique el delito de homicidio agravado de acuerdo al Art. 128 en relación al 129 (3), con base a la alevosía y por supuesto a la superioridad por la forma, condición y modo en que sucedió el hecho, tal es así que tuvo la certeza de acercarse de la forma en que se acercó hasta el ahora fallecido y ocasionarle la muerte a corta distancia sin temor a ser repelido el ataque o sin correr riesgo en su humanidad..., en cuanto a la acción civil…, esta no fue alegada en estrado razón por la cual la suscrita Juez absuelve al acusado… POR TANTO...

FALLA:

CONDÉNESE al imputado J.A.H.L., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 128, 1293 Código Penal, en perjuicio de la vida de GEOVANNY ALEXANDER M.

S. a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION …”.

II. ARGUMENTOS DEL APELANTE.

Inconforme con la sentencia dictada, el Abogado WALTER ARMANDO CALDERÓN

MARTÍNEZ, en su calidad de Defensor Particular del imputado H.L., interpuso el correspondiente recurso de apelación, exponiendo los siguientes motivos: “ MOTIVO DE APELACIÓN : Como podemos apreciar, en la Sentencia Condenatoria de los párrafos últimamente citados de páginas 15 a 19 de la referida sentencia, efectivamente encontramos Pruebas que desfilaron en el elenco probatorio, Documental Pericial y Testimonial, pero al

procesal que resulta improponible, inadmisible, más bien sin ningún valor probatorio para tenerse como suficientes para haber condenado a mi patrocinado, y tal como lo expresa el artículo 400 numero 5) CCP., Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo al respecto me refiero que si la declaración de M. ha sido tomada como suficiente o como medio o elemento de valor probatorio y de valor decisivo para condenar a J.A., se ha partido solamente de una sospecha o presunción de parte del testigo MARCOS por el hecho de que J.A. le debía un alquiler o canon de arrendamiento a la víctima, y de ahí afirmar que él fue la persona que disparó el día de los hechos que se mencionan. Lo anterior lo sustento basándome en los elementos contradictorios en el relato del testigo clave MARCOS... Para esta defensa si partimos que M., estaba en el interior del taller de espaldas a la calle, no pudo haber observado ningun vehículo que se hubiere estacionado al oriente o al poniente, norte o sur de dicho taller, primero, porque su atención y visión estaba fijada para el interior del taller donde estaba la víctima y sus empleados con quienes conversaba, segundo, porque en ese lugar existe una gran afluencia de vehículos que a diario circulan y no podía fijarse en un vehículo determinado; tercero, porque el vehículo que él dice haber visto se parqueó a ocho metros de distancia del taller, lo que supera el ancho de la casa donde se encuentra dicho taller de donde estaba la víctima y esa distancia estaba fuera del ángulo de visión del testigo, cuarto que no es posible que podía observar el vehículo solo por el hecho que en ese lugar había alumbrado público ya que con la prueba respectiva de la inspección ocular no se acreditó dónde estaba esa lámpara de alumbrado que menciona y dónde pudo haberse parqueado el vehículo que el testigo dice, quinto, que esto no era suficiente para afirmar que porque MARCOS pudiera haber visto que J. se bajo del vehículo portando un arma de fuego con la que disparó a la víctima; sexto, que M. dijo en un primer momento que escuchó disparos y corrió al interior del taller, pero luego afirma que vió cuando J. le dispara a G. y que lo hizo a tres metros de distancia donde estaba el testigo, esto queda desvirtuado cuando MARCOS narra que después de que escucha los disparos corre y se...

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