Sentencia nº 372-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia372-CAC-2014
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de inscripción registral y reivindicatoria de dominio.
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE, JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas diez minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado D.A.R.R., contra la sentencia pronunciada en apelación, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el juicio civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de inscripción registral y reivindicatoria de dominio, promovido por el licenciado J.M.C.E., apoderado general judicial de las señoras Adela C. de U., C.J.C.G. –conocida por C.J.C.G.-, R.H.C.G.– conocida por R.H.C.G. de S.-, B.G. de C., C.E.G. de B., y de los señores M. de J.G.C. y S.G.C., en contra de los señores J.A.B.V. y M.O.R. de M.

Han intervenido, en primera y segunda instancia, la parte actora por medio del licenciado

C.E.; y, la parte demandada, el Sr. B.V., por medio de los licenciados J.A.E.P., quien fue sustituido por los licenciados D.A.R.R., P.I.R.R., P.F.A.V. – conocido por P.A.-, P.F.A.I., M.G.A.M. y Leyden Erenia E. T.

  1. El Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, en sentencia de las 09:30h del 24-V1-2014, de f. 619 al 627 de la 4a pieza, resolvió: «[...] a) Declarase Nula las Escrituras de compraventas, inscritas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la. Tercera Sección de Oriente, bajo el número CUARENTA del Libro QUINIENTOS SESENTA OCHENTA Y TRES, a favor de M.O.. R. de M., y la número VEINTE, del libro QUINIENTOS VEINTIOCHO, a favor del señor J.A.B.V., de propiedad de La Unión, en consecuencia cancélese las inscripciones antes relacionada, para lo cual líbrese el oficio respectivo al Registrador de la Propiedad Raíz antes referido; b) D. ha lugar la acción reivindicatoria incoada en la demanda contra los señores M.O.R. de M. y J.A.B.V., en consecuencia restitúyase las porciones de terrenos objeto de la acción reivindicatoria a los señores ADELA C. DE U., C.J.C.G., CONOCIDA TAMBIÉN POR CARMEN JUVENILLA

    C. G., R.H.C.G.C.P.R.H.C.G.D.S., M.D.J.G.D.C., B.G.D.C., C.E.G.D.B. y a S.G.C., situados en el cantón […], de la jurisdicción y Distrito de Santa Rosa de Lima, Departamento de La Unión, el primero de la capacidad superficial de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, que mide y linda: AL ORIENTE, veinte metros, con terreno de la

    al Casería […], al NORTE, veinte metros, con resto de terreno de la vendedora, que fue doña A.G. de J., hoy de E.M., al PONIENTE, veinte metros, con resto de terreno de la que fue vendedora señora de J., y al SUR, veinte metros, con solar de J.A.B.V., y que aparece inscrito en el Registro respectivo, bajo el número […] del Libro QUINIENTOS SESENTA OCHENTA Y TRES, y el segundo de la capacidad superficial de DOSCIENTOS SESENTA MUROS CUADRADOS, que mide y linda: AL ORIENTE, veinte metros, con terrenos de la señora M.F.H. viuda de S., calle de pública de por medio, que de esta Ciudad conduce al Caserío […], al NORTE, trece metros, con solar de E.P.V., calle de acceso de por medio, al PONIENTE, veinte metros, con solar de M.E.S.R., y al SUR, trece metros, con solar de M.B.; y que aparece inscrito en el Registro respectivo, bajo el número […], del libro QUINIENTOS VEINTIOCHO; c) D. no ha lugar la excepción perentoria de Ineptitud de la demanda, por falta de legítimo contradictor y error en la acción, por no haberse probados los extremos de la misma, por parte de la representación judicial de la parte demandada; y d) Condenase a los demandados al pago de las costas procesales de esta Instancia.- Si no se apelare de esta sentencia dentro del término de ley, declarase ejecutoriada.- HAGASE SABER [...]» (sic).

    Basó dicha decisión, en la consideración de que, a su criterio, (i) la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de legítimo contradictor y error en la acción, no tiene fundamento, ya que la misma ha sido interpuesta por las legítimas propietarias del inmueble objeto de litigio; por otro lado, se ha utilizado la vía procesal adecuada, ya que la pretensión encuadra en el juicio regulado en el art. 514 del Código de Procedimiento Civiles –en adelante, CPC-; entre otros, (ii) procede la nulidad de las compraventas otorgadas a favor de los Sres. J.A.B.V. y M.O.R. de M., dado que se derivan de la inscripción que fue declarada nula por esta Sala, en sentencia de las 10:00h del 13-IV-2001; y, (iii) finalmente, estima la acción reivindicatoria, en virtud de que se han probado los requisitos de ley, en particular, las dos porciones de terreno de naturaleza rústica, situados en el Cantón […], de la jurisdicción de Santa Rosa de Lima, el primero de la capacidad superficial de 400 mts2 y el segundo de 260 mts2, indicando sus linderos respectivos.

  2. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en sentencia de las 15:20h del 20-X-2014, de f. 28 al 43 de la 5a pieza, resolvió: «[...] a) DECLARASE sin lugar lo

    Sentencia Definitiva pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de junio del año dos mil catorce, por el señor Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, del Departamento de La Unión; c) MODIFICASE la referida sentencia definitiva únicamente en lo siguiente: Declarase Nula las Escrituras de compra-ventas, inscritas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, bajo el número […], del libro QUINIENTOS OCHENTA Y TRES, a favor de M.. O.. R. de M., y la número […], del libro QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES, a favor del señor J.A.B.V., de propiedad, de La Unión, en consecuencia cancélese las inscripciones antes relacionadas, para lo cual líbrese el oficio respectivo al Registrador de la Propiedad Raíz antes referido; d) CONDENASE a la parte A. al pago de las costas procesales de esta Segunda Instancia; e) DÉJASE a salvo el derecho a la parte A. para que pueda entablar correctamente su pretensión, en cuanto a la Indemnización de Daños y perjuicios y reconocimiento de mejoras útiles, antes de la ejecución de esta sentencia; f) en su oportunidad, vuelvan los autos principales juntamente con certificación de esta sentencia al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Notifíquese [...]» (sic).

    Dicho pronunciamiento se basó en los puntos impugnados en apelación, considerando que, (i) en cuanto a la excepción de daños y perjuicios, y reconocimiento de mejoras útiles, no procede alegarlas en segunda instancia, sino en la contestación de la demanda, para efectos de que puedan ser probadas; aunado al hecho, que la mejoras útiles y derecho de retención, no pueden ser reclamadas por vía de excepción, sino en un proceso como tal; luego, (ii) sobre la aplicación del art. 35 inc. 40 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante no pretende probar el dominio, sino que se le restituya la propiedad, lo cual ha quedado demostrado con las pruebas pertinentes.

    Por otra parte, (iii) en lo relativo a la ineptitud de la demanda, se concluyó que no concurre ninguno de los supuestos de la misma; además, (iv) no hay falta de fundamentación de la sentencia impugnada, pues el juez a quo, ha suministrado razones suficientes para justificar su decisión sobre las acciones de nulidad y reivindicatoria de dominio; (v) la nulidad declarada tiene fundamento en las pruebas practicadas en el juicio, con la cual se llega a la conclusión que el inmueble objeto de litigio, se deriva del antecedente que fue declarado nulo por esta S.; y,

    Código Civil –en adelante, CC-; en particular, la singularidad del inmueble se demostró con la inspección del juez a aquo, a f. 603 de la 3a pieza, lo cual se complementa con los informes Periciales del Ing. J.R.V.C., a f. 610 de la 4a pieza, y del I.. N.M.G.B., a f 574 de la 3a pieza.

  3. El Lic. D.A.R.R., no conforme con la sentencia pronunciada en apelación, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de las 10:30h del 28-IX-2015, por el motivo genérico de infracción de ley, art. 2 lit. a) de la Ley de Casación –en lo que sigue, L.C..-, por los submotivos de: 1. Violación de ley, respecto del art. 891 CC; 2. Fallo incongruente, por supuesta infracción del art. 421 CPC; y, 3. Error de hecho, relacionado a la infracción del art.343 CPC.

  4. El caso bajo estudio, según lo pretendido y resistido en las instancias, tiene su origen en la sentencia pronunciada por este Tribunal, a las 10:00h del 13-IV-2001, en la que se declaró nula la inscripción del título supletorio de la señora A.C., causante de la Sra. A.G. de J., de la cual se deriva el contrato de compraventa objeto del presente litigio, que fue otorgado a favor del señor J.A.B.V., por lo que la parte actora pretende en este proceso, la nulidad del mismo, acumulándose la pretensión reivindicatoria de dominio, sobre el inmueble amparado por aquél título.

    Previo estudio de los autos, se advirtió la sustanciación de un proceso de amparo, identificado bajo la referencia, 32-2002 Acum, en el que mediante sentencia del 27-VIII-2004, la Sala de lo Constitucional, estimó la pretensión contenida en el mismo, por violación al derecho de audiencia, a favor del Sr. J.A.B.V. En vista de ello, esta Sala requirió un informe sobre el estado actual del referido proceso, cuya sentencia, según la Sala de lo Constitucional, se ha tenido por cumplida, tal como lo hizo constar en auto de las 08:11h del 15-VI-2016, por lo que no hay efectos procesales pendientes vinculados al sub lite.

  5. ANÁLISIS DEL RECURSO: Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior, esta S. ha realizado un nuevo examen sobre la admisión del recurso, con base en las facultades conferidas por la. L.Cas., advirtiendo lo siguiente:

    5.1 Violación de ley, respecto del art. 891 CC.

    En el recurso de casación, dado su carácter técnico, se deben cumplir con los requisitos de contenido, previstos en el art. 10 L.Cas., para efectos de entrar a conocer del asunto impugnado en el mismo, por ello la dinámica casacional está orientada a esgrimir en el recurso (i) el motivo

    ellos, un orden lógico que demuestre el vicio que se denuncia, considerando que lo expuesto no pertenezca al ámbito de otro motivo; o bien, que el precepto sea pertinente a la causa invocada, pues la falta de correlación en sendos supuestos, deja indefinida la infracción que se sustenta.

    Ahora bien, el submotivo invocado por el recurrente, violación de ley, consiste sintéticamente en no aplicar las normas jurídicas que proporcionan la solución adecuada del caso; es decir, se trata de una omisión del juzgador, quien deja de considerar en el ordenamiento jurídico, las reglas y principios que regulan el conflicto entre las partes, y que de hecho, son las normas que resultan aplicables a la controversia.

    En ese sentido, según la tradición silogística de las sentencias, las cuales están integradas por una premisa mayor, que serían las normas jurídicas en abstracto; seguidas de una premisa menor, constituida por los hechos probados; y, finalmente, la conclusión, que sería la consecuencia jurídica o solución del caso; el defecto por violación de ley, recae en la premisa mayor, suponiendo que los hechos probados, únicamente estarían siendo mal regulados por la sentencia, salvo que ello constituya otro vicio –errores de apreciación de la prueba- de los contenidos en el art. 3 ord. 8° L.Cas.

    De manera concreta, en el motivo de violación de ley –considerando el concepto ut supra relacionado-, hay que identificar las normas jurídicas que fueron inaplicadas, debiéndose demostrar, que al caso de mérito le resultaban aplicables los preceptos contenidos en aquéllas, los cuales fueron ignorados por el juzgador; o en otro supuesto, que al caso no le resultaban aplicables las normas que fueron elegidas, siendo este el caso de errónea elección de normas jurídicas, tal como se dispone en el art. 3 ord. 1° L.Cas, al expresar: “Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra”; finalmente, la infracción debe ser atribuida al pronunciamiento del tribunal que conoce en segunda instancia.

    Teniendo en cuenta lo dicho, en el recurso bajo examen, se ha identificado como precepto no observado o violentado, el art. 891 CC, el cual regula los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y que determina, el objeto de la prueba en dichos procesos –dominio del actor, posesión por parte del demandado y singularización de la cosa-, por lo que la comprobación de cada presupuesto pertenece a la actividad probatoria, cuyos defectos deben demostrarse por el motivo pertinente, cuando aparezca que el juzgador los haya estimado, sin

    En ese sentido, esta S. advierte que, el concepto de la infracción no es adecuado al vicio que se denuncia, ya que contiene una serie de alegatos sobre los hechos probados, específicamente, de la singularización de la cosa, cuyo objeto recae sobre cuestiones de apreciación de la prueba, tal como se regula en el art. 3 Ord. 8° L.Cas.

    Así, hecho el estudio del libelo recursivo, se denota una mera inconformidad sobre el resultado extraído de la actividad probatoria, con la cual se llegó a establecer un requisito de la pretensión -la determinación del objeto litigioso-, como cuando aduce que: «[...] del análisis del presente proceso y particularmente de las Sentencia pronunciada en primera y en Segunda Instancia, se advierte que dos de los requisitos antes aludidos, no ha sido establecido suficientemente por el Actor, siendo dichos requisitos: La identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar”, pues no debe olvidarse que la cosa que reivindica debe determinarse e identificarse de tal forma que no queda duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee. Tratándose de inmuebles es necesario fijar de manera precisa e inequívoca la situación cabida y linderos de los predios y que consten en documento base de la acción. [...]» (sic).

    Aunado a lo anterior, presenta un problema de valoración de la prueba, que tampoco ha sido encausado en el motivo pertinente, así por ejemplo, el recurrente sostiene que: «[...] En el presente caso La Honorable Cámara no hace valoración del documento que presenta la parte demandante y falla confirmando en todas sus partes la sentencia y condena a que mi representado entregue a las demandantes, lo que éstas piden en la demanda, ahora lo que consta en la inspección y en el peritaje no es concluyente ya que ningún perito puede ubicarse de manera precisa en un derecho proindiviso [...] lo que significa que la cosa objeto del presente juicio, no ha sido suficientemente singularizada, lo cual constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria [...]» (sic).

    Por consiguiente, esta S. considera, que el concepto de la infracción no es pertinente al vicio atribuido, por violación de ley respecto del art. 891 CC, sino que se presenta una queja enmarcada en los hechos que se tienen probados y de apreciación de la prueba documental; razones por las que procede declarar inadmisible el recurso por este submotivo.

    5.2 Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes –art. 3 Ord. 4°

    L.Cas.-, con infracción del art. 421 CPC.

    forma clara y suficiente, de qué manera el tribunal ad quem, ha otorgado con su fallo más de lo pedido por la parte actora, y de qué manera, a la vez, ha sido omiso en su fallo, sino que hace alusión a las medidas superficiales de un terreno que fue objeto de un litigio anterior al presente, y no especifica qué es lo que según su interpretación se pidió en la demanda, y qué es lo que se otorgó de manera diferente, tanto en mayor cuantía como de manera omisa, en relación a lo pedido; por lo que frente a la falta de claridad en la exposición del motivo, para conocer de la incongruencia alegada en el recurso, el recurso deviene en inadmisible por dichos razones.

    5.3 Por error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 343 CPC. Finalmente, esta S. advierte que el casacionista no desarrolla el concepto respecto de la infracción del art. 343 CPC, sino que presenta una serie de alegaciones sobre el criterio que ha sostenido esta S. sobre la aplicación del art. 35 inc 4.° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, incumpliendo con ello el art. 10 L.Cas, de cuyo contenido se extrae el deber de exponer de manera clara y precisa el concepto de la infracción cometida por el tribunal ad quem.

    En suma de lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso, con base en el art. 16

    L.Cas., que estipula el control sobrevenido del mismo, cuando aquél haya sido admitido de manera indebida, teniendo en cuenta lo regulado en los arts. 13 y 23 inc. 2° L.Cas., esta Sala

    RESUELVE:

    I) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el Lic. D.A.R.R., por el motivo genérico de infracción de ley, art. 2 lit. a) L.Cas., por los submotivos de: 1. Violación de ley, respecto del art. 891 CC; 2. Fallo incongruente, por supuesta infracción del art. 421 CPC; y, 3. Error de hecho, relacionado a la infracción del art.343 CPC. II) Condénase en costas al abogado firmante del recurso, L.. D.A.R.R.; y, al recurrente, Sr. J.A.B.V., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Vuelvan los autos al tribunal de origen, con la certificación de ley.

    Se hace constar que la presente resolución ha sido formada con los votos de los magistrados Lcda. M.L.R.O. y el Lcdo. O.A.L.J.; por su parte, el magistrado Dr. O.B.F., concurre a su formación consignando otras razones que no fueron insertas en la misma, cuyo contenido se agrega en voto particular, a continuación de las firmas, en los términos previstos en los art. 1083 y 1084 CPC. HÁGASE SABER.-

    M. REGALADO.---------------------O.B.F.------------------------A.L.J.---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------------R.C.C.S.-------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

    372-CAC-2014

    VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO DOCTOR O.B.F., EN LO RELATIVO A LA DECLARATORIA DE INADMISIMLIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION, POR EL MOTIVO GENERICO DE INFRACCION DE LEY, SIENDO LOS SUBMOTIVOS, VIOLACION DE LEY,

FALLO

INCONGRUENTE Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

No obstante haber concurrido con mi voto en auto interlocutorio definitivo pronunciado por la Sala de lo Civil, a las doce horas diez minutos del día diecinueve de septiembre del corriente año, con base en lo dispuesto en el Art. 1083 Pr.C., hago la siguiente advertencia:

Estoy de acuerdo con lo resuelto en cuanto haberse declarado inadmisible el recurso de casación, interpuesto por el Licenciado D.A.R.R., como apoderado del señor J.A.B.V., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Compraventa y Cancelación de Inscripción y Acción Reivindicatoria de Dominio, promovido por el Licenciado JOSE M.C.E., como apoderado de las señoras ADELA C. DE U., C.J.C.G. conocida por C.J.C.G., y otros; contra el ahora recurrente; recurso que fundamenta en el motivo genérico de Infracción de Ley Art. 2 de la Ley de Casación y por los submotivos: Violación de Ley, en el que se alegó como precepto infringido el Art. 891 C.C.; Fallo Incongruente, por supuesta infracción del Art. 421 Pr.C.; y Error de Hecho, relacionado a la infracción del Art. 343 Pr.C., por las razones ya expresadas en ese auto.

Sin embargo, el Suscrito, estima oportuno advertir que la singularidad de la cual se queja el recurrente, y que es uno de los tres requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, tal como lo manda el Art. 891 C.C., no ha sido establecida dentro del proceso, ya que del documento

los demandantes son propietarios de los derechos que corresponden en los inmuebles inscritos a favor del causante, los cuales son los siguientes: “ número trescientos veinte. El resto de un derecho de tierras proindiviso como de veintiuna hectáreas de extensión comprendido en las haciendas […] y […] de aquella jurisdicción, haciendas que quedan contiguo con reconocimiento especiales en los lugares llamados […], […] y […], siendo los linderos descritos en dicho documento,.... Y Número trescientos veintiuno. La parte occidental que comprende los lugares nominados […] y la […], o sea la cuarta parte del lote de terreno que deja descrito, siendo sus linderos los descritos en la escritura”. En consecuencia como propietarios de esos derechos proindivisos, no puede establecerse singularidad en ninguna parcela comprendida en las dos haciendas mencionadas, mientras no haya una partición judicial o extrajudicial en la que se determine en que parcela o parcelas recaen esos derechos proindivisos; y se advierte que cuando el Tribunal Ad-Quem, cita el Art. 894 C.C., contradictoriamente con lo que ha afirmado sobre la singularidad, reconoce que ésta no existe, ya que el propietario proindiviso no puede reclamar una cosa singular, sino su cuota parte, siempre que esta se tenga en una cosa singular y no como en el presente caso.

El recurrente, expresa su inconformidad con la acreditación de la singularidad, sin embargo, el vicio alegado, no corresponde al concepto de la infracción expuesto por el impetrante, ya que se queja de un problema de valoración de la prueba documental que debió canalizar por medio de otro submotivo.

Por otra parte, es oportuno advertir, que otro de los elementos de la acción reivindicatoria, que es el dominio, los demandantes no lo han probado en debida forma, porque como lo ha sostenido esta S., en abundante jurisprudencia, la prueba debió hacerse con el documento original respectivo; y no con certificación literal de las citadas inscripciones, tal como corre agregado en autos; criterios tomados de: sentencia de Revista Judicial de 1952, tomo LVII, pág. 649, que dice: “Las certificaciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sólo puede tener valor probatorio en el caso contemplado en el Art. 35 del Reglamento de dicho Registro, (hoy ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,) esto es, cuando el que presente dichas certificaciones hubiera, establecido la imposibilidad de reponer el título de propiedad original inscrito, caso que, como es de presumirse no lo hubiera tenido en su poder”, sentencia de la revista judicial de 1964,

valor y fuerza que el título original inscrito, sólo a falta de éste, pues en tal caso es necesario el nuevo testimonio que, para reponerlo sea extendido por los funcionarios que señala dicho artículo, siempre y cuando tuviere al pie, la razón de la inscripción por certificación extendida por la oficina del Registro,” y sentencia de esta Sala, del 19/12/2000, dictada las diez horas y quince minutos que dice: “ la certificación literal de la inscripción solamente tiene la misma fuerza del título original en el caso que ésta no pueda ser repuesto”. En consecuencia, no habiendo los demandantes, comprobado las circunstancias que regula el Art. 35 de la ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para tener como válida la certificación literal, presentada para probar el dominio, se infiere que este no ha sido debidamente acreditado. Y si bien es cierto que el recurrente ha expresado su inconformidad en relación a la documentación aportada, con la que se tuvo por probado el dominio, es decir por medio de la certificación literal certificada por Notario, no supo canalizar el vicio cometido por la Ad-Quem, dentro del motivo legal adecuado.

Así mi voto.

S.S., diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.-

O. BON F.-----------------PRESENTADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO

SUSCRIBE, EL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.---------------R.C.

CARRANZA S.------------------------SRIO. INTO.---------------RUBRICADAS.

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