Sentencia nº 184-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia184-CAC-2015
Sentido del FalloCásase la sentencia recurrida por el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba; absuélvase a la parte demandada; y desestímase la excepción de cosa juzgada.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso civil ordinario declarativo de simulación de contrato, de inexistencia de tradición de inmueble y cancelación de su inscripción
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en Casación, la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas y veinte minutos del trece de mayo de dos mil quince, en el PROCESO CIVIL ORDINARIO DECLARATIVO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO, DE INEXISTENCIA DE TRADICIÓN DE INMUEBLE Y CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN, promovido por los abogados O.M.C. y M.C.R., actuando como apoderados generales judiciales del señor J.S. R.B. conocido por S.R. y por J.S.R., en contra de los señores E.A.A.A. y J.A.G.C.

Han intervenido en Primera Instancia los abogados O.M.C. y M.C.R. como apoderados de la parte actora; y por la parte demandada, la Licenciada MARINA ALICIA M. DE L. En Segunda Instancia, han intervenido los abogados C. y C.R., como parte apelante; y la abogada M. DE L. como apelante. En casación, los abogados O.M.C. y M.C.R., como apoderados del recurrente, señor J.S.R.B.

VISTOS LOS AUTOS;

Y

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de Primera Instancia en el Fallo dice: """"POR TANTO: En atención a las razones expuestas y a los considerandos anteriores y a los artículos 237, 417, 418, 421, 422, 427, 432 y 439 del Código de Procedimientos Civiles Derogado, pero aplicable al presente juicio; a nombre de la Republica de El Salvador,

FALLO

ABSUELVASE a la parte demandada señores EDGAR ANTONIO A.A. y J.A.G.C., ambos de las generales antes dichas, de la acción intentada en su contra por el señor J.S.R.B.C.P.S.R. y por J.S.R., de las generales conocidas en este juicio, y CONDENASE EN COSTAS a la parte actora.- Notifíquese."""(sic)

  1. Que la sentencia de Segunda Instancia en el Fallo dice:""" POR TANTO: De conformidad a las razones antes expuestas y disposiciones antes mencionadas y los artículos, 1026, 1089 y 1090 todos de Pr. C.; esta Cámara a nombre de la Republica de El Salvador

    FALLA:

    1. DESESTIMASE, lo solicitado por el D.O.M.C., el licenciado

      sentencia venida en apelación, dictada por el señor J. de lo civil de esta ciudad, por estar resuelta conforme a derecho corresponde; c) CONDENASE en costas a la parte actora.""""(sic)

      III- No conforme con la anterior sentencia, los abogados O.M.C. y M.C.R. en su calidad antes dicha, recurrieron en Casación, y en lo esencial de su escrito manifestaron: ""Falta de aplicación del Art. 4 de la Ley contra la Usura. SUBMOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 4 DE LA LEY CONTRA LA USURA. - ----La escritura pública, otorgada en San Salvador, a las quince horas del día siete de

      mayo de dos mil dos ante el N.J.A.F.D., inscrita al Número Dos de la Matrícula […] en el registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, en la cual consta la supuesta compraventa de inmueble con pacto de retroventa suscrita por nuestro representado y el demandado EDGAR ANTONIO A,.A., sobre un inmueble de naturaleza rústica y construcciones, situado en el Cantón […] de la Jurisdicción de Usulután, en el Departamento del mismo nombre, de 9 manzanas de capacidad o sean 730 áreas. El precio de la compraventa fue de DOSCIENTOS SETENTA MIL COLONES exactos, equivalentes a TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1179 del Código Civil el vendedor se reservó el derecho de recuperar el inmueble vendido dentro el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Escritura, REEMBOLSANDO al comprador la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL COLONES, equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de los cuales pasados los seis meses reconocería en concepto de interés DIEZ MIL QUINIENTOS COLONES. El vendedor declara estar consciente que la naturaleza del presente contrato es una compraventa de inmueble con pacto de retroventa y no un Mutuo con H.. La venta con pacto de retroventa se encuentra regulada en los Arts. 1679 y siguientes del Código Civil. El Art. 1679 C.C. dice: "por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad de dinero que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra." Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Décimo Novena Edición, REEMBOLSAR: es volver una cantidad a poder del que la había desembolsado, y Desembolsar es sacar lo que está en la bolsa, pagar o entregar una cantidad de dinero, es decir que la

      como precio de la compraventa. La Ley Contra la Usura contenida en el Decreto Legislativo Número 221 del diecisiete de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial Numero 16 Tomo 398 del veinticuatro de enero de dos mil trece, dice en su considerando IV: "que se ha hecho frecuente que personas que habitualmente se dedican a realizar préstamos de dinero en efectivo, con el ánimo de encubrir préstamos usurarios, utilicen la compraventa de inmuebles con pacto de retroventa para eludir la formalidades y garantías de la ejecución hipotecaria haciéndose más fácilmente de los inmuebles que personas traspasan a su favor en garantía de préstamos que generalmente se realizan con tasas usurarias."----- El Art. 3 de la referida Ley estipula que ésta se

      aplica a toda clase de acreedores, ya sean personas naturales o jurídicas, instituciones del sistema financiero, casas comerciales, montepío, comerciantes de bienes y servicios, casas de empeño, y en general a cualquier sujeto o entidad que preste dinero, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla.---- El Art.4 de la Ley Contra la Usura dice: "para efectos de esta Ley, se presumirá legalmente que existe un préstamo encubierto, en toda venta de inmuebles o muebles en la cual se establece pacto con retroventa cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: b) cuando el vendedor pague interés al comprador por el precio de la compraventa sin importar la denominación que se le dé a este pago."------ El Art.

      13 de la referida Ley establece que es de carácter especial y que prevalece sobre cualquier otra de carácter general que la contraríe.----- El Art. 421 Pr. C. dice que la sentencia recaerá sobre las

      cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas sabido que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso, serán fundadas en leyes vigentes, en su defecto en doctrina de los expositores del derecho; y en falta de una y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural.----- El

      422 Pr. C. dice que es necesaria la prueba plena y perfecta en todo género de causas para resolver por ella la cuestión.---- El Art. 415 Pr.C. gradúa las preferencias de las pruebas colocando en tercer lugar la confesión judicial la presunción legal regulada en el Art. 408 Pr.C. que son la consecuencia que la Ley o el Juez deduce de ciertos antecedentes o circunstancias para averiguar un hecho desconocido dejando a las luces y prudencia del juez las presunciones judiciales, y el Art. 410 dice que dos o más presunciones que no dependa una de otra hacen plena prueba.----- El

      Art. 4 de la Ley Contra la Usura establece la presunción legal sobre los préstamos encubierto eleva a la categoría de prueba presuncional de naturaleza legal cualquiera de los supuestos consignados en dicho artículo, y que de acuerdo con la doctrina el aplicar la Ley vigente al

      Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P., Vigésima Edición, pagina 71 literal

    2. "si la Ley nueva admite medios de prueba que la anterior no admitía, debe ser aplicada porque no ataca ningún derecho adquirido.----- SUB MOTIVO ERROR DE HECHO EN LA

      APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, N° 8 Art. 3 L. de C., POR VIOLACIÓN DEL ART. 235 Pr.C.----- En la sentencia recurrida los hechos en que se fundamenta no son los probados, pues

      ella afirma que existe cosa juzgada por haber dictado sentencia ejecutoriada en un juicio anterior donde se pidió la nulidad de la Compraventa con Pacto de Retroventa.----- En el fallo de la

      sentencia recurrida el Tribunal a quo absolvió a los demandados y fundamento el fallo por haberse probado la excepción de cosa juzgada.----- La cosa juzgada opera cuando se ha probado

      por el medio idóneo de manera plena la existencia de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. En este caso se han presentado fotocopia simple de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de Usulután que no tiene ni siquiera el sello del Tribunal, de tal manera que este papel simple por ser una fotocopia no tiene valor probatorio alguno y, como la sentencia pronunciada en segunda instancia es la confirmación de una sentencia cuya existencia no se ha aprobado, tampoco esta tiene valor alguno, por otro lado la fotocopia simple de un auto donde la Sala de lo Civil dice no admitir un recurso de Casación; tampoco es prueba: No se presentó la resolución donde se declara firme ninguna de las supuestas sentencias fotocopiadas, de suerte que la pretendida prueba de la cosa juzgada no reúne los requisitos legales para ser estimada como prueba, pues según el Art. 260 Pr.C. hacen plena prueba los instrumentos auténticos expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de su función; las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados conforme a la Ley. La fotocopia simple de la supuesta sentencia de primera instancia no queda en ninguna de estas dos situaciones; tampoco la sentencia de segunda instancia porque es supuestamente notificación de una sentencia pero no es la certificación de la misma, y por último la fotocopia del auto pronunciada por la Sala de lo Civil no tiene el requisito de ser una certificación puesto que solo es la copia de la misma.----- La

      prueba idónea para probar la cosa juzgada tendría que ser la ejecutoria de la sentencia expedida por esa Honorable Cámara, pero como ya vimos esto no ha sido presentada, de suerte que no se ha probado la existencia de una sentencia pronunciada en el Juicio de Nulidad." (sic)

  2. Por resolución de esta Sala, proveída a las nueve horas y diez minutos del siete de

    por los motivos específicos: 1) Violación de ley, precepto infringido Art. 4 de la Ley contra la usura; 2) Error de hecho en la apreciación de la prueba, precepto infringido, Art. 235 Pr.C.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO

    1) VIOLACIÓN DE LEY, PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 4 DE LA LEY CONTRA LA USURA

    Respecto de esta infracción, esta Sala advierte, que el impetrante interpuso la demanda el catorce de noviembre de dos mil ocho; que la Ley que está invocando su aplicación, entró en vigencia el veinticuatro de enero de dos mil trece, es decir, cinco años después de haber incoado la demanda. En ese orden de ideas, preciso es advertir, que la Ley invocada, no es aplicable al caso en litigio, pues cuando se inició el proceso, no era Ley vigente, y su aplicación no es retroactiva.

    En virtud de lo anterior, esta S. considera, que la infracción denunciada, no ha sido cometida por el Tribunal Ad quem; en consecuencia, se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida, y así habrá que pronunciarlo.

    2) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 235 PR.C.

    En el caso en estudio, la Cámara sentenciadora ha CONFIRMADO la sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Usulután.

    Al confirmar dicha sentencia, la Cámara ha hecho suyos los considerandos jurídicos del A quo.

    Y al estudiar la sentencia de Primera Instancia, se constató, que se ha fallado tomando como base copias certificadas por notario de las sentencias de Primera y Segunda Instancia, y no sobre la ejecutoria de dichas sentencias, que es la prueba idónea para probar la cosa juzgada; entonces, el juzgador, ha supuesto prueba donde no la hay, otorgando así, valor probatorio a documentos que no lo tienen; en ese sentido, el sub motivo que ha invocado el recurrente se ha configurado, por consiguiente, la sentencia será casada, y asi deberá pronunciarse.

    Siendo que la sentencia impugnada se casará por el motivo de fondo, Error de hecho en la apreciación de las pruebas, artículo infringido 235 Pr. C., esta S. convertida en Tribunal de Instancia, procederá a pronunciar la sentencia que a derecho corresponde.

    El Actor pretende que se declare la simulación de un contrato de compraventa de

    hipotecaria. Así mismo pretende se cancele la inscripción de esa compraventa.

    Doctrinariamente, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; tiene fines de engañar inicuamente, en perjuicio de la ley o a terceros.

    Existen dos tipos de acción por simulación, la absoluta y la relativa.

    La simulación absoluta Se produce en un acto o en un contrato que solo tiene existencia aparente, es decir cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningún contrato. Ocurre generalmente cuando un deudor para sustraer sus bienes a sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservarlos. En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Esta simulación absoluta se da cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de esta simulación, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores, simula enajenar sus bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado. Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Aquí las partes quieren que no tenga efecto el contrato simulado aparente. Si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico entre las partes, es como si el contrato nunca hubiera concluido. Las partes recurren a la simulación absoluta cuando una de ellas quiere ocultar bienes o de cualquier modo hacer aparecer una situación patrimonial como existente.

    La simulación relativa, Se utiliza para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Por ejemplo cuando el contrato contiene fechas o cláusulas que no son verdaderas, encontramos dos actos: uno falso y otro efectivo y sincero. En la simulación relativa, el fin del negocio simulado sí es el de ocular los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio

    compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta. En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos: a) Negocio simulado como aparente y fingido.

    1. Negocio disimulado como oculto y real.

    En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que

    produce ésta para encubrir un negocio verdadero. En esta simulación deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que confine la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.

    El acto simulado, tiene ciertos requisitos: 1) Acuerdo de las partes. Es necesario que ambas partes finjan su voluntad de contratar. Es necesario que las partes hayan manifestado su voluntad fingida, el engaño pues tiene que ser bilateral, en sentido de voluntades hacia un mismo fin. 2) Discordancia intencional. Debe ser voluntario por ambas partes. Esto hace posible distinguir esta figura del error, ya que en este último el acto es involuntario. Es una consecuencia de la anterior, puede ser voluntaria entre las partes, este acuerdo distingue el acto simulado del error, en el cual no hay conformidad entre los sujetos, el error no es requerido es voluntario. 3) Intención engañosa. Es claro que en la simulación falta un elemento esencial porque existe discordancia entre lo querido y lo manifestado. El engaño siempre está presente en la simulación, ya que está tratando de aparentar una situación inexistente.

    Ahora bien, con este marco de referencia, esta Sala analizará el contrato denunciado.

    El contrato aludido, corre agregado de folios 10 al 13 p.p.; fue celebrado el siete de mayo de dos mil dos, y en el consta una compraventa y un pacto de retroventa con un plazo de seis meses.

    Respecto a la compraventa, ésta ha sido otorgada en instrumento público; y en el acto han participado un comprador y un vendedor; hay un precio convenido sobre un inmueble, del cual se ha hecho la tradición, y ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. Este acto jurídico, ha sido otorgado conforme a la ley.

    T. al Pacto de Retroventa, este se ha convenido de conformidad al Art. 1679 C.C.; y consiste, en la facultad que tiene el vendedor, de recobrar la cosa vendida, al reembolsar al comprador, la cantidad estipulada en el plazo convenido; vale decir, es una condición resolutoria

    extingue la facultad de recuperar el inmueble, quedando el comprador con todos los derechos y facultades que le concede el contrato de compraventa. En el contrato aludido, el plazo del pacto de retroventa era de seis meses, y no consta que el vendedor haya cumplido con el reembolso en el plazo convenido, habiendo transcurrido seis años con cinco meses, desde que se otorgó el contrato hasta la interposición de la demanda, por lo que el comprador ha adquirido todos los derechos que derivan de la compraventa.

    En cuanto a la Tradición, esta se ha verificado de conformidad al Art. 667 C.C., pues el tradente ha expresado verificarla y el adquirente recibirla, y ha sido otorgada por medio de escritura pública, la cual se ha inscrito en legal forma, en el Registro Público de la propiedad para que surta efectos contra terceros; en ese sentido, el comprador ha adquirido el dominio en forma valida conforme a la ley.

    En suma, preciso es advertir, que en el contrato de compraventa aludido, las personas que lo han celebrado, han otorgado declaración de voluntad de conformidad al Art. 1316 C.C., el cual exige: 1) que los otorgantes sean legalmente capaces; 2) Que hayan consentido en dicho acto, y que ese consentimiento no esté viciado; 3) Que haya objeto licito; y 4) Que haya causa licita. Asimismo, la compraventa y la tradición se han otorgado en escritura pública.

    En virtud de lo anterior, esta S. considera, que el contrato de compraventa de inmueble con pacto de retroventa, se reputa perfecto, pues ha sido otorgado de conformidad a la ley, y no ha habido prueba vertida en el proceso, que demuestre con certeza, que las partes de común acuerdo, han fingido su voluntad de contratar. Y es que, el actor que ha pretendido que se declare la simulación de dicho contrato, así como la inexistencia de la tradición y que se cancele la inscripción de la compraventa, las únicas pruebas que ha presentado, han sido, la certificación de dicha compraventa, la certificación de su inscripción, y un pliego de posiciones realizadas al demandado, pruebas que ha criterio de esta S., no demuestran que ambas partes, al celebrar el contrato de compraventa con pacto de retroventa, hayan convenido con fines de engaño, otorgando un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente han otorgado. En síntesis, el actor no ha probado sus pretensiones.

    Además, de conformidad a ley, nadie que haya dado válidamente su consentimiento en un acto jurídico, puede alegar la nulidad de su propia actuación, Art. 1553 C.C.

    Ahora bien, respecto a la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, las

    (certificadas por notario) de las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia; y no consta en el proceso, que se hayan presentado las resoluciones en donde se declaran firmes dichas sentencias; en consecuencia, la excepción de cosa juzgada habrá que desestimarla.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 215, 216, 217, 218, 219, 534, 536, y 537 CPCM; a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1) Declarase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el sub motivo de Fondo: Violación de ley, precepto infringido Art. 4 de la Ley contra la Usura; 2) CASASE la sentencia recurrida por el sub motivo: Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, Art. Infringido 235 Pr. C.; 3) ABSUELVESE a la parte demandada señores EDGAR ANTONIO A.A. y J.A.G.C. de las pretensiones intentadas en su contra por el señor J.S. R.B. conocido por S.R. y por J.S.R.; y, 4) DESESTIMASE la excepción de cosa juzgada, alegada por el demandado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    O.BON F.-----------JUAN M.BOLAÑOS S.--------GARCIA.---------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------R.C.C.S.---------SRIO. INTO.--------RUBRICADAS.-

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