Sentencia nº 175-16-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia175-16-SO-F
Sentido del FalloAdmisión de la demanda
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las dieciséis horas del día viernes veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de Pérdida de la Autoridad Parental promovido en base al ordinal 2° del art. 240 del Código de Familia, en relación a la niña [...], de cuatro años de edad, procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate, con Número Único de Identificación SO-F-377-(240)-16, por la señora Procuradora General de la República, quien actúa por medio del Defensor Público de Familia licenciado J.A.C.D. , abogado, del domicilio de San Salvador, contra la madre de la niña, señora [...] , ama de casa, del domicilio de Sonzacate, departamento de Sonsonate.-Asimismo se ha solicitado el nombramiento de Tutores Dativos de la niña [...], a los señores [...] Y [...], ambos de generales desconocidas.- Todos son mayores de edad, a excepción de la niña [...].- El expediente del incidente de apelación que este Tribunal de Segunda Instancia abrió está registrado con la referencia N° 175-16-SO-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “ Cn” corresponderá a la Constitución de la República; “ F ”. al Código de Familia; “ Pr.F. ” a la Ley Procesal de Familia; y “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y M. y “ LEPINA ”, a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.- LA PROVIDENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

Por sentencia interlocutoria de las 09.00 horas del miércoles 11 de mayo (fs. 30) la señora Jueza de Familia de Sonsonate, rechazó la demanda relacionada bajo la figura de la improponibilidad, ya que consideró que existía litispendencia y que previo a iniciar el proceso de pérdida de la autoridad parental debía tramitarse el correspondiente a efecto de que la demandada fuera declarara incapaz y que se le nombrara a un representante para que compareciera como parte procesal pasiva.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado J.A.C.D. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 29 al 32), por lo que la expresada J. lo tuvo por recibido y ordenó remitir las actuaciones a esta Cámara (fs. 33).-

En esta Instancia fue recibido por primera ocasión el expediente el miércoles 27 de julio de 2016, habiéndose ordenado la devolución del mismo, según resolución de las 16 horas del día tres de agosto del mismo año, ya que se advirtió, que en éste no se encontraba agregado el escrito al que se hacía referencia en la resolución del actual fs. 31, desconociendo esta Cámara los términos en que la demanda había sido ampliada por el referido profesional por medio del referido escrito, lo cual era importante dilucidar en esta Instancia, para determinar la legitimación procesal activa de la pretensión de pérdida de la autoridad parental, en base al art. 242 del Código de Familia y en consecuencia resolver sobre proponibilidad o no de la demanda.- El expediente fue remitido por segunda vez a esta Cámara por parte del Tribunal a quo al que fue incorporado el escrito faltante a partir del folio 24 de la pieza principal, modificando con ello el orden de los folios originales del mismo.- En ese escrito (fs. 24)se advierte que el nominado profesional planteó al tribunal de primera instancia la modificación y la ampliación de la demanda, expresando que en ésta erróneamente había manifestado que el proceso lo había promovido en la calidad de Defensor Público de Familia en nombre y representación de la niña [...], por lo que modificaba la demanda en el sentido de que actúa en representación de la señora Procuradora General de la República, quien lo ha comisionado para que en representación de ella promueva el proceso de pérdida de la autoridad parental contra la joven [...] con relación a su hija, la niña [...], de acuerdo a la Credencial Única con la cual legitimaba su personería.- Por otra parte expresó que ampliaba la demanda en relación al nombramiento de tutores dativos por parte de los señores [...] y [...], quienes tienen bajo su cuidado personal a la niña desde la edad de cuatro meses.- En vista de lo anterior, esta Cámara considera que con el aludido escrito se cuentan con los elementos para determinar que efectivamente la pretensión ha sido promovida conforme a derecho respecto al sujeto activo, en virtud de que la legislación sustantiva familiar faculta a la señora Procuradora General de la República para promover casos como el presente.- Por lo que aclarado lo concerniente al elemento subjetivo de la pretensión, a continuación se procederá al análisis del recurso de apelación.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 175-16-SO-F.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia): [ I ] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que rechazó la demanda por improponible no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 Pr.C.M., el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar conforme al art. 20 Pr.C.M., por lo que cumple con el requisito de la procedencia del recurso; [ II ] quien lo interpuso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación por ser representante de la señora P. General de la República quien ha promovido la demanda por tener la legitimación procesal activa por la naturaleza de la pretensión (art. 154); [ III ] lo planteó en forma, es decir por escrito, (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [ IV ] lo propuso en tiempo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [ V ] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la demanda (art. 148 inc. 2°); [ VI ] expuso la fundamentación del recurso en el escrito de fs. 32 al 35; [ VII ] el apelante indicó la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); y [ VIII ] la resolución que pretende, que se diera el trámite que corresponda a la demanda; y si esta Cámara lo considerara necesario, que se ordenara la realización de peritaje psiquiátrico por medio de un perito del Instituto de Medicina Legal “Doctor R.M.” para determinar si la señora [...] padece de alguna enfermedad mental crónica e incurable que afecte sus habilidades para desarrollarse en todos los aspectos de su vida y que no le permitan ser parte procesal en el aludido proceso.- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado C.D. contra la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

Según se expone en el escrito de demanda de fs. 1 al 3, el licenciado J.A.C.D. manifestó que ha sido comisionado por la señora Procuradora General de la República para que en su carácter de Defensor Público de Familia en nombre y representación de la niña [...], promoviera proceso de pérdida de la autoridad parental contra la joven [...], de dieciocho años de edad, ama de casa, de nacionalidad salvadoreña, originaria del municipio de Izalco, departamento de Sonsonate y del domicilio de Sonzacate y residente en comunidad Río San Sebas del mismo;

Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, residente en Boulevard […], Residencial […], Apartamento N° […] del municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, quien se encuentra bajo el cuidado personal de los señores [...] y [...].- Que la niña [...] nació en el Hospital Nacional de Sonsonate “Dr. J.M.V.” a las 11 horas 40 minutos del día 22 de febrero de 2012, siendo hija de [...], en ese entonces de catorce años de edad, ama de casa, originaria de Izalco, Sonsonate, tal como constaba en la certificación de la partida de nacimiento número […] folio 384, tomo 1 del libro de partidas de nacimiento número […] que la oficina del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Izalco llevó en el año 2012.- Que según información contenida en la resolución emitida a las 10 horas del día 26 de marzo de 2012 por la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de S.A., con fecha 21 de marzo de 2012 se había recibido denuncia informando el caso de la adolescente conocida en ese entonces con el nombre de [...], en esa fecha de catorce años de edad, quien se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, pues era madre soltera, con domicilio en zona de alto riesgo social, con sospecha de retraso mental, embarazo con desnutrición y alto riesgo materno y fetal.- Que según informe del referido hospital de fecha 28 de febrero de 2012, la adolescente [...] fue atendida por parto y se confirma la vulnerabilidad por ser adolescente convulsiva con retraso mental, sin apoyo familiar; que la niña recién nacida hija de ella, con seis días de nacida había sido internada en el Servicio de Neonatos de ese centro hospitalario y la madre internada en el hogar “E.M.S.”; que según informe de gestión realizad por una Trabajadora Social de la Junta de Protección, la adolescente es huérfana de madre, sólo vive con su padre que es alcohólico, con rechazo hacia su bebé e informa sobre recurso familiar un hermano de la adolescente de nombre [...], a quien en ese entonces se le consideró como único familiar idóneo para que se responsabilizara de su hermana [...] y de su sobrina, la niña [...], por lo que ambas fueron entregadas para su protección al señor [...].- Que mediante escrito autenticado por notario, de fecha 05 de julio de 2012, dicho señor aduciendo que su hermana se había ido del hogar, que él se encontraba en una situación económica precaria y por encontrarse en abandono...

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