Sentencia nº APE-105-49-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-105-49-CPRPN-2016
Sentido del FalloRevócase parcialmente la sentencia venida en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas y siete minutos del día diez de octubre del año dos mil dieciséis.

Vistos en Apelación la SENTENCIA de REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA , pronunciada por el Señor J. del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, Licenciado H.N.G.G., a las nueve horas con treinta minutos del día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, tal como consta a fs. 411/413, de la tercera pieza del expediente principal, a favor de los condenados W.W.M.A. , alias “[...]”, de treinta y cinco años de edad, acompañado con […], de oficios varios, domiciliado en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador, residente en casa número […], Pasaje […], B. […], de la Colonia […], actualmente en calle principal de Colonia […], originario del municipio y departamento de San Salvador, nacido el día seis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, hijo de […] y de […]; y ULISES B.R.L. , alias “[...]”, de veintiún años de edad, soltero, pescador artesanal, originario y domiciliado en el municipio de Puerto El Triunfo, de este departamento de Usulután, residente en Calle […] número […] de la Colonia […], actualmente en primer pasaje número […] de Colonia […], nacido el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, hijo de […] y de […]; condenados por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS , previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, y solo el primero de los imputados, condenado también por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.- En el presente caso han intervenido en primera instancia, como representante de la Fiscalía General de la República, el Licenciado J.L.H.M. y como Defensor Público del condenado W.W.M.A. , el L.J.Á.M. ; y en esta instancia únicamente el Licenciado J.L.H.M. en la calidad antes mencionada .ANALIZADO EL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y

CONSIDERANDO:

I. PROCEDENCIA DE LA APELACION.

Previo a decidir sobre el fondo de los motivos de la apelación invocados por la parte recurrente

H. cumplido con las formalidades previstas en los arts. 452, 453, 468, 469 y 470

C.Pr.Pn., ADMITASE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Licenciado J.L.H.M. , en su carácter de representante de la Fiscalía General de la República, contra la SENTENCIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, dictada a favor del condenado ULISES B.R.L. , en la cual se modificó por efecto extensivo la pena de Cinco a Tres años de prisión y además se le SUSPENDIÓ LA EJECUSIÓN DE LA PENA por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, procédase a pronunciar sentencia conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr.Pn., y en virtud de que el apelante no ha ofrecido prueba en esta instancia, se resuelve el presente sin más trámite.-

II. El Señor J. del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, Licenciado H.N.G.G., ha fundamentado la Sentencia pronunciada en lo pertinente de la siguiente manera: ¨¨¨¨

CONSIDERANDO:

I. Que conforme al Art. 14 del Decreto legislativo N° 347 de fecha veintiuno de abril del año en curso, publicado en el Diario Oficial N° 81 Tomo 411 de fecha tres de mayo de este mismo año, se reformo el Art. 345 del Código Penal, estableciéndose para el supuesto por el cual fueron condenados los procesados Wilman Wilfredo

M. A. y U.B.R.L., como lo es el tomar parte “en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado 2) de la presente disposición” ; es en “Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, P., Agrupaciones , Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal” , siendo los limites anteriores de la pena entre cinco a ocho años de prisión, y actualmente entre tres a cinco años de prisión. II. Que al reconocerles al estar legitimado el “condenado , para pedir revisión de la sentencia, a este no se le puede exigir el manejo de una técnica para la redacción del mismo, sino que basta con que exprese que se pide la revisión y que sea objetivamente inferible el que procedería tal petición, la cual ha sido corroborada en su intervención por el Defensor Público acreditado al caso; así pues, tomando en cuenta el principio de que el J. conoce el derecho (iura novit curia), este J. no puede desconocer la reforma antes referida, en el considerando anterior. III. Que de los numerales de las causales del Art. 489 Pr. Pn., que enuncia el impetrante en su escrito, únicamente resulta aplicable al caso, la enunciada en el numeral 8), según la cual, “La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (...) 8) Cuando

inconstitucional.”, disposición que es reconocida en el Código Penal, en el Art. 15 Pn., bajo el epígrafe “Ley favorable posterior a la condena”, enunciando que “Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resultare favorable al condenado se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia en lo relativo a la pena, de acuerdo a las disposiciones de la nueva ley”; Apareciendo como un imperativo para el J. y por tanto debiéndose proceder oficiosamente a ello sin que medie petición de parte interesada.

IV. Que ahora bien, la modificación de la pena se reduce a la justa proporcionalidad con la pena impuesta inicialmente; así pues, si la pena que se impuso en la sentencia fue la mínima, la pena mínima establecida en la nueva ley debe ser la impuesta, pues modificar la pena significaría necesariamente valorar la prueba, lo cual está prohibida a este J., dado que la sentencia está firme, y contra ella ya no cabe recurso alguno, salvo el de revisión (Art. 147 Pr. Pn.) V. Que vía efecto extensivo, el recurso interpuesto por el imputado W.W.M.A., debe aplicarse favorablemente al procesado U.B.R.L., al no concurrir motivos personales para la condena de uno, dado que fue condenado por dicho delito y en los mismos término. (Art. 456 Pr. Pn.) POR TANTO: De conformidad a los Art. 11, 12 y 21 de la Constitución de la República; Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Art. 1 al 5, 15, y 345 del Código Penal con las reformas pertinentes; Art. 14 del Decreto Legislativo N° 347 de fecha veintiuno de abril del año en curso, publicado en el Diario Oficial N° 81 Tomo 411 de fecha tres de mayo de este mismo año, que contiene reforma al Art. 345 del Código Penal; Art. 1 al 4, 489 N° 6 y 8, y 492 del Código Procesal Penal aplicable al caso; Art. 9 del Código Civil, este J., en Nombre de la República de El Salvador

FALLO

I) Modificase la pena impuesta al impetrante WILMAN WILFREDO

M. A., alias “[...]”, y por extensión al coimputado ULISES B.R.L., alias “[...]”, ambos de generales mencionadas en el preámbulo de esta resolución, condenados por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el N° 2 del inc. Io del Art. 345 del Código Penal en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA; II) Consecuentemente, y en proporción a la pena impuesta en la sentencia, en relación de mínimos, impóngase a los justiciables W.W.M.A., alias “[...]”, y ULISES B.R.L., alias “[...]”, la pena de tres años de prisión. IV) Dado que en el mismo concurren los presupuestos para que pueda suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena, suspéndase la misma para el justiciable

pendiente u otra condena adicional a la impuesta en este Tribunal; situación que deberá verificar el señor J. de Vigilancia Penitenciaria y de...

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