Sentencia nº INC-184-SA-2015 de Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-184-SA-2015
Sentido del FalloAnúlase la sentencia definitiva absolutoria; desígnase reemplazante para la realización del nuevo juicio
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador

CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Por recibido del Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, el expediente que, según asiento de recibo suscrito por la secretaria de esta Cámara y asentada al reverso del oficio remitente N° 3542, consta de 384 folios en dos piezas, correspondiente al proceso penal N° 121-2-2015, instruido contra el imputado J.A.C.V. , de cincuenta años de edad, empleado, divorciado, nacido en Turín, departamento de Ahuachapán, el veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, hijo de […], residente en Avenida […], número […], Barrio La […], Turín, Ahuachapán; procesado por los delitos de ACTOS ARBITRARIOS y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA , tipificados en los Art. 320, y 284 y 285 CP, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA FE PÚBLICA , respectivamente.

La remisión del expediente se efectúa a efecto de que esta Cámara admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la auxiliar fiscal A.L.M. de C., en contra de la sentencia definitiva absolutoria.

El juicio se desarrolló en procedimiento ordinario de forma unipersonal bajo la conducción del Juez Cuarto de Sentencia de esta ciudad M.E.T.M.. Las partes técnicas que intervinieron en vista pública son los abogados A.L.M. de C., en representación del F. General de la República; y en el carácter de defensor particular del imputado actuó el Licenciado O.E.A.A..

En lo medular del fallo, expresó: “ ( ... ) en nombre de la República de El Salvador, este tribunal falla: A) A. al señor J.A.C.V., de las generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, en concepto de responsabilidad penal, por los delitos de Actos Arbitrarios, previsto y sancionado en el Art. 320 CPn., en perjuicio de la Administración Pública; y Falsedad Ideológica Agravada, previsto y sancionado en los artículos 284 y 285 CPn. en perjuicio de la Fe Pública ( ... ) ”

  1. Examen de admisibilidad:

    El recurso de apelación conforme a nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad. Tales presupuestos son: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, Arts.

    segundo; 3) Que la resolución cause agravio a la parte que lo invoca, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo, Arts. 452 inciso final y 469 inciso primero; 4) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Art. 453 inciso primero y 470 inciso primero; 5) Que cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos que señala la ley, Art. 469 inciso segundo; 6) Que se indique separadamente cada motivo del agravio con su respectivo fundamento, Art. 470 inciso segundo; 7) Que se citen las disposiciones legales que se consideren infringidas así como la solución que se pretende, Art. 470 inciso primero, todos del Código Procesal Penal.

    La apelante en su escrito de interposición del recurso, esgrime como motivo falta de fundamentación, refiriéndose concretamente a lo erróneo de la valoración de la prueba por parte del sentenciador, por ende el vicio invocado es el relativo al 400 N° 5 CPP en consecuencia el recurso se admite para su pronunciamiento de fondo; la recurrente en el apartado de la petición expresa que “Admita como prueba el audio en el cual consta el desarrollo de la vista pública, sobre esa petición debe señalarse que el artículo 472 CPP es específico y concreto en qué casos podrá ofrecerse prueba en segunda instancia, no pudiéndose ofrecer prueba en general ni como forma de revalorización de lo sucedido en la audiencia, por lo cual la petición de la recurrente es completamente improcedente y se declara sin lugar.

    Se hace constar que la sentencia se pronuncia hasta esta fecha, dada la multiplicidad de procesos penales de que se han estado conociendo en este Tribunal, entre ellos el correspondiente el incidente registrado bajo el número Ref. 117/2015 contra O.A.V.I., y otros que consta de 107 piezas y folios 21,370 folios; el proceso R.. Inc. 85/SDC/2015 que tiene trece imputados, nueve recursos de apelación y 15 piezas que constan de 2928 folios; así como la causa R.. 90/SC/2015 que es compleja puesto que consta de 39 piezas y 7689 folios; el Ref. 123/SD/Ext.DO/2015 que consta de 10 piezas y 1831 folios; el proceso R.. 126-SDEX/DOM/2015 que consta de 8 piezas y 1592 folios; el proceso R.. R.. 144/SD/Ext.Do/2015 que consta de 9 piezas y de 1609 folios; Incidente 176/2015 caso C. que consta de 63 piezas y 12,497 folios; Incidente 233/2015 que consta de 77 piezas y 15,306 folios; además del dictado de múltiples resoluciones en apelación de autos y en apelación de sentencias; y el tener

    de 243 piezas y 48, 553 folios con 17 piezas anexas; e Incidente 113/2015 que consta de 68 piezas y 13,445 folios; además por darle prioridad a las causas con imputados privados de libertad.

  2. De los hechos.

    Los hechos por los que acusa el ente fiscal, según se relaciona en la sentencia de mérito, son:

    "El dieciocho de octubre de dos mil diez J.A.C.V., en su carácter de Alcalde de la Alcaldía Municipal de Turín, Ahuachapán, personería que acreditó por medio de la Credencial emitida por el Tribunal Supremo Electoral, suscribió en San Salvador Contrato por la cantidad de $21, 102.53, en calidad de mutuo con la sociedad Grupo Cinco Trading S.A. de C.V. representada legalmente por H.S.B., en el que se estableció que la cantidad mutuada devengaría el interés de un 10% mensual sobre saldos pagaderos mensualmente y a partir del cuarto mes se regiría un interés moratorio del 5% para un plazo de tres meses, contados a partir del dieciocho de octubre de dos mil diez, comprometiéndose a pagar en tres cuotas fijas y sucesivas la cantidad de 7,034.17 cada una, las cuales solo comprende intereses, constituyendo como garantía el derecho de pacto de retro venta pactado con la sociedad acreedora, el día 25 de agosto de 2010 para un plazo de tres meses, aceptando colocar en garantía de cumplimiento el citado derecho, comprometiéndose a cancelar dicha compraventa con pacto de retroventa, para que ésta devuelva el inmueble dado en garantía por la primera obligación y en caso de acción judicial renuncia desde ese momento al derecho de apelar del Decreto de Embargo, sentencia de remate y toda providencia que admita alzada del juicio que se siguiere. La notario E. delC.M.R. al describir la personería del imputado, refiere haber tenido a la vista la documentación que legitima al imputado J.A.C.V., tales como: a) Credencial emitida por el Tribunal Supremo Electoral y b) el acuerdo número cuatro, suscrito por el Consejo Municipal de fecha 15 de octubre de 2010, donde por acuerdo unánime lo facultan para solicitar cualquier préstamo con cualquier institución; establece además que los inmuebles que se dan en garantía son: inmueble predio constitución de alcaldía municipal predio y construcción de ludotecas naves, siendo este inmueble anexo a la alcaldía. Con fecha de siete de octubre de dos mil diez, en San Salvador, J.A.C.V., y H.S.B., firman Escritura Pública de Mutuo, por la cantidad de $14,300, en la cual se da en garantía el Derecho de Pacto de

    Turín, Departamento de Ahuachapán. A efecto de determinar la actuación del edil, se peticionó un informe de examen especial sobre dicho actuar a la Corte de Cuentas de la República, Oficina Regional de S.A. quienes efectuaron el Informe denominado “Examen Especial a la gestión realizada por el Alcalde Municipal J.A.C.V., y el Consejo Municipal de Turín, departamento de Ahuachapán por el periodo de 1 de mayo al 31 de diciembre de 2010 mediante el cual consta como resultados: I) Indebida actuación del Alcalde con relación a préstamo realizado: Se comprobó que el Alcalde Municipal actuando en carácter de Alcalde de Turín, recibió contrato de mutuo con la sociedad GRUPO CINCO TRADING, S.A. DE C.V. el 18 de octubre de 2010, recibiendo en calidad de préstamo la cantidad de $21,102 53 dejando como garantía el Derecho de Pacto de Retroventa de los inmuebles propiedad de la Alcaldía. Sobre ello, es de destacar que actuó sin autorización del consejo municipal para suscribir el contrato de préstamo; No ingreso los fondos provenientes del préstamo a las arcas municipales; renunció a la inembargabilidad de los bienes del Municipio sin estar facultado por el consejo para dicho fin. Como consecuencia el Alcalde puso en evidente riesgo los bienes de la municipalidad al momento del contrato"

  3. Resolución impugnada.

    En lo sustancial, el juez base la absolución del imputado diciendo:

    "En el presente caso la fiscalía ha presumido la existencia del llamado “acuerdo municipal número cuatro” en el que según el ente acusador, constaba que el Consejo Municipal autorizaba al señor J.A.C.V., alcalde municipal para realizar venta de inmuebles, préstamos mercantiles y contratos de toda índole con la sociedad Grupo 5 Trading S.A. de C.V., el cual según se ha manifestado fue presentado por el señor C.V. ante el notario C.L.B.C., otorgando el señor C. la venta de un inmueble de la Alcaldía Municipal de Turín, y con los efectos de la retroventa a favor de la sociedad Grupo 5 Trading S.A. de C.V , es decir que el mencionado acuerdo municipal número cuatro se presume su existencia, por haber expresado el mencionado notario, haberlo tenido a la vista y por consiguiente determinaba que el alcalde había sido facultado para la mencionada venta. En estas reflexiones se puede tener como conclusión de que el Ministerio Fiscal nunca presentó como prueba documental el mencionado acuerdo municipal número cuatro, lo cual acreditaría la existencia del mencionado documento; por otra parte, en uno de...

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