Sentencia nº 456-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia456-2011
Acto Reclamadoa) La resolución, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la Ruta AB116X0SV. b) El acto de notificación de la resolución descrita en la letra anterior. c) La resolución, identificada, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Derechos VulneradosDerecho a la Seguridad Jurídica, Principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública, derecho de libertad de elección de los usuarios, Principios de Generalidad, Obligatoriedad, Uniformidad e Igualdad de condiciones para los usuarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas dieciocho minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Bartolo Liomedes

M., conocido por B.L.M.P., E.C.S.S., J.E.M.M., Julio César A.

V., J.E.R.A., L.E.R.Q., R.G.M., A.S.A.P., S.G.E.R., F.A.B., J.A.A.R. y M.A.H.A., por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados J.M.H.M. y S.E.F., contra el D. General de Transporte Terrestre, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08- 2011, emitida a las ocho horas diez minutos del quince de agosto de dos mil once, mediante la cual el D. General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la Ruta AB116X0SV, de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    b) El acto de notificación de la resolución descrita en la letra anterior.

    c) La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, emitida a las ocho horas y diez minutos del doce de diciembre de dos mil once, mediante la cual el D. General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la Ruta AB116X0SV, de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución; y,

    d) El acto de notificación de la resolución descrita en la letra anterior.

    Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el D. General de Transporte Terrestre; y, el licenciado J.C.C.T., en carácter de agente auxiliar y delegado del F. General de la República.

    LEÍDOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

    1. La parte demandante expresó que «(...) La Resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, dictada en la ciudad de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las ocho horas con diez minutos del día quince de agosto del año dos mil once, por el señor D. General de Transporte Terrestre, mediante la cual la autoridad demandada

      AB116X0SV, en la cual mis poderdantes brindan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. La resolución que constituye el primer acto administrativo impugnado, establece como parte de sus considerandos:”''“'“ III. Que en razón de efectuar un reordenamiento con respecto al recorrido y las paradas autorizadas a la rutas; AB111XOCA, AB110X0SV, AB110AOSV, AB112XOCA, AB112BOCA, AB116X0SV, AB142XOCA, AB176X0SV, AB181XOCA, AB511X0SV, AB518XOCA, la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMT-UTT-013- AGOSTO-2011, de fecha once de agosto de dos mil once; determino TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido paradas del las rutas que proceden de diferentes puntos de Oriente, que circulan por el municipio de Cojutepeque, determinando en el mismo que para llevar a cabo el referido reordenamiento es necesario trabajar de forma ordenada, rotando las diferentes unidades de cada ruta, para ello las rutas trabajaran en las dos vías de circulación es decir, que del 100% de las unidades de cada ruta a modificar, un 50% de las unidades transitarán sobre carretera Antigua Panamericana y el otro 50% de las unidades sobre la Autopista que se utiliza como BY-Pass (...) La Resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, dictada en la ciudad de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las ocho horas con diez minutos del día doce de diciembre del año dos mil once, por el señor D. General de Transporte Terrestre, mediante la cual la autoridad demandada MODIFICA el recorrido y paradas autorizadas a las Unidades de Transporte de le Ruta AB116X0SV, en la cual mis poderdantes brindan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. La resolución que constituye el tercer acto administrativo impugnado, establece como parte de sus considerandos: “““““““““““““““ III. Que en razón de darle continuidad al reordenamiento con respecto al recorrido y las paradas autorizadas a la rutas; AB111XOCA, AB110X0SV, AB112XOCA, AB112BOCA, AB116X0SV, AB142XOCA, AB176X0SV, AB181XOCA, AB511X0SV, AB518XOCA, AB112AOCA, AB181AOCA AB501X0SV, la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMT-UTT-150-DICIEMBRE-2011, de fecha nueve de diciembre de dos mil once; determino TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido y paradas de las rutas que proceden de diferentes puntos de Oriente, que circulan por el municipio de Cojutepeque, determinando en el mismo que para llevar a cabo el referido reordenamiento es necesario trabajar de forma ordenada, rotando las diferentes unidades de cada ruta, para ello las rutas

      modificar, un 50% de las unidades transitaran sobre carretera Antigua Panamericana y el otro 50% las unidades sobre la Autopista que se utiliza corno BY-Pass (...)» (folio 6 vuelto; folio 292 frente).

    2. El fundamento jurídico de la pretensión de la parte actora es el siguiente.

      1. Derecho a la seguridad jurídica (artículos 1 inciso y 2 inciso de la Constitución).

    3. atribuidos al primer acto administrativo impugnado: Falta de motivación (folio 9 frente).

    4. atribuidos al segundo acto administrativo impugnado: Violación de lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública” del artículo 18 inciso final de la Constitución, la aplicación de las normas del derecho común a la materia de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y M. y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y M., y la regla especial de notificación para los concesionarios establecida en la Cláusula decima primera, numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por algunos de los demandantes para la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros (folio 9 frente).

    5. atribuidos al tercer acto administrativo impugnado: Falta de motivación (folio 294 vuelto).

    6. atribuidos al cuarto acto administrativo impugnado: Violación de lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública del artículo 18 inciso final de la Constitución, la aplicación de las normas del derecho común a la materia de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y M. y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y M., y la regla especial de notificación para los concesionarios establecida en la Cláusula decima primera, numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por algunos de los demandantes para la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros (folio 294 vuelto).

      1. Principio de legalidad (artículo 86 de la Constitución).

    7. atribuidos al primer acto administrativo impugnado:

      numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por los concesionarios, y en el caso de todos los prestatarios del servicio, tanto concesionarios como permisionarios, lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 9 frente).

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27, 2 numerales 1 y 4 en relación al artículo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 9 frente).

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 9 frente).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, infringiendo así los artículos 37 y 63 en relación al artículo 5 numerales 42, 21, 26 y 62, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, y el articulo 3 inciso de la Constitución (folio 9 frente).

    8. atribuidos al segundo acto administrativo impugnado:

      (i) Violación al artículo 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y M., 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y M. (folio 9 vuelto).

      (ii) Inobservancia de la Cláusula Décima Primera, numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por los prestatarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folio 9 vuelto).

    9. atribuidos al tercer acto administrativo impugnado:

      (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto por la Cláusula Décima Primera numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por los concesionarios, y en el caso de todos los prestatarios del servicio, tanto concesionarios como permisionarios, lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 294 vuelto y 295 frente).

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27 y artículo 2 numerales 1 y 4 en relación al articulo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 295

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 295 frente).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, infringiendo así los artículos 37 y 63 en relación al artículo 5 numerales 42, 21, 26 y 62, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre y el articulo 3 inciso de la Constitución (folio 295 frente).

    10. atribuidos al cuarto acto administrativo impugnado:

      (i) Violación al artículo 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y M., 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y M. (folio 295 frente).

      (ii) Inobservancia de la cláusula décima primera, numeral 1 del convenio de concesión suscrito por los prestatarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folio 295 frente).

    11. Concretamente, la demandante realiza el siguiente desarrollo argumentativo de su pretensión.

      1. Sobre la supuesta falta de motivación del primer y tercer acto impugnado, argumenta: «(...) NO se encuentra debidamente motivada, por cuanto si bien es cierto conforme a los Convenios de Concesión debe basarse en estudios técnicos, se debe acreditar la NECESIDAD de la adopción de las nuevas condiciones en las Rutas, y justificar que con tales medidas se asegurará la EFICIENCIA en la prestación del servicio; todo lo cual NO ENCONTRAMOS EN LA RESOLUCION QUE CONSTITUYE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, pues al no justificar su decisión, se ha violentado por parte de la autoridad demandada el Derecho a la SEGURIDAD JURIDICA de los destinatarios de la Resolución, pues la autoridad al dictar ese tipo de actos debe hacerlo en forma motivada, careciendo la Resolución de Modificación del Recorrido y Paradas autorizadas a la Ruta en que operan mis mandantes, de toda motivación, lo cual convierte al Acto Administrativo en un acto ILEGAL» [Sic] (folios 14 vuelto y 300 frente y vuelto)

        «(...) NO basta con que se haya señalado la existencia de un Informe Técnico de la

        técnicamente factible

        la modificación del recorrido y paradas, sin hacer referencia o desarrollar el contenido de dicho Informe, lo que se traduce en su desconocimiento, no obstante tratarse de un acto administrativo de carácter consultivo, y en su caso, la autoridad demandada debió en su Resolución acreditar o justificar la NECESIDAD de la adopción de las nuevas condiciones para la prestación del servicio en la Ruta, y justificar que con tales medidas se aseguraría la EFICIENCIA en la prestación del servicio, y de qué forma se haría; todo lo cual NO ENCONTRAMOS EN LA RESOLUCION QUE CONSTITUYE EL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y al no justificar su decisión, se ha obviado tanto el Derecho a la Seguridad Jurídica de los destinatarios de la Resolución como el Principio de Legalidad expuesto en el presente apartado de la Demanda; tanto más porque no ha fundamentado el por qué limita algunas paradas permitiendo únicamente el ascenso de pasajeros; mientras que en otras se permite únicamente su descenso, lo que contraviene los derechos del usuario de decidir entre los diferentes servicios de transporte que se le ofrecen, cuál Unidad y Ruta de transporte desea abordar, contraviniendo las disposiciones constitucionales y reglamentarias que se señalarán y desarrollarán en ordinales subsiguientes del presente apartado de la Demanda» [Sic] (folios 22 frente y vuelto y 308 frente).

      2. En cuanto a los supuestos vicios atribuidos a los actos de notificación impugnados, expone: «De la lectura de los referidos CONVENIOS DE CONCESION, y tal como lo podrá comprobar esta Honorable S. de lo Contencioso Administrativo al momento en que la autoridad demandada remita el EXPEDIENTE o LOS EXPEDIENTES relativos al procedimiento o formas de notificación que empleó para dar a conocer a mis poderdantes la resolución que constituye el primer Acto Administrativo impugnado, el acto de comunicación es ILEGAL pues no fue notificada la Resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, en legal forma a mis poderdantes, mientras que de ellos y en lo que respecta a los CONCESIONARIOS, se incumplió por la autoridad demandada con el plazo especial de quince días de ANTICIPACION para hacer saber el contenido de la resolución, PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS MODIFICACIONES de las condiciones de la Ruta, en este caso relativas al Recorrido y Paradas Autorizadas a la Ruta AB116X0SV, mientras transitan en su recorrido, en el Municipio de Cojutepeque. No menos importante que lo antes expuesto, será corroborar a partir de la presentación del o los referidos expedientes, que el acto de la

        cada uno de mis poderdantes, siendo que la misma debió realizarse a cada uno de los permisionarios y concesionarios de la Ruta AB116X0SV, pues del propio contenido de la resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, se advierte que mis poderdantes son directamente sus destinatarios, y no la Ruta por no constituir un ente con personalidad jurídica alguna, siendo los prestatarios del servicio los que deben soportar los perjuicios irrogados de los actos administrativos que por este medio se señalan como ILEGALES» [Sic] (folios 19 vuelto y 20 frente y 305 frente y vuelto).

        (...)Como se expresó con anterioridad, conforme a la doctrina, previo a proceder a cualquier otra forma de notificación debe procurarse la NOTIFICACION PERSONAL del administrado, pues es la única que garantiza el conocimiento real y por ende el cumplimiento efectivo del objeto de la notificación: El dar a conocer al administrado la decisión adoptada por la autoridad; y que en caso de no haberse señalado un lugar para recibir notificaciones, la Administración Pública debe agotar todos los medios que le permitan la obtención de la dirección o lugar donde sepa a ciencia cierta, que el administrado podrá ser ubicado y por ende, notificado. Así las cosas, y conforme a la disposición legal citada, cuando el destinatario de los efectos de la resolución se encontrare en el lugar donde puede notificársele, la diligencia debe entenderse con él personalmente, pero en caso de no encontrarse, la diligencia de notificación puede realizarse con persona mayor de edad que se encontrare en el lugar; y a falta de cualquier persona o si esta se negare a recibir la notificación, se puede fijar un aviso en lugar visible, INDICANDO AL INTERESADO QUE EXISTE RESOLUCION PENDIENTE de notificársele, y que debe acudir a la oficina a efecto de que le sea notificada (inciso 2°). Pero tales formalidades NO fueron observadas nunca por la autoridad demandada con el objeto de notificar la resolución que constituye el acto administrativo impugnado a cada uno de mis poderdantes, ni se hizo un esfuerzo por parte de la Administración Pública por agotar las vías y lugares correctos en que debió practicarse tal diligencia, a efectos de garantizar que se cumpliera con el objetivo de darles a conocer el contenido de la resolución adoptada por el señor D. General de Transporte Terrestre; lo que incide directamente en la eficacia del acto administrativo impugnado

        [Sic] (folios 30 vuelto y 316 vuelto).

      3. Respecto la supuesta violación al derecho de libertad de elección de los usuarios, expone: «(...) De ahí que la referida norma, principalmente en lo dispuesto en su inciso segundo,

        Elección es coartada en forma ilegal por parte de la autoridad demandada, cuando en la Resolución que constituye el primer Acto Administrativo impugnado, modifica las condiciones de la prestación del Servicio Público Colectivo de Pasajeros en la Ruta ABI 16X0SV, y señala que las paradas autorizadas en el Municipio de Cojutepeque, cuando las Unidades circulan de Oriente a P., son únicamente para el DESCENSO de los pasajeros; mientras que cuando circulan de P. a Oriente, las paradas autorizadas en el Municipio de Cojutepeque, son únicamente para el ASCENSO de los usuarios; lo que se traduce en la práctica (como se expresó en el apartado anterior) en que si un usuario desea viajar desde San Salvador hacia Cojutepeque en una unidad de la Ruta AB116X0SV, NO lo podría hacer por cuanto con su resolución, el señor D. General de Transporte Terrestre ha ordenado que las paradas autorizadas en el Municipio de Cojutepeque, cuando las Unidades circulan de PONIENTE A ORIENTE, son únicamente para el ascenso de pasajeros y NO para su descenso, obligándolo con ello a que tenga prácticamente como su única opción para viajar hasta Cojutepeque desde San Salvador, hacer uso de la Ruta AB 113 o en su caso de la Ruta MB 113; Por el contrario, mientras las Unidades circulan desde su origen en San Vicente con rumbo hacia San Salvador, al hacer las paradas autorizadas en la referida Resolución que constituye el primer Acto Administrativo impugnado, correspondientes al Municipio de Cojutepeque, los usuarios que se encuentran en las mismas y deseen conducirse hacia San Salvador o hacia cualquier otro punto del recorrido de la Ruta en la Carretera Panamericana, NO podrán abordar las Unidades de la Ruta por cuanto el D. General de Transporte Terrestre ha señalado que las paradas son sólo para el descenso de pasajeros, pero no para movilizar a la población de Cojutepeque hacia sus respectivos destinos. Dicha Libertad de elección del usuario, tiene además su fundamento en las disposiciones constitucionales que regulan el DERECHO A LA LIBERTAD, las cuales señalan: «2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos». (Inciso 19. «Art. 4.- Toda persona es libre en la República». (Inciso 19. «Art. 5. -Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.» (Inciso 1°). Con dichas disposiciones constitucionales, se establece el hecho que como parte integrante de la esfera de la libertad de los habitantes de la República, sin lugar a dudas se comprende el derecho de los usuarios del

        transporte desean viajar, pero con las limitantes para el ascenso y descenso de pasajeros en determinadas paradas de autobuses, establecidas en la Resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, dictada por el señor D. General de Transporte Terrestre, se atenta contra dicha libertad de elección e incluso contra la libertad de movimiento de los usuarios» [Sic] (folios 24 vuelto y 25 frente y 310 vuelto y 311 frente).

      4. En cuanto a la supuesta violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios, expone: «(...) Cada uno de esos PRINCIPIOS que son a su vez el OBJETO que busca satisfacer el Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, como se deriva de la lectura de las disposiciones antes citadas, se encuentran definidos en el artículo 5 del referido Reglamento General de Transporte Terrestre, que señala en su numeral 42, que los SERVICIOS PÚBLICOS, son todos aquellos servicios esenciales a la comunidad que tengan por objeto satisfacer una continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte, y sean prestados por personas naturales o personas jurídicas autorizadas por el Estado a través de contratos \ de concesión (...) El Principio de Generalidad se ve quebrantado por la Resolución que constituye el primer Acto Administrativo impugnado, por cuanto al limitar en determinadas paradas en el Municipio de Cojutepeque el efectuar únicamente descenso de pasajeros, y en otra, el ascenso de pasajeros, cuando se refieren a sentidos de viaje o recorridos (es decir, de Oriente a P. y de P. a Oriente, respectivamente); la oferta del servicio por parte de la Ruta AB116X0SV, NO VA DIRIGIDA a la totalidad de usuarios reales y potenciales que se dirigen desde Cojutepeque hacia los diversos puntos en los cuales la Ruta en la cual prestan el servicio de transporte mis poderdantes, pasan al verificar su recorrido, pues es la autoridad de transporte demandada la que niega el derecho de los habitantes y usuarios a abordar las Unidades cuando van en su recorrido de Oriente a P., y a descender de las Unidades cuando verifican el recorrido de P. a Oriente, atentando en consecuencia contra este Principio (...) La Resolución que constituye el primer Acto Administrativo impugnado, quebranta en su contenido el principio de Obligatoriedad en la prestación del servicio de transporte respecto de mis poderdantes por cuanto por un lado los obliga a denegar el ascenso de los usuarios a las Unidades en las paradas autorizadas en el Municipio de Cojutepeque, cuando se dirigen en su

        usuarios de las Unidades, en las paradas autorizadas, en el Municipio de Cojutepeque, cuando se dirigen en su recorrido de P. a Oriente; es decir, que con esa resolución se obliga a los prestatarios del servicio de transporte público colectivo de pasajeros a DENEGAR a ciertos usuarios la prestación de su servicio, por lo cual la resolución así dictada es ILEGAL, pues como encargados por el Estado para brindar el servicio y siendo el mismo de carácter público y colectivo, NO pueden negar a los usuarios el ascenso o descenso indistintamente en las paradas autorizadas, pues la única prohibición legal al respecto sería que el usuario quisiera abordar la Unidad o descender de la misma en un lugar NO autorizado, lo cual no es el caso (...) De este principio de Uniformidad, vinculado a que el servicio debe brindarse en IGUALDAD DE CONDICIONES a TODOS los habitantes de la República, se denota nuevamente que el primer Acto Administrativo impugnado contra el cual se reclama en esta demanda es ILEGAL, por cuanto niega el servicio en igualdad de condiciones a ciertos usuarios, pues cuando las Unidades hacen su recorrido de Oriente a P., a los usuarios que desean abordar una Unidad de transporte de la Ruta la Resolución NO SE LO PERMITE; mientras que, por el contrario, cuando la Unidad de la Ruta realiza su recorrido autorizado de P. a Oriente, los usuarios que deseen descender en las paradas autorizadas a la Ruta en la ciudad y Municipio de Cojutepeque, NO PUEDEN HACERLO conforme a la Resolución, lo cual deviene en que el servicio ofrecido en la Ruta NO cumpliría con el Principio de Uniformidad e igualdad de condiciones en el trato al usuario. Este último principio tiene además una base en nuestra Constitución de la República, que señala en su Artículo 3 inciso 10: “Todas las personas son iguales ante la ley.” ; de lo cual se denota que la Resolución impugnada, es ILEGAL por contravenir incluso esta disposición de la Constitución de la República al NO dar igual trato a los usuarios, a quienes como habitantes de la República, se les reconoce el derecho a la igualdad frente a las autoridades que aplican el ordenamiento jurídico, no ciñéndose el señor D. General de Transporte Terrestre a esa disposición, sino desconociéndola sin motivación alguna; por todo lo cual el primer Acto Administrativo impugnado debe ser declarado ILEGAL» [Sic] (folios 25 vuelto y 26 frente y vuelto, y 311 y 312).

      5. Respecto la supuesta violación a los artículos 5 numeral 27 y artículo 2 numerales 1 y 4 en relación al artículo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, la parte actora expone: «(...)De la definición del término PARADA se establece que las

        Transporte Público Colectivo de Pasajeros, no para uno u otro en forma exclusiva, motivo por el cual el señor D. General de Transporte Terrestre al momento de ordenar en la Resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, dictada en la ciudad de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las ocho horas con diez minutos del día quince de agosto de dos mil once, que cuando las Unidades de la Ruta AB116X0,9V verifiquen su recorrido de ORIENTE A PONIENTE, las diversas paradas que le son autorizadas (unas al 50% de las Unidades cuya circulación se ordena por la Carretera Antigua Panamericana; y el otro 50% cuya circulación se ordena por la Autopista que se utiliza como By-Pass) son UNIDAMENTE PARA EL DESCENSO de pasajeros; mientras que cuando las Unidades de la Ruta realicen su recorrido de PONIENTE A ORIENTE, las paradas autorizadas (nuevamente, unas al 50% de las Unidades cuya circulación se ordena por la Carretera Antigua Panamericana; y el otro 50% cuya circulación se ordena por la Autopista que se utiliza como By-Pass) lo son UNICAMENTE PARA EL ASCENSO de pasajeros; HA EXCEDIDO SUS FACULTADES REGLAMENTARIAS por cuanto NO PUEDE ESTABLECER paradas únicamente para el ascenso de pasajeros o únicamente para su descenso, pues contraviene el sentido y la definición de lo que es una PARADA, ya que si bien es cierto en el Título III “De las Autoridades en el Transporte Terrestre”, Capítulo I “De las Atribuciones de la Dirección General de Transporte Terrestre” del Reglamento General de Transporte Terrestre, señala como parte de sus atribuciones en el artículo 11, en su numeral 10: “La regulación y control de las metas, paradas y puntos de retorno del Transporte Colectivo de Pasajeros y de carga, que se establezcan”; y en su numeral 17: “Proponer al Viceministerio los requisitos mínimos de diseño y funcionamiento para metas, paradas y punto de retorno, de conformidad a estudios técnicos de Ingeniería de Transporte o Ingeniería de Tránsito”; NO existe norma alguna que LO FACULTE PARA RESTRINGIR ÚNICAMENTE AL ASCENSO o bien UNICAMENTE Al DESCENSO de los Usuarios en dichos lugares autorizados para la detención temporal de los vehículos del transporte colectivo de pasajeros, pues dicha orden o decisión atenta contra derechos fundamentales de los usuarios, consagrados tanto en la Constitución de la República como en el mismo Reglamento General de Transporte Terrestre, como se expone en los siguientes ordinales del presente apartado de la Demanda. Asimismo, el Reglamento General de Transporte Terrestre, también señala en su Título I: “Del Objeto y Definiciones”, Capítulo I: “D.O., en su artículo 2, que entre las

        objeto de ordenar el transporte, de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se tiene la regulada en su numeral 4 que dice: “Favorecer la diversidad de servicios a efecto de que el usuario goce de la elección en cuanto a qué tipo de sistema y de servicio prefiere para su transportación.”; es decir, que la normativa que está obligado a observar el señor D. General de Transporte Terrestre al momento de emitir sus resoluciones, señala que debe velar por darle diferentes opciones al usuario en la prestación de los servicios que debe como autoridad en la materia, regular; para que dichos usuarios puedan ejercer o gozar del derecho de elección del servicio que desea utilizar para su transportación, pero dicha regla fundamental NO fue observada por la autoridad demandada al momento de emitir la Resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLPUJUT-802-08-2011, pues contrario a permitirle opciones al usuario, se las restringe al ordenar que en determinadas paradas, sólo se podrá verificar el descenso de usuarios (encontrándose en consecuencia, prohibido su ascenso), mientras que en otras paradas, únicamente se permitirá el ascenso de los usuarios (no siendo posible descender de las Unidades), lo que se traduce en que si un usuario desea viajar desde San Salvador hacia Cojutepeque en una unidad de la Ruta AB116X0SV, NO lo podría hacer por cuanto con su resolución, el señor D. General de Transporte Terrestre ha ordenado que las paradas autorizadas en el Municipio de Cojutepeque, cuando las Unidades circulan de PONIENTE A ORIENTE, son únicamente para el ascenso de pasajeros y NO para su descenso, obligándolo con ello a que tenga prácticamente como su única opción para viajar hasta Cojutepeque desde San Salvador, hacer uso de la Ruta AB 113 o en su caso de la Ruta MB 113. Por el contrario, mientras las Unidades circulan desde su origen en San Vicente con rumbo hacia San Salvador, al hacer las paradas autorizadas en la referida Resolución que constituye el primer Acto Administrativo impugnado, correspondientes al Municipio de Cojutepeque, los usuarios que se encuentran en las mismas y deseen conducirse hacia San Salvador o hacia cualquier otro punto del recorrido de la Ruta en la Carretera Panamericana, NO podrán abordar las Unidades por cuanto el D. General de Transporte Terrestre ha señalado que las paradas son sólo para el descenso de pasajeros, pero no para movilizar a la población de Cojutepeque hacia sus respectivos destinos; actitud o decisión que como puede apreciarse, es contraria a las reglas fundamentales que debe observar la autoridad demandada en el ejercicio de sus atribuciones, potestades o funciones, y por ende la vuelve una

    12. Por medio del auto de las ocho horas diez minutos del quince de diciembre de dos mil once (folios 285 y 286), se admitió la demanda contra el D. General de Transporte Terrestre, por los actos administrativos siguientes: a) La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, emitida a las ocho horas diez minutos del quince de agosto de dos mil once, y, b) La notificación del acto mencionado.

      En el mencionado auto se requirió de la autoridad demandada el primer informe que ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y la remisión del expediente administrativo.

      Posteriormente, en auto de las ocho horas cinco minutos del día cinco de junio de dos mil doce (folios 363 al 367), se admitió la ampliación de la demanda contra la misma autoridad, por los actos administrativos siguientes:

  2. La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLPUJUT-1028-12-2011, emitida a las ocho horas y diez minutos del doce de diciembre de dos mil once, y b) La notificación del acto mencionado, requiriéndose de la autoridad demandada el informe respectivo y la remisión del expediente administrativo.

    La autoridad demandada confirmó la existencia de todos los actos administrativos impugnados y remitió los expedientes administrativos del caso.

    Así, por medio en auto de las ocho horas cinco minutos del día cinco de junio de dos mil doce (folios 363 al 367), se tuvo por parte al D. General de Tránsito Terrestre, y por medio de auto de las once horas veinticuatro minutos del siete de noviembre de dos mil doce (folios 385 al 388), se requirió el informe que ordena el artículo 24 de la LJCA y se ordenó notificar la existencia del proceso al F. General de la República.

    Al rendir el segundo informe requerido, la autoridad demandada expuso lo siguiente: «(...)

    1. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Que la parte demandante alega en su demanda que la resolución con referencia DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011 no fue notificada en legal forma al establecer que la misma “no fue dirigida y notificada a sus destinatarios, ni haberse agotado por la administración pública, los mecanismos legales establecidos a efecto de que dicho acto cumpliera su objetivo de dar a conocer a los gobernados perjudicados o cuya situación jurídica o fáctico ha variado el contenido de la resolución que debió serles notificada” Que en sentencia emitida por vuestra S. con referencia 86-V-2012 de fecha dieciséis de junio de dos mil seis. En la cual resuelve “Este Tribunal ha declarado asimismo que si esas

      pero el destinatario del acto tiene pleno conocimiento del mismo, la notificación es válida y como consecuencia el acto notificado es eficaz. Por el contrario si por la falta de cumplimiento o agotamiento de cierta formalidad, la notificación no se hizo en la forma debida y por causa de esa circunstancia no fue posible la noticia real del acto, esa notificación no produce efectos y por consecuencia el acto o resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto. [..] Al trasladar las precisiones que anteceden al caso concreto resulta evidentemente tal como lo han reconocido los demandantes, que ellos tuvieron conocimiento del acto impugnado, y no les ha sido vedado su derecho de defensa, ya que al no existir recurso en sede administrativa, deben ejercer su derecho directamente ante este Tribunal […]. Con ello se denota que lo que debe prevalecer es la finalidad de la notificación la cual se cumplió cuando los operadores de la ruta AB116X0SV han ejercido su derecho ante vuestro Tribunal dentro del plazo establecido. III. DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO PUBLICO DE PASAJEROS. Sobre la concesión del Servicio Público. D. se ha definido a la concesión de servicio público: “un contrato por el que el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y la prestación de un servicio público por un determinado lapso. Esta persona, “concesionario”, actua por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o por subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez” En ese sentido la concesión de servicios, para el caso que nos respecto de los concesionarios del servicio de transporte colectivo público de pasajeros implica el uso de los derechos de: explotación del servicio; realizar el servicio de acuerdo a lo estipulado en el contrato; a que la administración facilite al concesionario el cumplimiento eficaz del servicio; que el concesionario se organice de la forma que más le convenga para aprovechar al máximo sus recursos; derecho a obtener ganancias etc.; de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente “Comprende todos aquellos términos de operación en el servicio que en alguna manera diferencia dicha operación tales como sistemas de horarios, denominaciones, recorridos, orígenes y destinos, clasificación general del servicio. (Naturaleza, categoría, tipo, subtipo y clase de servicios), número de ruta, y otros.” Que esta Dirección General concedente de la prestación del servicio de transporte tuvo como finalidad con la emisión de la resolución bajo la referencia DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011

      al concesionario la adaptación del servicio a nuevas demandas o convenciones para el público o usuario; la ley nos faculta el derecho a introducir todas las modificaciones que se juzguen necesarias a efectos de lograr una mejor organización y funcionamiento del servicio en el Municipio de Cojutepeque. Que los contratos de concesión de servicio público, siendo una institución jurídica del derecho administrativo, se encuentran afectos por el principio de mutabilidad que se refiere a que en todo servicio público existe siempre la posibilidad de que las normas relativas a la organización y funcionamiento del mismo puedan ser modificadas en todo instante por la autoridad competente en beneficio de la comunidad. El fundamento del principio de la mutabilidad reside en que por ser el interés general cambiante, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las nuevas condiciones o exigencias que se presenten. La doctrina establece al respecto “Es de principio en la concesión de servicio que la administración concedente puede modificar unilateralmente todo lo relacionado co-51 la organización y funcionamiento del servicio, pero no las cláusulas del contrato concernientes al contenido económico de la explotación. La modificación presupone cierto cambio en la situación de hecho existente al otorgarse la concesión, que exige la adaptación del servicio a la nueva situación”. Respecto a las modificaciones realizadas al recorrido y paradas asignada a la ruta AB116X0SV no se modificaron las clausulas referentes a la dimisión de la tarifa, debido a que su mercado cautivo , según su recorrido autorizado es desde SAN VICENTE - SAN SALVADOR Y VICEVERSA. Que las modificaciones realizadas recaen en el recorrido intermedio, l' recorrido al cual históricamente han prestado el servicio las rutas AB113XOCU y 114B113XOCU cuya denominación autorizada es COJUTEPEQUE - SAN SALVADOR Y VICEVERSA. Por lo que en aplicación del principio de mutabilidad, como prerrogativa de esta Administración, los elementos objetivos, subjetivos y temporales definidos en el contrato, pueden ser susceptibles de modificación directa. Igualmente, también existen elementos modificativos de los contratos de concesión que actúan de manera indirecta. De acuerdo al artículo 4 del Reglamento de Transporte Terrestre, la entidad encargada de la autorización del servicio de transporte es la Dirección General de Transporte. Entre los elementos temporales y subjetivos que incorpora el contrato de concesión de prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros, tenemos por ejemplo el tipo de vehículo y sus características, la tarifa por cobrar en la prestación del servicio, los horarios de prestación, a quiénes se brindarán el servicio y en dónde se prestará el

      transporte colectivo, implica las metas, paradas, puntos de retorno, recorrido y zonas en que se desarrollará la prestación. En el presente caso, manifiesta ha manifestado la parte actora que la Dirección General de Transporte modificó por medio del acto impugnado el recorrido y por ende las paradas de los autobuses, afectándose de esa manera derechos adquiridos y modificándose la concesión otorgada. Que al haberse realizado la modificaciones al recorrido y paradas asignadas a la ruta AB116X0SV, no significo la extinción o revocación del contrato celebrado ni el otorgamiento de uno nuevo; se trata del mismo contrato que simplemente sufrió una variación en las características del servicio concedido. Que la doctrina establece para este caso que el ius variandi “Se materializa a través de decisiones de la Administración contratante dirigidas directamente a provocar la modificación del contrato, que no constituyen propiamente un incumplimiento. El –ius variandi- tiene aplicación cuando, una vez perfeccionado el contrato, sea preciso por razones de interés público alterar los elementos del mismo de forma que la ejecución se acomode a las nuevas necesidades o condiciones surgidas, que hacen que el contrato en los términos pactados no sirva a los fines que determinaron su celebración (...)”. Lo anterior implica que el contrato de concesión otorgado a favor de los concesionarios de la ruta AB116X0SV no ha sido modificado directamente por esta Dirección General, sino que la modificación aludida es una consecuencia lógica que se genera por el cambio de condiciones materiales existentes al momento de otorgar la concesión. Así, la reubicación de metas, paradas y puntos de retorno de autobuses trae aparejada como consecuencia la inexistencia de las antiguas paradas, metas y puntos de retorno, por lo que es materialmente imposible que se mantengan los recorridos pactados originalmente en la concesión y por tanto la misma es indirectamente modificada. Concluyo digno tribunal estableciendo que la afectación indirecta provocada a las concesiones o permisos hechas a los concesionarios y permisionarios de la ruta AB116X0SV y que traen aparejada como consecuencia la modificación de sus recorridos y paradas, no son atentatorias e ilegales, puesto que la regulación y control de paradas, metas y puntos de retorno es una atribución exclusiva del Viceministerio de Transporte, en atención a lo establecido en los artículos 11 del Reglamento General, sino además las establecidas en el artículo 43 de la Ley General de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial, y el artículo 156 del Reglamento de dicha Ley» [Sic] (folios 394 frente al 396 frente).

    2. Por medio del auto de las doce horas veinticinco minutos del veintidós de mayo de dos

      al licenciado J.C.C.T., en el carácter de agente auxiliar y delegado del F. General de la República.

      En esta etapa, la parte actora, por medio del escrito de folios 406 al 409 ofreció como prueba la documentación adjunta a la demanda y el expediente administrativo del caso.

      Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

      La autoridad demandada ratificó los argumentos vertidos en su informe justificativo de legalidad.

      La representación fiscal señaló que «(...)Para abordar el punto que se pretende declarar en el presente proceso, resulta ventajoso tener presente para el caso, las siguientes precisiones: la relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa “sometimiento estricto a la ley”, Art. 86 Inc. 3. Constitución. El principio legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de toda su accionar. Lo antes expuesto conduce a confirmar que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. Dentro de esta perspectiva, sus titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la ley y por supuesto violación al principio de legalidad, actuar fuera de estos marcos. EL LICENCIADO J.M.H.M., en su calidad de APODERADO GENERAL JUDICIAL DE LOS SEÑORES B.L.M., conocido por B.L.M.P., E.C.S.S., J.E.M.M., JULIO CESAR A.V., J.E.R.A., L.E.R.Q., R.G.M., A.S.A.P., S.G.E.R., F.A.B., J.A.A.R.Y.M.A.H.A., expresa que sus Mandantes son Titulares de los Derechos de Explotación de Línea de la Ruta Ciento Dieciséis de Autobuses con sus respectivos permisos de línea que se encuentra autorizados para realizar el recorrido San Vicente-San Salvador, y

      los respectivos recorridos del Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros en la Ruta con Código VMT AB 116X0SV, cuya denominación es San Vicente-San Salvador y Viceversa. La concesión se define como aquella delegación de funciones que hace la Administración Pública hacia un particular, respecto a la prestación de un servicio o ejecución de una obra. La concesión se materializa en un contrato, en el cual se regulan las condiciones en que el Estado encomienda a una persona, natural o jurídica, privada o pública no estatal, la prestación de un servicio público bajo determinadas condiciones objetivas, subjetiva y temporales. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones o garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez. La concesión implica a favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración, a la que sustituye o reemplaza en la prestación (ejercicio propio), aunque aquella conserva la titularidad de las mismas y, por tanto, las facultades de regulación y control. La concesión no implica en ningún momento un traspaso definitivo de las mismas, pues ello resultaría en una renuncia a la titularidad propia del Estado sobre el servicio público concesionado. Por otra parte, los contratos de concesión, por constituir una institución jurídica del derecho administrativo, se encuentran afectos por el principio de mutabilidad. El principio de mutabilidad implica que la Administración Pública puede modificar unilateralmente los términos para variar las prestaciones debidas por el contratista en este caso concesionario en la ejecución del contrato. El principio aludido se encuentra informado por los límites establecidos en el ius variarsdi, y es una consecuencia impuesta por las finalidades del interés público, dado que con ellos se tiende a lograr una eficiente realización de la 'justicia distributiva”. Correlato del principio de mutabilidad, como prerrogativa de la Administración, el concesionario tiene derecho a que ésta respete los derechos subjetivos nacidos del contrato, lo que implica no desnaturalizar o desfigurar las condiciones esenciales pactadas originalmente. El contrato de concesión incorpora elementos objetivos, subjetivos y temporales definidos que pueden ser susceptibles de modificación directa conforme al principio de mutabilidad de los contratos administrativos. Existen elementos modificativos de los contratos de concesión que actúan de manera indirecta, así: la emisión de leyes que modifican las condiciones objetivas o subjetivas de prestación de los servicios concesionados, o la imposibilidad material de continuar con los mismos. El contrato de concesión de prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros

      últimos tenemos por ejemplo el tipo de vehículo y sus características, la tarifa por cobrar en la prestación del servicio, los horarios de prestación, a quiénes se brindarán el servicio y en dónde se prestará el servicio, entre otros. El lugar dónde se prestarán los servicios, para el caso de los autobuses del transporte colectivo, significa el recorrido y zonas en que se desarrollará la prestación. Respecto al control de metas, paradas y puntos de retorno la parte actora no tiene injerencia alguna, ni derecho subjetivo que hacer valer, ya que la concesión otorgada no incorpora tales elementos, pues los mismos constituyen parte esencial del ejercicio de la titularidad que tiene la autoridad demandada para el control y regulación de la prestación del transporte colectivo de pasajeros. El Artículo 62 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece: El Servicio Público Colectivo de Transporte de Pasajeros como actividad tiende a satisfacer necesidades o intereses de carácter general está dirigido a todo el conglomerado social del país, por lo que le corresponde al Viceministerio de Transporte proteger a los usuarios asegurando la calidad, eficiencia y seguridad del mencionado servicio. El Artículo 11 Numeral 5 del Reglamento General de Transporte establece: a la Dirección General le corresponde Supervisar las concesiones del servicio de transporte público de pasajeros, de conformidad a los requerimientos establecidos por la Ley y sus Reglamentos, basándose principalmente en los Estudios Técnicos. Y en el Numeral 10 de dicha disposición antes referida el cual establece: La Regulación y control de metas, paradas y puntos de retorno del Transporte Colectivo de Pasajeros y de Carga, que se establezcan. El Artículo 43. De la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el cual establece: El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, regulará y controlará las terminales, metas, paradas y puntos de retorno del transporte colectivo y de carga, coordinando, en lo que compete y en base al respectivo Plan Maestro de Desarrollo Urbano, con las diferentes municipalidades del país, sin interferir en su competencia municipal referente a los impuestos y tasas para dicho servicio de transporte. Por lo anterior, considera la R.F., que el acto administrativo dictado por EL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, es legal, por estar apegado a derecho» [Sic] (folio 440 frente al 442 frente).

    3. Expuestas las argumentaciones de las partes y la representación fiscal corresponde ahora realizar el examen pertinente sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados.

      La parte actora expone que los actos impugnados violentan los siguientes derechos. 1.

    4. atribuidos al primer acto administrativo impugnado: Falta de motivación (folio 9 frente).

    5. atribuidos al segundo acto administrativo impugnado: Violación de lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública” del artículo 18 inciso final de la Constitución, la aplicación de las normas del derecho común a la materia de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y M. y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y M., y la regla especial de notificación para los concesionarios establecida en la Cláusula decima primera, numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por algunos de los demandantes para la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros (folio 9 frente).

    6. atribuidos al tercer acto administrativo impugnado: Falta de motivación (folio 294 vuelto).

    7. atribuidos al cuarto acto administrativo impugnado: Violación de lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública” del artículo 18 inciso final de la Constitución, la aplicación de las normas del derecho común a la materia de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y M. y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y M., y la regla especial de notificación para los concesionarios establecida en la Cláusula decima primera, numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por algunos de los demandantes para la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros (folio 294 vuelto).

      1. Principio de legalidad (artículo 86 de la Constitución).

    8. atribuidos al primer acto administrativo impugnado:

      (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto por la Cláusula Décima Primera numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por los concesionarios, y en el caso de todos los prestatarios del servicio, tanto concesionarios como permisionarios, lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 9 frente).

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27, 2 numerales 1 y 4 en relación al artículo 11

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 9 frente).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, infringiendo así los artículos 37 y 63 en relación al artículo 5 numerales 42, 21, 26 y 62, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, y el articulo 3 inciso de la Constitución (folio 9 frente).

    9. atribuidos al segundo acto administrativo impugnado:

      (i) Violación al artículo 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y M., 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y M. (folio 9 vuelto).

      (ii) Inobservancia de la Cláusula Décima Primera, numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por los prestatarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folio 9 vuelto).

    10. atribuidos al tercer acto administrativo impugnado:

      (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto por la Cláusula Décima Primera numeral 1 del Convenio de Concesión suscrito por los concesionarios, y en el caso de todos los prestatarios del servicio, tanto concesionarios como permisionarios, lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 294 vuelto y 295 frente).

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27 y artículo 2 numerales 1 y 4 en relación al articulo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 295 frente).

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 295 frente).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros,

      Reglamento General de Transporte Terrestre y el articulo 3 inciso de la Constitución (folio 295 frente).

    11. atribuidos al cuarto acto administrativo impugnado:

      (i) Violación al artículo 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y M., 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y M. (folio 295 frente).

      (ii) Inobservancia de la cláusula décima primera, numeral 1 del convenio de concesión suscrito por los prestatarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folio 295 frente).

    12. Delimitada que ha sido la pretensión de la parte actora, esta S. hace las siguientes consideraciones.

      1. En relación a la falta de motivación de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, de las ocho horas diez minutos del quince de agosto de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, de las ocho horas y diez minutos del doce de diciembre de dos mil once —primer y tercer acto administrativo impugnados—, la parte actora expone lo siguiente:

        (...) NO se encuentra debidamente motivada, por cuanto si bien es cierto conforme a los Convenios de Concesión debe basarse en estudios técnicos, se debe acreditar la NECESIDAD de la adopción de las nuevas condiciones en las Rutas, y justificar que con tales medidas se asegurará la EFICIENCIA en la prestación del servicio; todo lo cual NO ENCONTRAMOS EN LA RESOL UCION QUE CONSTITUYE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, pues al no justificar su decisión, se ha violentado por parte de la autoridad demandada el Derecho a la SEGURIDAD JURIDICA de los destinatarios de la Resolución, pues la autoridad al dictar ese tipo de actos debe hacerlo en forma motivada, careciendo la Resolución de Modificación del Recorrido y Paradas autorizadas a la Ruta en que operan mis mandantes, de toda motivación, lo cual convierte al Acto Administrativo en un acto ILEGAL

        [Sic] (folios 14 vuelto y 300 frente y vuelto)

        (...) NO basta con que se haya señalado la existencia de un Informe Técnico de la Unidad Técnica de Transporte de fecha 11 de agosto de 2011 y que el mismo determinó “técnicamente factible” la modificación del recorrido y paradas, sin hacer referencia o

        tratarse de un acto administrativo de carácter consultivo, y en su caso, la autoridad demandada debió en su Resolución acreditar o justificar la NECESIDAD de la adopción de las nuevas condiciones para la prestación del servicio en la Ruta, y justificar que con tales medidas se aseguraría la EFICIENCIA en la prestación del servicio, y de qué forma se haría; todo lo cual NO ENCONTRAMOS EN LA RESOLUCION QUE CONSTITUYE EL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (...)

        [Sic] (folios 22 frente y vuelto y 308 frente).

      2. La autoridad demandada, en el informe justificativo de legalidad que consta de folios 394 al 396, se limita a realizar una serie de consideraciones sobre la concesión del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, los contratos de concesión del referido servicio, el ordenamiento jurídico aplicable en torno a la modificación del recorrido y paradas de las rutas. Sin embargo, la mencionada autoridad no realiza una especial argumentación para rebatir la supuesta falta de motivación de los actos administrativos que ordenan la modificación del recorrido y paradas de la ruta AB116X0SV.

      3. Esta S. ha establecido en su jurisprudencia (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009), que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión, es decir, que permita ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

        La ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, así como verificar si las razones de la actuación administrativa están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

        Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el objeto que persigue la motivación y fundamentación, es la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los gobernados de las razones de las mismas, por lo que su observancia reviste especial importancia. El incumplimiento de la obligación de motivar adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la protección jurisdiccional, en el sentido que al no

        gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la ley (sentencia definitiva de las a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día catorce de julio de dos mil cinco. Proceso de amparo 482-2004).

        La doctrina expone que la motivación del acto constituye una garantía para el administrado. Esto se materializa en que una de sus finalidades “(...) es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (..) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado” (M.M.F.P.: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).

        A partir de las anteriores consideraciones debe concluirse que la motivación posee como principales objetivos: desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y desde el un punto de vista externo, garantizar al interesado la impugnación del acto administrativo respectivo, atacando las bases en que se funda.

      4. Pues bien, en el presente caso el D. General de Transporte Terrestre ha emitido los siguientes actos administrativos:

        a. Resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, emitida a las ocho horas diez minutos del quince de agosto de dos mil once (folios 53 y 54 del expediente administrativo), en la cual consta lo siguiente: «(...) III. Que en razón de efectuar un reordenamiento con respecto al recorrido y las paradas autorizadas a la rutas; ABI I IXOCA, AB110X0SV, AB110AOSV, AB 112XOCA, AB112BOCA, AB116X0SV, AB142XOCA, AB176X0SV, ABI81XOCA, AB511X0SV, AB518XOCA, la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMT-UTT-013-AGOSTO-2011, de fecha once de agosto de dos mil once; determinó TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido y paradas de las rutas que proceden de diferentes puntos de Oriente, que circulan por el Municipio de Cojutepeque, determinando en el mismo que para llevar a cabo el referido reordenamiento es necesario trabajar de forma ordenada, notando las diferentes unidades de cada ruta, para ello las rutas trabajaran en las dos vías de circulación es decir, que del 100% de las unidades de cada ruta a modificar, un 50% de las unidades transitaran sobre la Carretera Antigua

        acuerdo al siguiente detalle: Cuando circulen de ORIENTE A PONIENTE se autorizara únicamente las paradas para el DESCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente a F.P.M.(.F.S.J., dicho lugar se encuentra en una curva; sin embargo, existe un espacio de 2.5 metros que es de acera y arriate donde se puede efectuar la parada sin ningún riesgo ni obstáculo para otros vehículos), la SEGUNDA PARADA la efectuaran frente a la Avenida las Mañanitas, la TERCERA PARADA frente a GALVANISSA que se ubica frente al Car Wash que se ubica unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D.. EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY -PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre autopista en el desvío de Cantón Soledad, SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvío de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre Autopista en el desvío de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Cuando circulen de PONIENTE A ORIENTE se autorizara únicamente las paradas para el ASCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente al Car Wash que se ubica a unos metros antes del Instituto Nacional Walter T Deninger, SEGUNDA PARADA frente a la avenida las Mañanitas, TERCERA PARADA Frente a F.P.M.(.Antes Ferretería San José). EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY-PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre Autopista en el desvío de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvío de Cantón San Nicolás, TERCERA PARADA sobre autopista frente al desvío de Cantón Soledad. IV- Por lo tanto la ruta AB116X0SV, deberá trabajar de forma rotativa de la siguiente manera: el 50% de las unidades de la ruta circularan sobre la Carretera Panamericana, y el otro 50% de las unidades de cada ruta circulara por la Autopista que se utiliza como By Pass \ (...)» [subrayado suprimido].

        b. Resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, emitida a

        expediente judicial), en la cual consta lo siguiente: «(...) III. Que en razón de darle continuidad al reordenamiento con respecto al recorrido y las paradas autorizadas a la rutas: AB111XOCA, AB110X0SV, AB112X0CA, AB112B0CA, AB116X0SV, AB142XOCA, AB176X0SV, AB181X0CA, AB511XOSV, AB518XOCA, AB112AOCA, AB181AOCA y AB501X0SV, la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMT-UTT-150-DICIEMBRE-2011 de fecha nueve de diciembre de dos mil once; determinó TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido paradas de las rutas que proceden de diferentes puntos de Oriente, que circulan por el Municipio de Cojutepeque, determinando en el mismo que para llevar a cabo el referido reordenamiento es necesario trabajar de forma ordenada, rotando las diferentes unidades de cada ruta, para ello las rutas trabajaran en las dos vías de circulación es decir, que del 100% de las unidades de cada ruta a modificar, un 50% de las unidades transitaran sobre Carretera Antigua Panamericana y el otro 50% de las unidades sobre la Autopista que se utiliza como BY-Pass, de acuerdo al siguiente detalle: Cuando circulen de ORIENTE A PONIENTE se autorizara únicamente las paradas para el DESCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente a F.P.M.(.F.S.J., dicho lugar se encuentra en una curva; sin embargo, existe un espacio de 2.5 metros que es de acera y arriate donde se puede efectuar la parada sin ningún riesgo ni obstáculo para otros vehículos), la SEGUNDA PARADA la efectuaran frente a la Avenida las Mañanitas, la TERCERA PARADA frente a GALVANISSA que se ubica frente al Car Wash que se ubica unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D.. EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY -PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre autopista en el desvío de Cantón Soledad, SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvío de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre Autopista en el desvío de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Cuando circulen de PONIENTE A ORIENTE se autorizara únicamente las paradas para el ASCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la

        W.T.D., SEGUNDA PARADA frente a la avenida las Mañanitas, TERCERA PARADA Frente a F.P.M.(.Antes Ferretería San José). EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY-PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre Autopista en el desvío de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán., SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvío de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre autopista frente al desvío de Cantón Soledad. IV- Por lo tanto la ruta AB116X0SV, deberá trabajar de forma rotativa de la siguiente manera: El 50% de las unidades de la ruta circularan sobre la Carretera Panamericana, el restante 50% de las unidades de cada ruta circulara por la Autopista que se utiliza como By Pass (...)» [subrayado suprimido].

      5. Esta S. advierte, del contenido de los actos administrativos transcritos, que la autoridad demandada se ha limitado a realizar las siguientes afirmaciones:

        i) A efecto de reordenar el tránsito de las rutas que transitan en el municipio de Cojutepeque, la Unidad Técnica de Transporte Terrestre determinó, mediante dos informes técnicos —el primero, de fecha once de agosto de dos mil once, y el segundo, de fecha nueve de diciembre de dos mil once—, que era técnicamente factible la modificación del cambio de recorridos y paradas,

        ii) Del 100% de las unidades de transporte que poseen las rutas relacionadas en los respectivos informes, un 50% debe circular por la carretera antigua panamericana y el otro 50% por la autopista que se utiliza como By-Pass,

        iii) Cuando las unidades de transporte circulen de Oriente a P., las paradas autorizadas únicamente serán para el descenso de pasajeros y cuando circulen de P. a Oriente, las paradas autorizadas serán únicamente para el ascenso de pasajeros.

      6. En este punto esta S. considera oportuno señalar que, en los actos administrativos descritos, la autoridad demandada relaciona dos informes técnicos y a continuación afirma que las medidas dictadas poseen como objeto garantizar un ordenamiento del transporte público de pasajeros en el Municipio de Cojutepeque.

        Ahora bien, analizado que ha sido el contenido de los informes técnicos relacionados supra —el primero, de fecha once de agosto de dos mil once, y el segundo, de fecha nueve de diciembre de dos mil once, los cuales constan a folios uno del expediente administrativo y

        mismos carecen de una exposición razonada y lógica de los elementos Tácticos y jurídicos que motivan el reordenamiento de la ruta AB116X0SV en el municipio de Cojutepeque, el cambio de recorrido y la ubicación de las paradas respectivas, la modificación del funcionamiento del sistema de las paradas y la limitación del ascenso y descenso de los usuarios en las mismas.

      7. Por otra parte, al analizar el contenido de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, de las ocho horas diez minutos del quince de agosto de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, de las ocho horas y diez minutos del doce de diciembre de dos mil once ––primer y tercer acto administrativo impugnados—, esta S. advierte que tales actos administrativos no contienen una relación sistemática de las premisas de hecho y de derecho que justifiquen el reordenamiento de la ruta AB116X0SVen el municipio de Cojutepeque.

        Concretamente, en las resoluciones reseñadas, no existe justificación de la modificación del recorrido de la ruta AB116X0SV, no existe motivación que valide la limitación del ascenso y descenso de los usuarios respectivos en las paradas establecidas. Asimismo, la modificación del funcionamiento del sistema de paradas carece de la exposición de razonamientos lógicos, tanto de hecho y de derecho, que la justifiquen.

        La sola relación de los informes técnicos relacionados supra y la simple afirmación que las medidas adoptadas tienen por objeto garantizar el ordenamiento del transporte público de pasajeros en el Municipio de Cojutepeque, no constituyen elementos argumentativos que sustenten o justifiquen las resoluciones administrativas impugnadas.

        A partir del anterior análisis, es concluyente que no existe fundamentación fáctica-jurídica que sustenten las resoluciones controvertidas y que guíe al administrado al conocimiento de las razones que han sido tomadas en cuenta por la autoridad demandada para ordenar el cambio de recorrido y modificación de paradas de la ruta AB116X0SV.

      8. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, es concluyente que las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, de las ocho horas diez minutos del quince de agosto de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, de las ocho horas y diez minutos del doce de diciembre de dos mil once ––primer y tercer acto administrativo impugnados—, carecen de motivación, pues la autoridad demandada no ha expuesto el fundamento jurídico y fáctico de las decisiones administrativas. Por ello, los actos

      9. Advertida la ilegalidad de las resoluciones analizadas en los párrafos precedentes, por el motivo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante contra tales resoluciones.

    13. Ahora bien, respecto al acto de notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011 y al acto de notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011 —segundo y cuarto acto impugnado— la parte actora argumenta los siguientes vicios de ilegalidad.

      a. Violación al artículo 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y M., 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y M. (folios 9 vuelto y 295 frente).

      b. Inobservancia de la cláusula décima primera, numeral 1 del convenio de concesión suscrito por los prestatarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folios 9 vuelto y 295 frente).

      Así, expone: «De la lectura de los referidos CONVENIOS DE CONCESION, y tal como lo podrá comprobar esta Honorable S. de lo Contencioso Administrativo al momento en que la autoridad demandada remita el EXPEDIENTE o LOS EXPEDIENTES relativos al procedimiento o formas de notificación que empleó para dar a conocer a mis poderdantes la resolución que constituye el primer Acto Administrativo impugnado, el acto de comunicación es ILEGAL pues no fue notificada la Resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, en legal forma a mis poderdantes, mientras que de ellos y en lo que respecta a los CONCESIONARIOS, se incumplió por la autoridad demandada con el plazo especial de quince días de ANTICIPACION para hacer saber el contenido de la resolución, PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS MODIFICACIONES de las condiciones de la Ruta, en este caso relativas al Recorrido y Paradas Autorizadas a la Ruta AB116X0SV, mientras transitan en su recorrido, en el Municipio de Cojutepeque. No menos importante que lo antes expuesto, será corroborar a partir de la presentación del o los referidos expedientes, que el acto de la notificación de la resolución NO fue realizado conforme a las normas de notificación válidas a cada uno de mis poderdantes, siendo que la misma debió realizarse a cada uno de los permisionarios y concesionarios de la Ruta AB116X0SV, pues del propio contenido de la resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, se advierte que mis

      personalidad jurídica alguna, siendo los prestatarios del servicio los que deben soportar los perjuicios irrogados de los actos administrativos que por este medio se señalan como ILEGALES» [Sic] (folios 19 vuelto y 20 frente y 305 frente y vuelto).

      (...) Como se expresó con anterioridad, conforme a la doctrina, previo a proceder a cualquier otra forma de notificación debe procurarse la NOTIFICACION PERSONAL del administrado, pues es la única que garantiza el conocimiento real y por ende el cumplimiento efectivo del objeto de la notificación: El dar a conocer al administrado la decisión adoptada por la autoridad; y que en caso de no haberse señalado un lugar para recibir notificaciones, la Administración Pública debe agotar todos los medios que le permitan la obtención de la dirección o lugar donde sepa a ciencia cierta, que el administrado podrá ser ubicado y por ende, notificado. Así las cosas, y conforme a la disposición legal citada, cuando el destinatario de los efectos de la resolución se encontrare en el lugar donde puede notificársele, la diligencia debe entenderse con él personalmente, pero en caso de no encontrarse, la diligencia de notificación puede realizarse con persona mayor de edad que se encontrare en el lugar; y a falta de cualquier persona o si esta se negare a recibir la notificación, se puede fijar un aviso en lugar visible, INDICANDO AL INTERESADO QUE EXISTE RESOLUCION PENDIENTE de notificársele, y que debe acudir a la oficina a efecto de que le sea notificada (inciso 2°). Pero tales formalidades NO fueron observadas nunca por la autoridad demandada con el objeto de notificar la resolución que constituye el acto administrativo impugnado a cada uno de mis poderdantes, ni se hizo un esfuerzo por parte de la Administración Pública por agotar las vías y lugares correctos en que debió practicarse tal diligencia, a efectos de garantizar que se cumpliera con el objetivo de darles a conocer el contenido de la resolución adoptada por el señor D. General de Transporte Terrestre; lo que incide directamente en la eficacia del acto administrativo impugnado

      [Sic] (folios 30 vuelto y 316 vuelto).

      Al respecto, la autoridad demandada argumenta que, pese a no haber cumplido las formalidades de la notificación, ésta ha sido efectiva en cuanto dio a conocer a sus destinatarios lo resuelto, cumpliendo la finalidad de la notificación y garantizando el derecho de defensa que gozan los administrados, puesto que han acudido a esta sede judicial a ejercerlo (folio 394).

      Expuestas las anteriores argumentaciones, esta S. hace las siguientes consideraciones.

      A.E.S. ha constatado a través de la revisión del expediente administrativo que la

      notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT1028-12-2011, no fueron realizadas directamente a los demandantes, es decir, de manera personal.

      Por el contrario, según consta en el expediente administrativo, la notificación de la primera resolución mencionada, fue realizada por medio de la señora Y.M.D.S., administradora de la ruta AB116X0SV, “(...) para efecto que [hiciera] extensivo el contenido de la (...) resolución a todos los operadores de la ruta AB116X0SV (...)” (folio 70 del expediente administrativo).

      De igual forma, la notificación de la segunda resolución mencionada, fue realizada por medio del señor J.C.A.V., presidente de caja única de la ruta AB116X0SV (folio 384 del expediente judicial).

      La parte actora ha denunciado que la autoridad demandada tenía la obligación de notificar personalmente la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT802-08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-122011. Al no hacerlo, vulneró las formalidades esenciales de los actos de comunicación que impone la doctrina y el ordenamiento jurídico.

      Al respecto, debe tenerse en cuenta que las notificaciones de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, realizadas a las doce horas con dieciséis minutos del día dieciocho de agosto de dos mil once y a las doce horas y veinte minutos del día quince de diciembre de dos mil once, respectivamente por medio de la señora Y.M.D.S. y el señor J.C.A.V. ; permitieron que todos los demandantes en el presente proceso tuvieran conocimiento real y efectivo de la modificación del recorrido de la ruta AB116X0SV, debido a que dichas personas acudieron en tiempo a ejercer la acción contencioso administrativa mediante la interposición de la demanda respectiva, ante esta sede. Es así como los actos de comunicación impugnados, lograron la finalidad a que estaban llamados.

      Debe puntualizarse que los actos de comunicación de la Administración persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de derechos de los administrados. En ese sentido las notificaciones constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las potestades ejercidas por la Administración.

      el fin perseguido, por tanto, aun cuando no se practicaron de manera personal incumpliendo tal

      formalidad, dicha situación no genera ilegalidad alguna.

      1. Por otra parte, al examinar el expediente administrativo correspondiente, esta S. advierte que la notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011 y la notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, no fueron realizadas en el plazo señalado en los convenios de concesión de los demandantes B.L.M.P. y E.C.S.S., los cuales constan a folios 346 al 352 y 355 al 361 del expediente judicial.

        Según los convenios relacionados, la modificación de recorrido de la ruta respectiva que pudiere ser ordenado por la autoridad demandada, debía notificarse con quince días de anticipación a la entrada en vigencia de la medida en cuestión.

        Resulta evidente que, para el caso de los demandantes B.L.M.P. y E.C.S.S., no se cumplió el plazo señalado en los convenios de concesión respectivos. Sin embargo, esta irregularidad, per se, no invalida el acto de notificación.

        Ahora bien, debe precisarse que el plazo consignado en los mencionados convenios no era aplicable a los demandante J.E.M.M., J.C.A.V., J.E.R.A., L.E.R.Q., R.G.M., A.S.A.P., S.G.E.R., Fredy Antonio

        B., J.A.A.R. y M.A.H.A., dado que no existe, en el expediente administrativo, a favor de ellos, un convenio de concesión que, entre otros, habilite el plazo de notificación relacionado supra.

        Establecido lo anterior, es concluyente que el defecto advertido ––incumplimiento del plazo de notificación señalado en los convenios de concesión respectivos no supuso que los demandantes entraran en un estado de indefensión que les impidiese ejercer las acciones impugnativas pertinentes, ya que acudieron en tiempo a promover la demanda que dio inicio al presente proceso.

      2. En conclusión, los vicios deducidos contra los actos de notificación analizados en los apartados precedentes, no generan la invalidez de los mismos.

        En este punto debe precisarse que la legalidad de los actos de notificación relacionados, no incide en el análisis y determinación de la legalidad de las resoluciones

        administrativas finales impugnadas en el presente proceso —argumentación del Romano

        802-08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011.

    14. Determinada la ilegalidad de la resolución identificada como oficio N° DGTTODLP-UJUT-802-08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia de alguna medida para el restablecimiento del derecho violado.

      En el presente caso, esta S. decretó oportunamente la suspensión cautelar de los efectos de los actos administrativos impugnados, mediante los autos de las ocho horas con diez minutos del quince de diciembre de dos mil once (folio 285), y de las ocho horas cinco minutos del día cinco de junio de dos mil doce (folio 363).

      En tal sentido, la parte demandante no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica, ya que la autoridad demandada no hizo efectivo la modificación de recorrido de las unidades de transporte de la ruta AB116X0SV.

      Ahora bien, dado que lo dispuesto mediante la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011 primer acto administrativo impugnado , surtiría sus efectos en el período comprendido entre el dieciséis de agosto de dos mil once y el quince de diciembre de dos mil once; y lo consignado mediante la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLPUJUT-1028-12-2011 segundo acto administrativo impugnado—, en el período comprendido entre el dieciséis de diciembre de dos mil once y el quince de diciembre de dos mil doce, es evidente que los efectos jurídicos de tales actos, a esta fecha, han concluido.

      En este punto debe señalarse que la parte actora no manifestó, en el transcurso del proceso, la existencia de alguna acción tendiente a ejecutar los referidos actos y desobedecer la orden cautelar dictada por esta S.. En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta S. omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado.

    15. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones citadas y los artículos 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República esta S.

      FALLA:

      1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:

  3. La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-802-08-2011, emitida a las ocho horas diez minutos del quince de agosto de dos mil once, mediante la cual el D.

    transporte de la Ruta AB116X0SV, de acuerdo con ) establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    b) La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1028-12-2011, emitida a las ocho horas y diez minutos del doce de diciembre de dos mil once, mediante la cual el D. General de Transporte Terrestre modifico el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la Ruta AB116X0SV, de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por los señores B.L.M.P., E.C.S.S., J.E.M.M., J.C.A.V., J.E.R.A., L.E.R.Q., R.G.M., A.S.A.P., S.G.E.R., F.A.B., J.A.A.R. y M.A.H.A., por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados J.M.H.M. y S.E.F., en los siguientes actos administrativos:

  4. Acto de notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLPUJUT-802-08-2011, emitida por el D. General de Transporte Terrestre, a las ocho horas diez minutos del quince de agosto de dos mil once.

    b) Acto de notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLPUJUT-1028-12-2011, emitida por el D. General de Transporte Terrestre, a las ocho horas y diez minutos del doce de diciembre de dos mil once

    1. Condenar en costas a la parte demandada conforme al derecho común.

    2. Ordenar a la Secretaría de esta S. conservar el expediente administrativo del caso, en virtud de estar pendiente la decisión de otros procesos relacionados al mismo.

    3. En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al F. General de la República.

    D.S.-----------DUEÑAS-------------- S. L. RIV. MARQUEZ---------RICARDO IGLESIAS-----PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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