Sentencia nº 259-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia259-2016
Acto Reclamadoa) La resolución dictada a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, exclusivamente, en las decisiones 1 al 3 de dicha resolución donde se resolvió: '1) Determinar para el período tributario de diciembre de dos mil doce, disminución del saldo a...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

259-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y un minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El dos de mayo de dos mil dieciséis, se presentó demanda firmada por la licenciada M. delC.G.M., en calidad de apoderada general judicial de la Sociedad "TRANS AMERICAN AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EL SALVADOR", que puede abreviarse "TRANS AM, S.A. Sucursal El Salvador"; contra la Dirección General de Impuestos Internos, y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, señalando como actos impugnados:

  1. La resolución dictada a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, exclusivamente, en las decisiones 1 al 3 de dicha resolución donde se resolvió: "1) Determinar para el período tributario de diciembre de dos mil doce, disminución del saldo a favor en concepto de Crédito Fiscal, por el valor de quince mil novecientos setenta y nueve dólares con diecisiete centavos de dólar ($15,979.17)debido a que se constató que la contribuyente fiscalizada omitió declarar operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, provenientes de los servicios, de transporte aéreo de pasajeros prestados a otras aerolíneas, cuya prestación de servicios fue iniciada en el país y la contribuyente prestó el servicios por la primera porción de los mismos, lo que generó una variación del Remanente de Crédito Fiscal declarado, determinándose una disminución del saldo a favor en concepto de Remanente de Crédito Fiscal declarado en el período tributario de diciembre de dos mil doce, valor que fue declarado en exceso respecto de dicho período tributario, el cual constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el artículo 74-A inciso segundo del Código Tributario, si transcurridos dos meses después de notificado el presente acto administrativo la contribuyente no hubiere presentado la declaración modificatoria o la presentada no disminuye el saldo incorrecto conforme a los valores contenidos en este acto administrativo; 2) Determinar en concepto de Remanente de Crédito Fiscal que corresponde reclamarse a la referida contribuyente, las cantidades de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CINCUENTA Y SEIS

    doce, para ser utilizado en el período tributario de febrero de ese mismo año; SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($736,294.94) respecto del período tributario de febrero de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de marzo de ese mismo año, SETECIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($720,037.36), respecto del período tributario marzo de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de abril de ese mismo año, SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($740,550.08), respecto del período tributario abril de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de mayo de ese mismo año, SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR($774,319.49) respecto del período tributario de mayo de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de junio de ese mismo año, SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($789,251.94), respecto del período tributario junio de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de julio de ese mismo año, SETECIENTOS NOVENTA MIL CINCO DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($790.005.36) respecto del período tributario de julio de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de agosto de ese mismo año, OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($815,562.68), respecto del período tributario de agosto de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de septiembre de ese mismo año, OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($826,316.46) respecto del período tributario septiembre de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de octubre de ese mismo año, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES NOVENTA OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($846,808.98), respecto del período tributario de octubre de dos mil doce para ser utilizado en el período tributario de noviembre de ese mismo año; OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($875,436.53), respecto al período tributario noviembre de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de diciembre de

    CINCO DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($912,335.94), respecto del período tributario de diciembre de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de enero de dos mil trece. 3) Determinar en concepto de Excedente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que le corresponde para el próximo período respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil doce, de la manera siguiente: respecto del período tributario de enero de dos mil doce CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($4,582.28), Excedente de impuesto para el período tributario de febrero, de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($5,487.09), respecto del período tributario de marzo de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($5,632.45), excedente de impuesto para el período tributario de abril de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($5,917.94); excedente de impuesto para el período de mayo de SEIS MIL SESENTA Y DOS DÓLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($6,062.90); excedente de impuesto para el período tributario de junio de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($6,333.33); excedente de impuesto para el período tributario de julio de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (S6,629.65); respecto del período tributario de agosto de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($6,938.06), excedente de impuesto para el período tributario de septiembre SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($7,418.47); excedente de impuesto para el período tributario de octubre de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($7,853.14); excedente de impuesto para el período tributario de noviembre de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($7,853.14) y excedente de impuesto para el período tributario de diciembre de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($7,872.83)."

    pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual se confirmó la anterior resolución.

    I.D. examen de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos legales mínimos para su admisibilidad, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ello, es procedente admitirla en los términos en que posteriormente se declararán.

    II . La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en relación a dicha petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    1) La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.

    En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho, y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso.

    Por una parte, la apariencia fundada del derecho, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida . Por otra parte, el peligro en la demora hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

    2) En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta S., que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].

    En este sentido, si bien en materia procesal el juzgador se rige por el principio iuranovit curia –el juez conoce el derecho–, este principio no puede extenderse de manera tal que transgreda el principio de congruencia [también rector en materia procesal]; por tanto, es carga de la parte actora, alegar y acreditar [con argumentos jurídicos y fácticos] la convicción a un nivel

    legal.

    En el presente caso, la parte señala a partir del folio 9 vuelto hasta el folio 11 frente, la solicitud de la medida cautelar, bajo argumentos respecto al peligro en la demora y otros conforme a lo expuesto en su demanda, considerando que las autoridades demandadas han interpretado erróneamente una práctica internacional en la industria aérea, al considerar que en el caso de autos, se trata de dos hechos generadores de IVA distintos, vulnerando los derechos de la Sociedad con el pronunciamiento de los actos impugnados, tales como la falta de motivación adecuada, violación al principio de seguridad jurídica y vulneración a derecho de propiedad. Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, –sin clasificarlo como tal– refiere en resumen, que se le ocasionarían perjuicios "irreparables", en cuanto a que constituye una significativa suma de dinero, que no puede erogar la Sociedad, y se introduciría un gravamen adicional que encarece el costo de las operaciones de la Sociedad.

    Al respecto, debe considerarse que en cuanto la duplicidad de hechos generadores, y la vulneración a la seguridad jurídica, a lo cual se hace alusión, no es posible para esta Sala advertirlo, dado que, con los documentos adjuntos, no se encuentra información relacionada a la verificación de los presupuestos procesales habilitantes necesarios para que esta S. pueda otorgar la medida precautoria solicitada; es decir apariencia de buen derecho, así como el peligro en la demora; respecto a éste último sobre todo, no se cuenta, tan siquiera con un balance financiero que permita concluir el daño irreparable que alega la sociedad.

    En consecuencia, al no ser la tutela cautelar de aplicación automática, es preciso que la parte actora [si así lo desea], presente documentación que evidencie la concurrencia de los presupuestos habilitantes necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar.

    Se colige entonces que, no es procedente conceder la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. No obstante, de conformidad a la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la LJCA, la parte actora puede aportar en cualquier estado del proceso elementos que hagan cambiar este análisis anticipatorio.

    III . En razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 10, 19, 20, 21, 23 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE

    :

    1) Admitir la demanda de "TRANS AMERICAN AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EL SALVADOR", contra Dirección General de Impuestos Internos, y el Tribunal

    horas con treinta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, exclusivamente, en las decisiones 1 al 3 de dicha resolución donde se resolvió: "1) Determinar para el período tributario de diciembre de dos mil doce, disminución del saldo a favor en concepto de Crédito Fiscal, por el valor de quince mil novecientos setenta y nueve dólares con diecisiete centavos de dólar ($15,979.17); 2) Determinar en concepto de Remanente de Crédito Fiscal que corresponde reclamarse a la referida contribuyente, las cantidades de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($725,775.56), respecto del período tributario de enero de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de febrero de ese mismo año; SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($736,294.94) respecto del período tributario de febrero de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de marzo de ese mismo año, SETECIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($720,037.36), respecto del período tributario marzo de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de abril de ese mismo año, SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($740,550.08), respecto del período tributario abril de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de mayo de ese mismo año, SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR($774,319.49) respecto del período tributario de mayo de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de junio de ese mismo año, SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($789,251.94), respecto del período tributarlo junio de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de julio de ese mismo año, SETECIENTOS NOVENTA MIL CINCO DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($790.005.36) respecto del período tributario de julio de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de agosto de ese mismo año, OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($815,562.68), respecto del período tributario de agosto de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de septiembre de ese mismo año, OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL

    ($826,316.46) respecto del período tributario septiembre de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de octubre de ese mismo año, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES NOVENTA OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($846,808.98), respecto del período tributario de octubre de dos mil doce para ser utilizado en el período tributario de noviembre de ese mismo año; OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($875,436.53), respecto al período tributario noviembre de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de diciembre de ese mismo año y la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($912,335.94), respecto del período tributario de diciembre de dos mil doce, para ser utilizado en el período tributario de enero de dos mil trece. 3) Determinar en concepto de Excedente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que le corresponde para el próximo período respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil doce, de la manera siguiente: respecto del período tributario de enero de dos mil doce CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($4,582.28), Excedente de impuesto para el período tributario de febrero, de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($5,487.09), respecto del período tributario de marzo de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($5,632.45), excedente de impuesto para el período tributario de abril de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($5,917.94); excedente de impuesto para el período de mayo de SEIS MIL SESENTA Y DOS DÓLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($6,062.90); excedente de impuesto para el período tributario de junio de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($6,333.33); excedente de impuesto para el período tributario de julio de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($6,629.65); respecto del período tributario de agosto de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($6,938.06), excedente de impuesto para el período tributario de septiembre SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES

    período tributario de octubre de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($7,853.14); excedente de impuesto para el período tributario de noviembre de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($7,853.14) y excedente de impuesto para el período tributario de diciembre de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($7,872.83)." y b) La resolución de las catorce horas del día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual confirma la anterior resolución.

    2) Tener por parte actora a la Sociedad "TRANS AMERICAN AIRLINES, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EL SALVADOR, por medio de su apoderada general judicial, licenciada M. delC.G.M..

    3) Tener por agregada la documentación consistente en: a) certificación notarial de testimonio de poder judicial otorgado a favor de la licenciada M. delC.G.M.;

  2. copia simple de la resolución pronunciada por la Dirección General de los Impuestos Internos, de las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil catorce; y c) copia de la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las catorce horas del día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

    4) R. informe las autoridades demandadas, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dichos informes podrán ser remitidos vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.

    5) Declarar no ha lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad a las razones apuntadas en el romano II de la presente resolución.

    6) Tomar nota del lugar y medio electrónico señalado para recibir notificaciones; folios 11 vuelto; así como de la persona autorizada para tales efectos.

    cambio en el lugar o medio técnico señalados para oír notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

    N..

    D.S.---------DUEÑAS-----------S. L. RIV. M..--------------------------RICARDO

    IGLESIAS----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN----------------SRIO.-------------INTO.---------ILEGIBLE----------RUBRICADAS.-

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