Sentencia nº 12-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia12-CAS-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los magistrados J.R.A.M., L.R.M. y C.E.S. para resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado C.E.M.M., contra la sentencia definitiva condenatoria, emitida a las diez horas y cincuenta minutos del día dos de octubre de dos mil quince, por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido contra C.E.M.M., por el delito de SECUESTRO tipificado y sancionado en el Art. 149 del Código Penal, en perjuicio de la víctima C.M..

Intervienen además, los licenciados L.O.C., en su calidad de defensora particular y J.C.L.B. y L.A.G.G. en sus calidades de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República.

Por otra parte, habiéndose iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el uno de enero del año dos mil once, las disposiciones adjetivas aplicables durante el desarrollo de su trámite hasta su finalización, continuarán siendo las normas del Código Procesal Penal derogado, conforme al inciso final del Art. 505 Pr. Pn.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Especializado de Instrucción B de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra C.A.H.A., y C.E.M.M., y una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Especializado de Sentencia de esa misma ciudad, y con fecha veintiuno de junio de dos mil diez, el juzgado antes mencionado dictó sentencia absolutoria, habiéndose interpuesto por la representación fiscal recurso de casación, por lo que con fecha ocho de agosto de dos mil trece se resolvió casar la sentencia por parte de esta Sala anulando la vista pública que le dio origen y, se procedió a la realización de un nuevo juicio en el Juzgado Especializado de. Sentencia por el juez suplente del mismo, el cual dictó un fallo condenatorio para el imputado C.E.M.M., habiéndose interpuesto nuevamente recurso de casación por parte del señor C.E.M., de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Segundo

El Juzgado Especializado de Sentencia se pronunció en los términos siguientes: "A)CONDÉNASE al imputado C.E.M.M. ., en calidad de cómplice no

Penal... a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN ... B) CONDÉNASE EN RESPONSABILIDAD CIVIL al imputado C.E.M.M., en calidad de cómplice no necesario, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal C) CONDÉNASE al imputarlo C.E.M.M. ., a las penas accesorias de la pérdida de los derechos de ciudadano, e incapacidad para obtener toda clase de cargo y empleado público... (Sic). Los hechos acusados fueron los siguientes: Que el día veintisiete de febrero de dos mil nueve, clave 1Vlaría fue secuestrada en el municipio de Soyapango, sus familiares recibieron llamadas por parte de dos sujetos que les solicitaban la cantidad de cuarenta mil dólares, por lo que los familiares de la víctima acudieron a la policía para interponer la denuncia, comenzando esta una negociación con los sujetos y realizando por parte de la policía diligencias de vigilancia y seguimiento a los señores C.H. y C.M., que el día trece de marzo de dos mil nueve, encontraron el cadáver de clave M. en el cantón Istagua.

Tercero

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts.422, 423, 426 y 427 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en primera instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE y decidase, las causas invocadas.

Cuarto

El recurrente alega dos motivos en su escrito de casación: el primero, por inobservancia del Art. 4 C. Pn., por aplicación de responsabilidad objetiva en perjuicio de Carlos Eduardo M.

M., y el segundo, por insuficiencia de fundamentación del tribunal respecto a la inobservancia en el fallo de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 362 numeral 4 Pr. Pn.

Quinto

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 Pr. Pn., se corrió traslado a los licenciados J.C.L.B. y L.A.G.G. en su calidad de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República, a fin que emitieran su opinión técnica. Los referidos profesionales no hicieron uso de su derecho. Sexto.- Habiéndose solicitado audiencia en el escrito recursivo a efecto de fundamentar los vicios incoados, esta no se llevará a cabo por haber desistido de la misma a fs. 1389 el licenciado Julio

la referida audiencia fue requerida por el imputado, el profesional relacionado supra, fue el designado por la Procuraduría General de la Republica para ejercer la defensa técnica. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En lo que respecta al primer motivo de casación basado este en la supuesta inobservancia del Art. 4 Pn., el impetrante manifiesta, que el A-quo nunca consideró la dirección de su voluntad respecto del hecho sometido a su conocimiento, ya que no le fue observada ningún tipo de acción en cuanto al ilicito, y que todo se dedujo porque es amigo del principal sospechoso, encontrándose unido casualmente al hecho, dejando ver, que por estar en compañía del señor C.A.H., se le ha atribuido responsabilidad de cómplice no necesario. Señalando en cuanto al dolo, que este, no solo debe deducirse, pues él desconocía que se estaba orquestando un secuestro, y que la prueba aportada sobre todo la testimonial, no establece su participación en el hecho.

Para el caso, a efecto de corroborar la existencia del primer vicio que se denuncia, se observa el proveído impugnado y esta S. advierte que a fs. 1314 el A-quo realiza las siguientes consideraciones: "...el imputado se encuentra debidamente identificado por los agentes que intervinieron en los dispositivos de vigilancia, por lo que se acredita que el sujeto con quien se reunía el señor H.A., es efectivamente el señor C.E.M.M., en ese sentido un agente investigador el señor J.C.O.O., manifestó que lo reconocía porque lo vió reunirse con C.H.A., y que se reunieron en un lugar conocido como Mega selectos de Soyapango, asimismo externó que este estaba hablando con el testigo NESTA, esto los supo porque recibió informe de los agentes que estaban en el otro extremo, el asesor que estaba junto con el testigo NESTA, que en ese momento estaba teniendo comunicación y que J.O.O., ve que C.A.H.A., acompañado de C.M.M. estaban en comunicación, por lo cual se dejó constancia mediante acta agregada dentro del proceso a fs. 242-245... "(Sic).

Asimismo, manifestó: "... dentro de la prueba pericial, se encuentra como evidencia un cojín encontrado en esa misma casa en donde se efectuó el allanamiento, el cual fue sometida a análisis y este corresponde al perfil genético del procesado C.E.M.M., a quien para llegar hacer un análisis, se le hizo un hisopado para muestra, y en el caso de M. fue comparado con los restos óseos, esto realizado mediante análisis físico químico en micro evidencias, que se recolectaron, agregado en fs. 724, esto indica que hay una vinculación entre

C.E.M.M., tuvo una vinculación en ese mismo lugar donde estuvo privada de libertad la victima clave M...."(Sic).

Por otro lado, a fs. 1315, agregó: "...el agente investigador R.P.C., testigo quien manifestó que recibió otra denuncia donde vive el imputado C.E.M. y que al momento de realizar allanamiento, el sillón ubicado en esa casa, se encuentra un llavero con tres llaves, este allanamiento se dio...donde vive C.E.M.M.,... y al indagar sobre las llaves encontradas, el testigo manifestó que la señora dijo que estas no eran de su esposo, ni de su hijo, por lo que en este caso al realizar la investigación de dichas llaves, estas dieron positivo con relación a la casa donde permaneció la víctima al momento de ser privada de libertad; en consecuencia estos indicios llevan a la conclusión que C.E.M.M., tuvo participación en el delito de secuestro como cómplice no necesario ..." (Sic).

En atención a lo anterior, esta S. en diversos proveídos ha manifestado lo siguiente: "...por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, tina cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos (...) Lo que no podría faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción" (Sic), proveído a las ocho horas y veinticinco minutos del día once de marzo de dos mil catorce, bajo referencia R.. 743-Cas2010.

En relación al motivo incoado, esta Sala es del criterio -por lo relacionado en párrafo supra- que de las constancias del proceso y particularmente de la sentencia en recurso, se constata que el tribunal A-quo no formuló una fundamentación por presunción sino todo lo contrario, tuvo como hecho probado, que el impetrante si participó proporcionando un auxilio no necesario para la consumación del delito, pues tal como consta a fs.1315 se manifestó lo siguiente: "... al procesado no se le considera como coautor en este hecho, ya que dentro de la prueba testimonial, pericial y documental no se determinó que este tuviera un dominio funcional del hecho...ya que la participación de C.E.M.M., se determina, en razón a que presenta una colaboración en momentos o situaciones en donde se estaba dando la negociación con un familiar de la víctima privada de libertad. Por lo tanto el acusado interviene en calidad de cómplice no necesario..." (Sic).

Como puede advertirse, el tribunal de primera instancia fundamentó las razones por las cuales estimó probada la participación del incoado en el hecho atribuido, notando la Sala que en los

ofertada para el debate, cumpliéndose con los parámetros de fundamentación y respetándose los supuestos de derivación como parte integrante de las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, que contrario a lo que afirma el peticionario, el Juzgador dentro de los juicios de valor ha incluido el dolo, ya que las conclusiones a las que arribó son consecuentes con los elementos de convicción relacionados, por lo tanto, la participación del imputado no se deduce de la relación de amistad con el señor C.A.H.A., o porque frecuentaba su casa, sino de los elementos probatorios periciales y testimoniales incorporados al juicio, siendo estos suficientes y complementarios entre sí, para establecer responsabilidad penal, por lo tanto, no ha lugar el vicio planteado.

En cuanto al segundo motivo incoado por insuficiencia de fundamentación por parte del tribunal A-quo, y la supuesta inobservancia en el fallo de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 362 numeral 4 Pr. Pn., este se fundamenta en que a criterio del impugnante, el sentenciador nunca expresó los motivos para darle crédito o no. a toda la prueba documental y pericia) ofertada, transcribiendo lo que se dijo en audiencia sin realizar ningún tipo de análisis integral sobre la prueba, es decir, que no exteriorizó las premisas de las que se deriva su conclusión al momento de valorarla, violando las reglas de la sana crítica y creando con dicha omisión un defecto en la resolución.

Expuesto lo anterior, es de advertir, que en cuanto al deber de fundamentación la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado manifestando lo siguiente: "... el deber de motivar las resoluciones es una de las debidas garantías vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso.., la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión de manera que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática..." (Sic). Convención Americana sobre Derechos Humanos, comentario, U., P. y otro, año 2014, pág. 230.

En el mismo sentido, esta S. ha manifestado: "... la obligación de motivar la decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder como garantía de los derechos; de modo que la función principal de la fundamentación o motivación, radica en permitir un examen público, debiendo estar orientada a hacer del pronunciamiento judicial un

logre hacerse una idea clara de las características del juicio, como del fundamento de la resolución adoptada..." (Sic). Proveído bajo referencia 403-Cas-2010, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once.

Lo anterior implica, que los argumentos consignados en la decisión judicial, sean razonados y razonables, es decir, que los parámetros de fundamentación del proveído, deben estar acordes a las reglas del correcto entendimiento humano y siendo la sana critica un sistema racional adoptado por el legislador para la valoración de la prueba, corresponde a la judicatura observar en sus decisiones las reglas de logicidad, de derivación y de no contradicción del pensamiento. Partiendo de las premisas relacionadas previamente, esta S. al examinar el proveído objeto de recurso advierte que el mismo cumple con los presupuestos del Art. 130 Pr. Pn., ya que se aprecia en la sentencia impugnada, la descripción de prueba testimonial, documental y pericial, así como un análisis intelectivo en la que se relacionan los elementos probatorios que acreditan los hechos probados y la participación del procesado, tal como consta a fs.1312 y siguientes, ya que el A-quo acreditó con el testigo bajo régimen de protección clave J., la forma como desapareció clave M., con el testigo Clave Nesta comprobó cómo se hicieron las negociaciones con los imputados, a la vez que complementó su análisis con prueba documental, manifestando que ambos testigos son coincidentes en su información en cuanto a tiempo, modo y condiciones en que se desarrolló el ilícito penal; concluyendo a fs. 1313 lo siguiente:

"...el suscrito tiene por establecido el delito de SECUESTRO, pues se ha acreditado la afectación a la libertad ambulatoria de la víctima MARIA, considerando la libertad, el bien jurídico protegido, relativo a no retener contra la voluntad a una persona de manera ilegítima su libertad por medio de amenazas o medios represivos; asimismo el tipo penal, exige para su configuración, la obtención de un rescate, el cumplimiento de una condición, o que la autoridad realice o deje de realizar determinado acto, y en el caso en concreto, nos encontramos ante la exigencia de un rescate pecuniario de CUARENTA MIL DOLARES, cantidad que no se logró entregar a los secuestradores pero el delito se consumó con solo la exigencia económica y no con la entrega exigida..."(Sic). Dejando ver esta Sala que los aspectos acreditados por el A — quo, respecto a la participación del incoado en el hecho y su consecuente responsabilidad, fueron relacionados en los considerandos agregados a partir del fs. 1313 del proveído objeto del recurso, y cuyos fundamentos han sido relacionados en la presente sentencia.

probatoria de los hechos en cuanto al delito de secuestro" pues a fs. 1313 vuelto literal B del proveído impugnado, se plasma un razonamiento amplio de la prueba testimonial y pericial, así como las circunstancias concretas que cada prueba aporta sobre la participación del peticionario en el hecho delictivo.

En virtud de lo expuesto esta S. estima, que no tiene razón el reclamante en cuanto al segundo yerro expresado, pues el A-quo en su proveído ha analizado de forma correcta cada uno de los elementos probatorios que se evacuaron y se incorporaron al debate, resultando dicha fundamentación suficiente y su estructura y derivación resiste el análisis critico, pues la integralidad en el análisis del acervo probatorio, no quebranta el proceso derivativo y no afecta la conclusión que se plasma en el proveído.

En consecuencia, no es procedente declarar ha lugar el segundo motivo alegado, ya que es claro el ejercicio analítico por el A-quo de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, tal y como lo prevé el Art. 162 último inciso y 130 Pr. Pn., no siendo posible anular el pronunciamiento como lo solicita el incoado por las razones expresadas en párrafos supra, por le que el motivo debe desestimarse.

POR TANTO : En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA

:

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos incoados por el señor C.E.M.M., en calidad de imputado.

B.- REMÍTASE las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.

J.R.A..-----------L.R.M.--------C.S.E.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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