Sentencia nº 151-63CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia151-63CM2-2016
Sentido del FalloRevócase el auto simple venido en apelación
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de extinción de la acción ejecutiva y la acción hipotecaria por prescripción
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

I.-ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA.

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y doce minutos del día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

1.1) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

Vistos en apelación del auto simple que decretó la suspensión del proceso, por advertirse prejudicialidad mercantil, pronunciado por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las ocho horas y doce minutos del día seis de julio de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Extinción de la Acción Ejecutiva y la Acción Hipotecaria por Prescripción , promovido por el licenciado R.T.Z. , en su calidad de apoderado general judicial de las sociedades demandantes, ahora apeladas Constructora Italosal, Sociedad Anónima de Capital Variable , que se abrevia Italosal, S.A. de C.V. , y Urbanizadora Unida Sinaí, Sociedad Anónima de Capital Variable , que se abrevia Urbanizadora Unida Sinaí, S.A. de C.V., contra el demandado, hoy apelante Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero , representado procesalmente por su apoderado general judicial, licenciado Eduardo G.G.

Han intervenido en primera instancia los abogados antes mencionados, en el carácter indicado; y en esta instancia los licenciados M.J.T.M. y R.A.M.N., en sustitución del licenciado R.T.Z. , como apoderados de la sociedad Constructora Italosal, Sociedad Anónima de Capital Variable , que se abrevia Italosal, S.A. de C.V. ; y el licenciado E.G.G. , en su calidad ya relacionada.

1.2) AUTO SIMPLE IMPUGNADO .

La resolución de la cual se recurre en lo esencial dice: D. la suspensión del presente proceso por el tiempo que dure la tramitación y finalización del Juicio Ejecutivo Mercantil marcado con la referencia 366-EM-05, seguido en el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, al que se ha hecho referencia, en virtud, de la prejudicialidad mercantil advertida, por el licenciado E.G.G., ya que el objeto litigioso guarda relación en ambos procesos. Art.51 CPCM.

La parte demandada por medio de su procurador, licenciado E.G.G. , no conforme con el referido auto de fs. 598 a 599 fte., p.p., interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal, como consta en su escrito de fs. 2 y 3 fte., del presente incidente.

2.1) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El apoderado de las sociedades demandantes, licenciado R.T.Z. , en su demanda de fs. 1 a 9 fte., p.p., en síntesis expuso: Que a las diez horas y veinte minutos del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la notario E.I.L.S., según consta en escritura pública número […], del libro vigésimo primero de protocolo de dicha profesional, el Banco de Crédito Inmobiliario, Sociedad Anónima, cuyo nombre comercial era Credísa, otorgó a favor de sus representadas, un crédito abierto con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de once millones setecientos noventa y mil trescientos sesenta colones, equivalentes a un millón trescientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, por un plazo de dieciocho meses.

El crédito mencionado junto con sus garantías hipotecarias fue cedido por el Banco de Crédito Inmobiliario, Sociedad en Liquidación a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador, a las once horas y cinco minutos del día veintiséis de julio de dos mil cuatro; y esta última lo cedió junto con su garantías hipotecarias al FOSAFFI, a las once horas y diez minutos del mismo día y año, estando debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente.

En ese contexto, sus representadas se encuentran en mora en el pago de la obligación desde el día primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, y debido a que ha trascurrido el tiempo que marca la ley sin que se haya ejercido acción alguna contra sus mandantes, es procedente que se beneficien con la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y la acción hipotecaria, con base a lo establecido en el Art. 1 del Decreto Legislativo número 637, de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, relacionado con el Art. 995 Romano III C. Com., que establece el plazo de dos años para la prescripción de esta clase de créditos.

Por lo que pidió : Que en sentencia definitiva se declare prescrita y por tanto extinguida la acción ejecutiva e hipotecaria cedida al FOSAFFI, derivada del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y se proceda con la cancelación registral de las hipotecas respectivas.

2.2) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado del demandado Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero , licenciado E.G.G. , por medio del escrito de fs. 98 a 101 fte., p.p., contestó la demanda en

la excepción de litispendencia, ya que en el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, antes Juzgado Tercero de lo Mercantil, su mandante tiene promovido con anterioridad, un Juicio Ejecutivo Mercantil en contra de las sociedades Constructora Italosal, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Italosal S.A. de C.V., y Urbanizadora Unida Sinaí, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Urbanizadora Unida Sinaí, S.A de C.V., bajo la referencia 366-EM-05, donde se presentó como documento base de la pretensión, la escritura pública de apertura de crédito con garantía hipotecaria, otorgada a las diez horas y veinte minutos del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que es el mismo instrumento del cual se pretende la prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria en el presente proceso común.

Cabe señalar que el apoderado de las sociedades demandadas al contestar la demanda en el aludido proceso, alegó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.

Por tal razón, siendo que en el presente proceso, la pretensión no está dirigida a declarar prescrita la obligación, sino la acción ejecutiva, igual que en el proceso ejecutivo relacionado, existen en ambas causas iguales pretensiones, ya que existe jurisprudencia de la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que determina que los hechos constitutivos de la prescripción son análogos, ya sea que se planteen como acción o como excepción.

El fundamento de la litispendencia es que no pueden permitirse que una misma situación de hecho y de derecho sea juzgada en dos procesos distintos, a fin de evitar sentencias contradictorias; y en el caso que nos ocupa, aunque los procesos no son idénticos, se vinculan por una relación de conexidad.

También se denuncia la existencia de prejudicialidad mercantil con base en el Art. 51 CPCM., ya que entre ambos procesos existen elementos conexos y ante la imposibilidad de acumularlos, es procedente la suspensión mientras finaliza el primer juicio.

De no estimarse la litispendencia ni la prejudicialidad mercantil, se opone supletoriamente las excepciones de renuncia de la prescripción, suspensión de la prescripción e interrupción de la prescripción.

Por lo que pidió : Que en la resolución que se dicte, se estime la excepción de litispendencia alegada, y como consecuencia se declare improponible la demanda, y de no

2.3) TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Cámara, mediante auto de fs. 4 a 5 de este incidente, luego de realizar el examen de admisibilidad y procesabilidad del...

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